Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
CACERES
SENTENCIA: 00038/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. HISPANIDAD S/N.
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Equipo/usuario: 2
Modelo: M67080
N.I.G.: 10037 41 1 2012 0023040
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000771 /2012
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000771 /2012Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. FLUIDRA ESPAÑA S.A.U
Procurador/a Sr/a. MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado/a Sr/a. LUIS FONSECA-HERRERO GONZALEZ
DEUDOR, DEMANDADO D/ña. Bruno , MATERIALES Y SUMINISTROS SA
SENTENCIA N.º 38/2018
En Cáceres, a 22 de marzo de 2018.
Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 771/12, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Enrique Casielles Barquero), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Muñoz Fernández; el Ministerio Fiscal y SAREB, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y asistida por la Letrada Dña. María José Cosmea Rodríguez, no habiendo comparecido la concursada ni el afectado por la calificación del concurso.
Antecedentes
I. En fecha 19/4/17 se dictó auto por el que se ordenó formar la sección 6ª de calificación del concurso, requiriéndose a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 18/5/17 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada, sin interesar inhabilitación ni condena a la cobertura del déficit concursal tras la liquidación.
II.En fecha 22/6/17 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como culpable, identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada e interesando su inhabilitación por periodo de dos años y pérdida de derechos sobre la masa, sin condena a cobertura del déficit concursal.
III.SAREB compareció representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y asistida por la Letrada Dña. María José Cosmea Rodríguez, interesando la calificación del concurso como culpable, identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada, como cómplice a HERRERO SIERRA HOUSE, SL, la inhabilitación del primero por quince años, la condena a indemnizar daños y perjuicios tanto al afectado por la calificación como a la cómplice, así como condena de ambos a cobertura del déficit concursal.
IV.Por medio de providencia se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de las personas afectadas por la calificación del concurso. Ninguno de ellos compareció ni formuló alegaciones.
V.De conformidad con lo dispuesto en el art. 171.2 LC , no habiéndose formulado oposición no procede la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 164.1 LC :
'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2'.
Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC .
SEGUNDO.En este caso se formulan pretensiones, no enteramente coincidentes, por AC, MF y la acreedora SAREB, debiendo en primer lugar precisarse el objeto del proceso y, más concretamente, el ámbito de actuación procesal del acreedor SAREB.
El art. 168 LC , en la redacción vigente al iniciarse esta Sección 6ª, dispone, bajo el título 'Personación y condición de parte', lo siguiente:
'1. Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.
2. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, los interesados podrán personarse y ser parte en la sección o en la pieza separada dentro del mismo plazo contado desde la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la reapertura de la sección de calificación, pero sus escritos se limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado'.
Es claro, a la vista de la norma, que el acreedor SAREB es parte de la Sección de calificación, y así ha sido considerados durante la tramitación de la misma. Ahora bien, dicha norma ha de cohonestarse con el resto de normas sobre la calificación y, especialmente, con el art. 170 LC , que establece:
'1. Si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.
2. En otro caso, el juez dará audiencia al deudor por plazo de diez días y ordenará emplazar a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
3. A quienes comparezcan en plazo el Secretario judicial les dará vista del contenido de la sección para que, dentro de los diez días siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendrá por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, el Secretario judicial los declarará en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos'.
Se desprende de este art. 170 LC que sólo las pretensiones que formulen la AC y el MF conforman el objeto de la Sección de calificación, hasta el punto de que si ambos calificaran el concurso como fortuito, la Sección habría de ser archivada (cfr. art. 170.1 LC ).
Estas normas, en su redacción actual y aplicable a esta Sección, han sido interpretadas por la STS n.º 10/2015 de 3 de febrero [RJ 2015/644]. Por su claridad, merece ser citada en extenso:
'3. El legislador ha querido establecer un régimen especial de intervención a la que ha anudado unas limitadas facultades:
1ª.- La personación de un acreedor y la condición de parte que le reconoce el actual art. 168 LC debe cohonestarse con el resto de las normas sobre la calificación, y muy especialmente con la previsión contenida en el art. 170 LC , no modificado por la reforma, según las cuales sólo las proposiciones que formulen la administración concursal y el ministerio público serán tenidas en cuenta por el juez para conformar, en su caso, el objeto de incidente de calificación. De tal forma que si ambos califican el concurso de fortuito, la sección de calificación habrá concluido ( art. 170.1 LC ). Si alguno de ellos o los dos piden la calificación culpable, se dará traslado a la concursada y a las personas que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan alegar lo que estimen conveniente respecto de las concretas peticiones contenidas en el informe de la administración concursal y el dictamen del ministerio fiscal, en atención a los hechos y las concretas causas o motivos de calificación aducidos en dichos escritos para fundamentar sus pretensiones.
2ª.- A pesar de que los intereses que se ejercitan en la sección de calificación no son estrictamente públicos, pues los hay generales del concurso y por ello de los acreedores en su conjunto, la legitimación para ejercitar estas acciones se restringe a la administración concursal y al fiscal. Expresamente se pretende evitar una acumulación de acciones particulares, encomendando a la administración concursal y al ministerio fiscal el ejercicio de esta acción, que muy bien puede calificarse, por lo que respecta a la reclamación del pago del déficit concursal frente a los administradores, de colectiva. La administración concursal representa los intereses generales del concurso, dentro de los cuales se encuentran los de los acreedores concursales de obtener la íntegra satisfacción de sus créditos, y el ministerio fiscal el interés público. Ambos tienen la llave de la calificación, pues a ellos les corresponde formular la petición concreta y las consecuencias de esta calificación.
3ª.- De ello resulta que la legitimación de los acreedores en la sección sexta es limitada y condicionada. De un lado, las alegaciones solo deben ir dirigidas en un determinado sentido (para la calificación del concurso como culpable); de otro, las alegaciones de los acreedores son las primeras en el tiempo, se formulan antes de conocer los escritos de la administración concursal y el ministerio fiscal, como efecto de lo dispuesto en el art. 169.1º LC , tampoco modificado por la reforma.
4ª.- Solo la administración concursal y, en su caso, el ministerio fiscal pueden formular 'propuestas de resolución', mediante el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, la explicación de las causas con arreglo a las cuales procede calificar, en su caso, culpable el concurso y, también en su caso, las concretas consecuencias de la calificación culpable ( art. 169.1 y 3 LC ). En consecuencia, la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.
5ª.- Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.
De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC , y se acomoda mejor a la modalidad de 'intervención adhesiva simple', que contempla el art. 13.1 LC , porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.
Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe 'como hechos relevantes para la calificación del concurso' ( art. 169.1º LC ). Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del art. 170.4 LC , los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.
4. Como bien reconocen las partes, en la Ley Concursal existen otros casos en que se restringe la legitimación activa. En unos casos, corresponde en exclusiva a la administración concursal. Así ocurre con el ejercicio de las acciones sociales contra los administradores de la sociedad deudora ( art. 48 quater LC , introducido por la Ley 38/2011 (RCL 2011, 1847 y 2133)), las acciones contra los socios personalmente responsables por las deudas sociales ( art. 48.bis 1º LC ), y las de exigir, en el momento y cuantía que estimen conveniente, el desembolso de las operaciones sociales diferidas ( art. 48.2º bis LC ).
En otros supuestos, la legitimación es de la administración concursal, pero se reconoce a los acreedores una legitimación subsidiaria , como ocurre con el ejercicio de acciones rescisorias a que se refiere el art. 72.1º LC o una acción del concursado de carácter patrimonial, frente a terceros, a que se refiere el art. 54.4º LC . En ambos supuestos, de no ejercitar la administración concursal las respectivas acciones, tras la denuncia fehaciente de los acreedores, estos podrán ejercitarla en interés de la masa.
En el caso enjuiciado, la legitimación del art. 168.1 LC presenta los caracteres que hemos dejado expuestos. De ello se infiere que el objeto del proceso está integrado por las pretensiones formuladas por la administración concursal y el ministerio fiscal. Si no hubo petición sobre la responsabilidad por déficit concursal a que se refiere el art. 172.3, en su originaria redacción y no hay, por tanto, un pronunciamiento en la sentencia de instancia, por la misma razón la sentencia del Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre tal condena, por razones de congruencia ( art. 218.1º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)'.
El TS había tenido ocasión de pronunciarse al respecto en sentencias anteriores, señaladamente las SSTS 534/2012, de 13 de septiembre (RJ 2013 , 2268 ), 608/20 12 , de 24 de octubre (RJ 2012, 10131 ) y 627/20 12 , de 30 de octubre (RJ 2012, 10418), pero son todas ellas SSTS en las que se aplicaba el art. 168 LC en la redacción anterior al RD-L 3/09, por lo que la STS n.º 10/15 parcialmente trascrita es la primera -y única- que se pronuncia con la redacción actual del precepto.
Al venir conformado el objeto de la sección 6ª por las pretensiones de AC y MF, no es posible estimar el resto de pretensiones sostenidas por la coadyuvante SAREB, señaladamente:(i)Complicidad de HERRERO SIERRA HOUSE, SL; y(ii)Condena a indemnizar daños y perjuicios y por déficit concursal, que no fueron interesadas por AC ni MF.
TERCERO.Consideran AC, MF y SAREB que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 164.2.1º LC , conforme al cual 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. En concreto y, de los supuestos contemplados, el consistente en 'incumpliera sustancialmente esta obligación[llevanza de contabilidad]'.
En este caso no constan que el deudor llevara contabilidad, con las dificultades que ello ha supuesto para este concurso necesario, por lo que resulta apreciable esta presuncióniuris et de iurede culpabilidad.
Del mismo modo, también sería apreciable la presuncióniuris tantum, sin que se haya destruido mediante prueba en contrario, de culpabilidad por falta de formulación y depósito en el RM de las CC. AA. (cfr. art. 165.1.3º LC ), igualmente invocada por AC y SAREB.
CUARTO.Tanto AC, MF como SAREB consideran que concurre la causa de culpabilidad, presumibleiuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.2º LC : '1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio'.
El precepto contempla tres posibles actuaciones:(a)el incumplimiento del genérico deber de colaboración (deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC ); el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido, así como el deber de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;(b)el incumplimiento del deber de entregar toda la información oportuna, que constituye una modalidad específica del incumplimiento anterior y;(c)el incumplimiento del deber de asistir a la junta de acreedores ( art. 117.2 LC ).
En este caso está acreditado que la concursada no ha aportado la documentación del art. 6 LC , no habiendo prestado ningún tipo de colaboración en el concurso.
Está acreditado, pues, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, que representa presuncióniuris tantum-no destruida mediante prueba en contrario- de culpabilidad ( art. 165.1.2º, primer inciso, LC ), por lo que la calificación del concurso también ha de ser la de culpable por este motivo.
La absoluta falta de colaboración mediante la aportación de documentos excluye la presunción de culpabilidad del art. 164.2.2º LC (invocada por AC), pues no puede cometerse inexactitud si no se han aportado documentos.
QUINTO.La AC considera que concurre la causa de culpabilidad, presumibleiuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.1º LC : '1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.
No se precisa en el informe de la AC, sin embargo, desde cuándo exactamente no se atendía por la concursada el cumplimiento de sus obligaciones, sin que en consecuencia resulte acreditada la concurrencia de esta causa de culpabilidad del concurso.
SEXTO.También considera la AC que concurre la causa de culpabilidad, presumibleiuris et de iure, del art. 164.2.4º LC : 'Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación', si bien no precisa cuáles en concreto son las actuaciones que han retrasado ejecuciones, ni las ejecuciones que ha resultado retrasadas, dificultadas o impedidas, por lo que no puede tenerse por acreditado este motivo de culpabilidad.
SÉPTIMO.Tanto AC como SAREB entienden que concurre la presunción de culpabilidadiuris et de iuredel art. 164.2.5º LC , conforme al cual 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 5º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.
Como razona la reciente STS 22 abril 2016 [RJ 2016/2409] sobre las presunciones contenidas en el art. 164.2 LC :
'El artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)». Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador [en este sentido, senten cias de esta Sala 644/2011, de 6 de octubre (RJ 2012, 1084); 298/20 12, de 21 de mayo (RJ 2012, 6537); y 492/20 15, de 17 de septiembre (RJ 2015, 3799)]'.
Conforme a la norma antes trascrita se califica como culpable el concurso cuando, en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. La existencia defraudedebe ser apreciada por el juez del concurso, sin que tal declaración tenga efectos penales ni otros efectos civiles.
La presunción de culpabilidad invocada en este caso requiere que la salida de bienes seafraudulenta('Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos').
El TS, en la relevante STS 27 marzo 2014 [RJ 2014/2147] -citada recurrentemente en SSTS posteriores-, razona lo siguiente:
'(...) El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1.291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. 3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). 4.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan (...)'.
La doctrina del TS citada, esto es, que el fraude a estos efectos únicamente requiere el conocimiento del perjuicio, también aparece contenida en la posterior STS 10 abril 2015 [RJ 2015/1517].
Conforme a esta doctrina del TS, por tanto, el concepto de fraude hace referencia a un elemento subjetivo. Aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, basta con la conciencia de causarlo, bien porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor, bien porque éste hubiera debido conocerlo.
En este caso, se desprende de la documentación obrante en el concurso, y se detalla en el Informe de la AC, que la sociedad HERRERO SIERRA HOUSE, SL, de la que es administrador el afectado por la calificación, ha estado cobrando rentas pagadas por arrendatarios de bienes titularidad de la concursada, lo que ha de ser incardinado en la presunción antes citada.
Como antes se señaló, atendida la jurisprudencia del TS en la materia basta con que se tuviera conciencia del perjuicio, y en este caso es obvio que se tendría, pues el administrador conocería que cobrando las rentas en beneficio de otra sociedad estaba disminuyéndose la masa activa de la que los acreedores que conformarían la masa pasiva de la concursada habrán de cobrar.
El concurso, pues, ha de considerarse culpable por concurrir el supuesto del art. 164.2.5º LC .
No obstante y, como se razonó en el FD 2º, al no haberse formulado pretensión de declaración de complicidad ni condena al pago de daños y perjuicios por parte de AC y MF, no es posible estimar las pretensiones en este sentido formuladas por SAREB.
Adviértase, por último, que nos hallamos ante presuncióniuris et de iure, de tal modo que acreditado el hecho base (salida fraudulenta de bienes) se presume que agravó el estado de insolvencia, por lo que sobra especular sobre cómo de determinante para dicho estado de insolvencia pudo ser el montante económico del dinero fraudulentamente distraído.
OCTAVO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 LC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
Tanto por la AC como por el MF y SAREB se interesa, al amparo del art. 172.2.1º LC , la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación al administrador de la sociedad al tiempo de declararse el concurso, esto es, D. Bruno .
Pues bien, atendiendo a los hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en las presunciones de culpabilidad estimadas eran responsabilidad del órgano de administración de la sociedad concursada.
NOVENO.Establece el art. 172.2.2º LEC que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.
En este caso se interesa la inhabilitación por la AC y por el MF en dos años. SAREB interesa por quince años, pero como se razonó en el FD. 2º el objeto del proceso (y, con ello, el límite máximo de inhabilitación que puede imponer el juzgador) queda delimitado por las pretensiones de AC y MF.
Se impondrá la inhabilitación por dos años, coincidente con el mínimo legal y conforme a lo interesado por AC y MF.
Asimismo, el art. 172.2.3º LC establece que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencias legales y necesarias.
La AC y el MF no interesan condena a indemnizar daños y perjuiciosex art. 172.2.3º LC .
DÉCIMO.No se ha solicitado por AC ni MF la condena del administrador (ni de la sociedad cómplice) a la cobertura del déficit concursal, por lo que no es posible imponer tal condena, por las razones que se contienen en el FD 2º de esta resolución.
UNDÉCIMO.En materia de costas, no habiéndose interesado por AC ni MF la imposición de dicha condena, se dispondrá que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC , por remisión del art. 196.2 LC ).
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y estimación íntegra de la formulada por el Ministerio Fiscal:
1.Debo calificar el concurso de MATERIALES Y SUMINISTROS, SA como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a D. Bruno .
2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Bruno por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
3.Debo CONDENAR y CONDENOa D. Bruno a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.
4.Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC ).
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.