Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 270/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100038

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:71

Núm. Roj: SJPI 71:2018


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-17/010296

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2017/0010296

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 270/2017 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante /Demandatzailea: Doroteo

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

S E N T E N C I A Nº 38/2018

En Vitoria, a 12 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 270/17, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandante, Doroteo en su propio nombre y representación , y de otra, como demandada, PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A. representada por la Procuradora Iratxe Damborenea y asistida del Letrado Miguel Ángel Hortelano Anguita, se procede a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Doroteo en su propio nombre y representación interpone demanda de Juicio Verbal contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 1.423 euros mas intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestar lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Manifestando las partes no ser necesaria la celebración de vista, los autos quedaron conclusos y vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la compañía aérea, exactamente por cancelación de vuelo y reintegro de gastos.

El contrato de transporte aéreo. Por el contrato de transporte aéreo de personas el porteador se obliga a trasladar en aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro, en el tiempo estipulado, garantizando su seguridad. Responde en consecuencia del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir, tanto del trasporte en tiempo y al lugar contratado, de las personas y sus equipajes, como de la seguridad o integridad de aquéllas y éstos. La obligación principal del pasajero es el pago del precio y aunque también suelen citarse las de presentarse a la hora y lugar convenidos, no se trata propiamente de prestaciones debidas sino de una carga o conducta debida para que se activen las obligaciones del transportista.

Normativa. En materia de transporte aéreo, la regulación es dual, nacional e internacional ¿incluida la comunitaria-. No se trata de disciplinas contrapuestas sino complementarias. Destaca a nivel nacional por su importancia la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, y en el plano internacional el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002) y el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en el que el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte.

Sin embargo, resulta también de aplicación en el caso del transporte nacional. Primero porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad». Segundo porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE , apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04 y en la Sentencia de 17.02.16, As. C-429/14 .

Pro consumatore.El ámbito del transporte aéreo es una esfera de contratación en la que el consumidor puede verse perjudicado por las actuaciones de las compañías aéreas, en la medida en que establecen o pueden establecer condiciones generales de aplicación a dichos contratos que, como veremos, pueden calificarse como abusivas a la luz de la legislación que protege a los consumidores. Al margen de disposiciones contractuales específicas existen prácticas como la sobreventa u overbooking, que pueden tener una justificación desde el punto de vista empresarial y de maximización de rentabilidad en la puesta en vuelo de una aeronave, pero que desde el punto de vista del consumidor deben verse limitadas por una legislación y aplicación de la norma protectora que evite que el riesgo empresarial se traslade al pasajero.

La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

SEGUNDO.- Hechos.

El demandante Doroteo contrató junto con Milagrosa un vuelo de ida de Madrid a Bangkok para el día 04.08.2016, operado por la compañía aérea Plus Ultra Líneas Aéreas, a través de la página webwww.atrapalo.com. La vuelta, también contratada y pagada lo sería con la misma compañía el día 25.08.2016. El precio de los pasajes ascendió a 1.765,48 euros (doc. 1 demanda)

El demandante y su acompañante realizaron gastos por importe total justificado de 449,06 euros, en artículos (mochilas para senderismo, material deportivo, vacunas..) y seguro de viaje (doc. 5demanda).

El día 1 de agosto de 2016 Milagrosa remite un correo electrónico a una dirección con el dominio 'atrapalo.com' en el que pide se le solucione la 'incidencia con los vuelos cancelados' (doc. 2 demanda) y que ciertamente fueron cancelados (lo estaban desde el 29 de julio aunque sin aviso a los pasajeros hasta el 1 de agosto) resulta de la contestación de ese mismo día: 'desde el pasado día 29 nos encontramos pendientes de que la aerolínea nos comunique qué solución nos dan a los vuelos cancelados'.

Los días posteriores se intercambian comunicaciones entre la pasajera y la agencia intermediaria. Así, el 2 de agosto a las 15:43 horas remite a Milagrosa un correo en el que le indica que 'la compañía aérea' nos acaba de notificar como proceder en la cancelación de los vuelos, ofreciendo bien el reembolso total, bien vuelos alternativos. La pasajera contesta que lo propuesto retrasa mucho la salida y tienen hoteles reservados que perderían, el 3 de agosto los pasajeros proponen una serie de alternativas, la intermediaria lo traslada a la compañía aérea y contesta que 'nos indican que lamentablemente no es posible porque no tienen acuerdos con dicha compañía' (anexo 4) y finalmente el día 4 de agosto se envía un correo a la Sra. Milagrosa en el que se indica '¿hemos tramitado con la aerolínea, esta nos informa que ya no hay disponibilidad para las plazas ofrecidas¿.', a lo q ue la pasajera contesta que 'tras 4 días ofreciendo nosotros soluciones a la cancelación de nuestro vuelo en el que deberíamos estar ahora mismo. Solicitamos el reembolso de lo que abonamos por dichos vuelos ¿'.

TERCERO.- El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en el que se establecen los derechos mínimos que asisten a los pasajeros entre otros en caso de cancelación de vuelo, resulta de aplicación (art. 3) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, como es nuestro caso, y afecta directamente al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad (considerando 7), sin perjuicio del derecho del mismo a pedir indemnización a cualquier persona, incluso a terceros, de conformidad con las normas que sean de aplicación (considerando 8).

Alega la compañía aérea demandada excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, alegando que PLUS ULTRA no opera como línea regular el destino Bangkok y que temporalmente lo hizo mediante la contratación chárter realizada por AQUATRAVEL, en virtud de contrato de transporte aéreo chárter de exclusividad suscrito entre ambas compañías y que se vio obligada a resolver, dice, por incumplimiento de AQUATRAVEL. En definitiva alega ser ajena a la contratación que vincula a los pasajeros, pues sería AQUAT RAVEL la que en virtud del contrato suscrito con PLUS ULTRA comercializaba los billetes de avión emitidos por la Cía aérea y a su vez eran colocados por ATRAPALO. Por ello, alega falta de legitimación activa como motivo de fondo de su oposición y en todo caso, falta de litisconsorcio pasivo necesario de AQUATRAVEL que entiende que debe ser traía al procedimiento.

Yerra la demandada. La excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 420 LEc en relación con el art. 12.2 LEC ) tiene lugar cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, caso en el que todos ellos deben ser demandados, y de no serlo, el demandado puede alegar la falta de correcta integración de la litis y puede ser apreciada en la audiencia previa ¿o en la vista del juicio verbal-. Pero en nuestro caso lo que se pide, se pide contra la compañía aérea, de forma correcta además, y en todo caso, el fallo de la sentencia solo a ella le va a afectar ¿para condenar o absolverla- y si resulta condenada y estima que puede repetir contra una tercera compañía, podrá hacerlo como así lo advierte el considerando 8º del Reglamento 261/2004.

Pero además, como se ha dicho, está correctamente dirigida la demanda contra la compañía aérea. En el documento nº 1 de la demanda ¿reserva de vuelos pues no puede haber título de transporte cuando se cancela el vuelo días antes de la salida- figura como compañía aérea que opera el vuelo PLUS ULTRA, luego con independencia de que existan comercializadores, distribuidores u otros intermediarios, la relación jurídica derivada del contrato de transporte aéreo existe entre el pasajero y la compañía aérea y es esta última la que responde frente al pasajero por la cancelación del vuelo. No otra cosa resulta precisamente de la normativa comunitaria que pretende unificar normas y elevar el nivel de protección a los pasajeros de la Unión. Y así, los considerandos 3 a 5 del Reglamento dicen:

(3) A pesar de que el Reglamento (CEE) n° 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular (4), estableció un régimen de protección básica del pasajero, el número de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad sigue siendo demasiado alto, al igual que el de los afectados por cancelaciones sin aviso previo y el de los afectados por los largos retrasos.

(4) La Comunidad debe por ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por dicho Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.

(5) Dado que la distinción entre servicios aéreos regulares y no regulares tiende a difuminarse, el régimen de protección debe aplicarse no sólo a los pasajeros de vuelos regulares, sino también a los de vuelos no regulares, incluidos los que forman parte de viajes combinados.

Queda por tanto claro que con independencia de la relación contractual que decida tener o resolver la compañía aérea con un distribuidor, tour operador, comercializador o cualquier otro intermediario, no puede invocar frente al pasajero incidencias de su propia relación contractual de la que el consumidor es ajeno.

CUARTO.- Establece en el art. 5 que en caso de cancelación de vuelo:

a)el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8; es decir:

- O bien el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

- O bien la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

b)el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9

c)los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

Conforme al art. 5.2 siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos y con arreglo al apartado 3: Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (art. 5.4).

En cuanto al derecho a la compensación, establece el art. 7 unos importes en función de la distancia entre el punto de salida y el de destino.

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

En nuestro caso, el vuelo cancelado al demandante cubría la ruta Madrid Bangkok por lo que la indemnización que le corresponde conforme al art. 7 del Reglamento asciende a 600 euros.

En la demanda ¿ formulario que se presenta se reclaman 1200 euros mas 224 euros; la primera cantidad se asocia a 'vuelos' y a segunda a 'gastos'. Se desconoce si la compañía aérea finalmente restituyó o no el dinero de los billetes (1765,48 euros) pero la cantidad alzada que se solicita en la demanda (1200 euros) parece referirse a la compensación económica prevista en el Reglamento (600 euros) por pasajero. Ocurre que no se interpone la demanda por Milagrosa junto con Doroteo , sino únicamente por éste. Por ello, en concepto de compensación solo puede reconocerse al demandante la suma de 600 euros y no el total de los 1200 euros reclamados. En cambio en los gastos, como veremos, justificados por importe total de 449,06 euros, sí que se solicita únicamente la mitad (224 euros).

Sin perjuicio de ello y sobre la base lo establecido en el art. 12 del Reglamento, ya aclarado jurisprudencialmente, el demandante puede solicitar, si así lo justifica y prueba, el reembolso de cualesquiera otros gastos realizados con motivo del viaje programado y que constituye un daño indemnizable al verse privado de realizarlo. Se justifican cumplida y documentalmente gastos, cuyos conceptos son razonablemente aplicables a un viaje a Tailandia (vacunas, mochilas de senderismo, artículos deportivos. ..) por importe total de 449,06 euros, luego por este concepto corresponde al demandante (siendo dos los pasajeros) la mitad, es decir, los 224 euros solicitados en la demanda.

En total, la demandada debe abonar al actor la suma de 824 euros (600 mas 224 euros). A dicha cantidad deben añadirse los intereses moratorios ( art. 1100 y 1108 CC ) consistentes en el interés legal del dinero desde la intimación judicial (desde la interposición de la demanda inicial 28.08.2017) hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

QUINTO.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia ( art.394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doroteo contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A.

CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 824 euros, mas intereses legales desde la intimación judicial (28.08.2017) hasta el pago, sin perjuicio de los intereses por mora procesal del art. 576 LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 13 de febrero de 2018.

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