Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 108/2018 de 24 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100040
Núm. Ecli: ES:APB:2019:433
Núm. Roj: SAP B 433/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120170064170
Recurso de apelación 108/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 404/2017
Parte recurrente/Solicitante: Debora
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: Antonio López Merchante
Parte recurrida: Formació i Treball Fundació Privada
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: Manuel Mencos Pascual
SENTENCIA Nº 38/2019
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Antonio José Martínez Cendán
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 24 de enero de 2019
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 404/17 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Badalona, demanda de Debora
representada por el Procurador Don Joan Ferrer Massanas y defendida por el Letrado Don Antonio López
Merchante, contra FORMACIÓ I TREBALL, FUNDACIÓ PRIVADA, representada por el procurador Don Pedro
Morata Sendra y asistida por el letrado Don Manuel Mencos Pascual; y que penden ante nosotros por virtud del
recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de noviembre
de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 404/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Badalona recayó Sentencia el día 21 de noviembre de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: DESESTIMO la demanda interpuesta por Debora , contra FORMACIO I TREBALL FUNDACIO PRIVADA y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora.
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Debora , recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 9 de enero de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- En el juicio ordinario 404/17, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Badalona, se instó por Debora demanda en reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad contractual contra FORMACIÓ I TREBALL, FUNDACIÓ PRIVADA en condición de empresa dedicada a la formación en cuyo ámbito de responsabilidad se habría producido el resultado lesivo.En la contestación, la demandada reconoce la relación existente entre las partes, imputando la responsabilidad por las lesiones producidas a la perjudicada; subsidiariamente se alega concurrencia de culpa de la víctima y por último pluspetición.
La sentencia desestima totalmente la demanda. Se funda la desestimación de la demanda en la existencia de un servicio de limpieza y la falta de prueba del nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y las lesiones producidas.
Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Debora .
El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba.
Se estima parcialmente el recurso de apelación, estimando suficiente la prueba para determinar la responsabilidad de la entidad de formación por las lesiones padecidas por la demandante, que cayó en el pasillo existente a la salida del aula de la que la actora salía de realizar un examen cuando se produjo la caída, consecuencia de la humedad existente en el suelo tras la limpieza realizada por dicho servicio de limpieza sin que conste la existencia de indicativo alguno de suelo mojado.
Existe una amplia jurisprudencia en torno a la responsabilidad de las entidades responsables de un determinado ámbito de actuación en el cual se producen caídas generadoras de lesiones.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Revisada la prueba testifical practicada ante el juzgador de instancia, ni la testigo administrativa de la fundación resulta relevante, al no haber observado los hechos, limitándose a manifestar la existencia de un servicio de limpieza, ni de la amiga que realizaba el mismo curso, y que circulaba delante de la actora cuando se produjeron los hechos, al manifestar en forma verbal condicional, que habría algo en el suelo desde el momento en que se cayó, pero sin afirmar de manera rotunda la existencia de mancha de agua, grasa o similar.
Sí resulta más rotundo y suficiente para entender acreditada la causa del siniestro la declaración del testigo Don Alexander , que iba junto con la actora cuando se cayó la misma. Declara así el testigo haber visto el suelo húmedo, no mojado mojado pero sí húmedo, así como haber visto en las inmediaciones un cubo de fregar, elementos ambos indicativos de haber sido fregado inmediatamente antes de la caída el suelo sin que conste la existencia de indicativo alguno de estar el suelo mojado, apercibiendo a las personas que circulen por la zona de un suelo resbaladizo.
Lo que en modo alguno queda acreditado, como sugiere la demandada en su contestación, es la existencia de un calzado inadecuado (los dos testigos que compartían el seguimiento del curso son rotundos en afirmar que la actora vestía cazado plano) siendo asimismo incorrecta la delimitación del lugar del siniestro, que no eran las escaleras sino el pasillo inmediato al aula de la que los alumnos salían de hacer un examen.
El nexo causal viene constituido por lo tanto por la humedad del suelo sin indicación alguna que apercibiera a los usuarios del curso de formación de la situación, suelo por lo tanto resbaladizo y que provocó la caída de la actora, actuación en la que no se aprecia elemento alguno que pueda haber incrementado dicho riesgo, debiendo declararse la responsabilidad de la entidad responsable del curso de formación que se encontraba desarrollando la actora cuando se produjeron los hechos en un 100%.
Tercero.- Importe de la indemnización.
A efectos de determinar el alcance de la responsabilidad de la demandada se aportan sendos informes periciales por las partes.
Las discrepancias entre los peritos versan acerca de la calificación de uno de los días de incapacidad temporal, siendo ambos conformes en el cómputo global, de 266 días, de los que 63 serían no impeditivos y, siguiendo el informe del perito del actor serían 9 hospitalarios y 194 impeditivos, mientras que el perito del demandado defiende que serían 8 días hospitalarios y 195 impeditivos, lo que no es sino consecuencia de no computar, como debió hacerse, el día de alta como hospitalario y no impeditivo.
Las discrepancias del perito del demandado en torno a las secuelas se aceptan en su totalidad.
Ambos están de acuerdo en las secuelas y puntuación de material de osteosíntesis y perjuicio estético, con 2 y 3 puntos respectivamente, y en el reconocimiento de la secuela consistente en artrosis postraumática de rodilla izquierda.
El perito del demandado explica que no se puede reconocer como secuela la artrosis postraumática y además los síntomas que se incluyen en la misma como es la limitación de la movilidad y la gonalgia, siendo correcto el proceder del perito del demandado.
En cuanto a la puntuación de la secuela consistente en artrosis el perito del demandado reconoce 5 puntos (valoración media) mientras que el perito de la actora la fija en 7 puntos. La razón de la discrepancia se encontraría en la negativa de la paciente, que consta en el historial médico, a retirar el material de osteosíntesis, circunstancia que no fue valorada por el perito de la actora y que, a juicio del perito del demandado habrá afectado indudablemente habiendo generado mayores molestias que si se hubiera practicado su retirada.
Resulta así un total de 13.958,19 € por incapacidad temporal y 10 puntos de secuela a razón de 789,87 € el punto, total de 7898,70 €.
Total general de 21.856,89 €, cantidad a la que habría que sumar los intereses legales a contar de la interposición de la demanda, según se solicita en el suplico de la misma.
Las costas deben imponerse a la demandada en aplicación del principio general del vencimiento, al tratarse de una estimación sustancial de la demanda ( artículo 394.1 LEC ).
Cuarto.- Costas de la apelación.
La estimación del recurso interpuesto debe provocar la no condena en costas de la alzada a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).
Quinto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme a la D. Ad. 15ª.8 LOPJ se debe devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Debora contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2.017 en los autos de juicio ordinario 404/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Badalona .Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Debora contra FORMACIÓ I TREBALL FUNDACIÓ PRIVADA y se condena a esta última al abono de la cantidad de 21.856,89 €, intereses legales a contar de la presentación de la demanda y costas procesales.
Sin declaración de costas de la alzada.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
