Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 496/2018 de 14 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100062
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:62
Núm. Roj: SAP GU 62/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00038/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2017 0005328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2018 -a
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000877 /2017
Recurrente: Cecilia
Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: Mª BELEN ABAD GARRIDO
Recurrido: Bartolomé , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE,
Abogado: JAIME PEREZ BERNAL,
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 38/19
En Guadalajara, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio
nº 877/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 496/18, en los que aparece como parte apelante, Cecilia representada por la Procuradora de los
tribunales Dª MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA y asistida por la Letrada Dª MARIA PILAR ABAD GARRIDO y,
como parte apelada, D. Bartolomé representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA
LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. JAIME PÉREZ BERNAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre
divorcio contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 28 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1ª.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra.
Ortiz Larriba, en nombre y representación de Dña. Cecilia , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de Dña. Cecilia y D. Bartolomé por causa de divorcio.
2ª.- Se atribuye a la madre Dña. Cecilia la Guarda y Custodia de los hijos comunes, menores de edad, manteniéndose el ejercicio compartido y conjunto de ambos progenitores, de la Patria Potestad.
3ª.- Se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias en beneficio de los menores, y en favor del progenitor no custodio, que será el siguiente: -En la forma que acuerden ambos padres, procurando un mayor beneficio para los menores y en caso de desacuerdo: El padre podrá tener en su compañía a sus hijos menores los fines de semana alternos, desde las 19 horas del viernes hasta las 20:30 horas del domingo, con recogidas y entregas en el domicilio familiar.
En caso de existir uno o varios días festivos unidos a un fin de semana formando un puente de acuerdo con el calendario escolar, se disfrutará por el progenitor con el que correspondería a los hijos comunes permanecer ese concreto fin de semana.
Respecto de las vacaciones de verano, se disfrutarán por mitad y por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto, eligiendo periodo la madre los años pares y el padre en los impares, que deberá ser preavisado fehacientemente con un mes de antelación.
Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán igualmente por mitad, tomando como referencia el calendario escolar de los menores, comenzando dicho disfrute el padre los años impares y la madre los años pares de tal forma que serán repartidos de la siguiente manera: Navidad se dividirá en dos periodos de acuerdo con el calendario escolar siendo el periodo a efectos del cómputo el comprendido desde la finalización de la jornada escolar el último día lectivo hasta las 20:00 horas del día previo al comienzo de las clases. El intercambio se producirá el día correspondiente a las 14 horas, eligiendo periodo la madre los años pares y el padre los impares.
El Día de Reyes el progenitor al que no corresponde la estancia con los menores durante ese segundo periodo navideño podrá estar en su compañía entre las 14 y las 20 horas.
Semana Santa, igualmente en dos periodos, siendo a efectos de cómputo desde la finalización de la jornada escolar el último día lectivo hasta las 20 horas del día previo al comienzo de las clases. El intercambio se producirá el día correspondiente a las 14 horas, eligiendo periodo la madre los años pares y el padre los impares.
Los días de trascendencia especial en la vida familiar habrán de distribuirse salvo mejor acuerdo entre los progenitores, de la forma siguiente: El día del cumpleaños de cada uno de los menores, el progenitor al que no le corresponda la estancia ese día podrá estar en compañía de los tres entre las 16 y las 18 horas, si es día lectivo, o entre las 14 y las 20, si no lo es.
Cuando sea el cumpleaños de cada progenitor, los menores podrán estar en compañía del que corresponda de 16 a 20 horas si es día lectivo, o entre las 14 y las 20 horas, si no lo es.
Los Días del Padre y de la Madre, corresponderá al homenajeado estar con sus hijos entre las 16 y las 20 horas, si es día lectivo, o entre las 14 y las 20 horas, si no lo es.
4ª.- El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la suma de 675 euros mensuales, 225 euros por hijo, pagaderos por adelantado antes del día 5 de cada mes, cantidad que será puesta a disposición de la madre mediante su ingreso en la cuenta corriente o libreta de ahorros que ésta indique.
Dicha cantidad será revisada anualmente, mediante la aplicación del IPC publicado por el INE u organismo similar, siendo la primera revisión en enero de 2019. Igualmente, contribuirá con la mitad de los gastos extraordinarios, entendiendo éstos como gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos escolares y académicos no cubiertos por el sistema público educativo, clases extraordinarias de refuerzo de asignaturas escolares que los hijos precisen, gastos derivados del aprendizaje de lenguas extranjeras, y actividades deportivas. Respecto del resto de gastos extraordinarios que pudieran generarse, los progenitores los abonarán por mitad previo acuerdo y consenso.
5ª.- Se atribuye el que ha sido el domicilio familiar, incluido el garaje unido al mismo, a los menores y a la madre, que con ella conviven. Se atribuye el uso y disfrute del vehículo familiar al padre.
6ª.- Los gastos de suministro del domicilio familiar, cuotas de comunidad de propietarios y tasa de basura, serán sufragados por Dña. Cecilia . Los gastos inherentes a la propiedad, IBI, Seguro del Hogar e Hipoteca serán sufragados por cada copropietario en proporción a sus respectivas cuotas.
7ª.- Se establece una pensión compensatoria de 225 euros al mes durante seis años en favor de Dña.
Cecilia y con cargo a D. Bartolomé , suma que deberá abonarse entre abril de 2018 y abril de 2024, ambos inclusive, en la cuenta que a tal efecto designe la perceptora, sin actualización del IPC y dentro de los cinco primeros días de cada mes. También podrá verificarse un pago único de 16.200 euros.
8ª.- Sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en la forma y con los requisitos que se regulan en los artículos 458 y ss. LEC .
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio, al objeto de que se extienda la oportuna nota marginal.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Cecilia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de febrero de 2019.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son las cuestiones que se debaten en esta alzada donde plantean sus pretensiones revocatorias ambas partes contendientes, atinente la primera al quantum de la pensión alimenticia fijada a cargo del progenitor no custodio, y en segundo lugar la pertinencia el quantum y duración de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión suscitada en relación a la pensión compensatoria hay que tener presente que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de esta pensión con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, debiendo añadirse que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella. Pues bien no controvertida la diferente situación económica, la dedicación exclusiva a la familia durante el matrimonio, la falta de empleo y limitada cualificación profesional de la esposa, no realizando trabajo remunerado la recurrente es obvio procede la fijación de una pensión compensatoria. El problema surge en relación al quantum y extensión en el tiempo.
Así hay que comenzar por decir que el art. 97 CC disponía hasta la redacción del año 2005, que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad --el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo--, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
Así lo ha establecido el TS en sentencias como la de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 416/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 1791/2014 .
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
No será preciso en el supuesto de autos determinar la concurrencia de los presupuestos que justifican el establecimiento de la misma dado que no existe controversia al respecto ciñéndose el debate a su extensión en el tiempo e importe..'.
Razona la Juzgadora, entiende esta Sala que, con acierto, que la ruptura ha producido un desequilibrio a la esposa, de donde resulta la necesidad de su establecimiento afirmando así el presupuesto de la pensión dado que la misma tiene su origen en esa mayor dedicación en el pasado a la familia.
Hay que insistir para concluir sobre este punto que en cualquier caso el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Siendo pues esa dedicación la circunstancia que se ha valorado a efecto de determinar la menor posibilidad de desarrollar una profesión y no su formación es correcta la resolución que estima concurren los presupuestos de esta pensión.
Por lo que se refiere a la duración de la pensión compensatoria , es doctrina jurisprudencial ( SSTS de 3.10.2011 y 3.10.2008 ) 'b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permitan valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser'....... '.....la temporalidad de la pensión se contempla, por la doctrina y por el legislador, como una opción y no como una obligación.
De lo que se sigue que, tanto antes, como a la luz del vigente texto, nada impide su fijación con carácter indefinido si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función no se resiente, puede concederse por un tiempo concreto, plazo que precisamente dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del perceptor para superar el desequilibrio que constituye su razón de ser, en un mayor o menor espacio de tiempo'.
Resulta de una gran claridad la S TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 9 Octubre de 2008 transcribiéndose por ello un fragmento a continuación ' la cuestión de si cabe establecer la pensión compensatoria con carácter temporal ha sido ya resuelta en sentido afirmativo por esta Sala, siempre con sujeción a las pautas que se establecen, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril del presente año 2.005 , dictadas en interés casacional, habiéndose manifestado también en el mismo sentido positivo el legislador, toda vez que la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal , o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
La doctrina sentada por esta Sala Primera sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria , se expresa en los siguientes términos, en la sentencia de 10 de febrero de 2005 (LA LEY 855/2005), Recurso de Casación 1876/2002, luego citada por la de 28 de abril de 2005: 'La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1.981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.
El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoriatemporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la 'condicio iuris' determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.
A favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo.
Y entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar: En contra de la temporalización se ha dicho que: el precepto del art. 97 no la establece; se trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubiera querido prever la hubiera establecido; es contraria a la 'ratio' del precepto; contradice la literalidad de los arts. 99 y 101 CC ; quedarían sin contenido los arts 100 y 101; supone una condena de futuro sin base legal; significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión compensatoria 'tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a un cónyuge en relación a la posición del otro, dicha circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un determinado periodo de tiempo'.
Y en favor se sostiene que: el art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye; no contradice los arts. 99 , 100 y 101 CC , y en absoluto es contrario a la 'ratio' legal; el art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la 'ratio' del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal . Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de 'evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral', y se hace especial hincapié en que 'se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral' por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo la SS del TS. de 2 de diciembre de 1.987 y 21 de diciembre de 1.998 y RDGR y N 10 de noviembre de 1.995 ; y que la realidad social (art. 3.1) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1.981 hasta la actualidad, y la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral-. Y se alegan las dificultades prácticas en que se encuentran los tribunales en relación con la aplicación del art. 101; el efecto beneficioso de la disminución de la litigiosidad -con sus diversas perspectivas ventajosas-; necesidad de justicia o equidad, sin afectar a la estabilidad de la norma y a la seguridad jurídica, e incluso la idea de fomentar la autonomía basada en la dignidad de la persona, de acuerdo con el art. 10 CE ; además de que -se razona- si cabe la extinción del derecho o su modificación por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro interesado o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de bienes, ningún obstáculo debe oponerse a la delimitación temporal en función de las circunstancias que concurran; Desde el 10/07/2005 el artículo 97 del Civil prevé expresamente que la pensión pueda ser temporal : Artículo 97 El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente.
Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.
El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes.
Así, la STS de 20-07-2011 dice: ' La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica , tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.' 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 (LA LEY 176076/2008) ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 (LA LEY 49079/2010) ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 (LA LEY 161979/2010) ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 (LA LEY 231765/2010) ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 (LA LEY 2161/2011) ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio (LA LEY 1125/2005), que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso , particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 (LA LEY 1539/2010) ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 (LA LEY 231765/2010) ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 (LA LEY 2161/2011) ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de 9 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 (LA LEY 148008/2008) ] y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 (LA LEY 158323/2008) ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 (LA LEY 49079/2010) ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 (LA LEY 231765/2010) ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio , deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CCv y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia '.
Más recientemente la S Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 304/2016 de 11 May.
2016, Rec. 8/2015 se pronunciaba nuevamente sobre la posibilidad del límite temporal que era sin embargo rechazado en un supuesto en que las posibilidades de acceso al trabajo eran más teóricas que reales: 'La fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 (LA LEY 231765/2010)), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 (LA LEY 2161/2011)), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 (LA LEY 111552/2011)) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. '. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 (LA LEY 855/2005), con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 (LA LEY 79949/2015)). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
3.- La aplicación de esta doctrina al caso determina la casación de la sentencia, por cuanto, desde el escrupuloso respeto a los hechos probados, realizando el juicio prospectivo a que se ha hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra lógico y racional. Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente, que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hija habida en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener la licenciatura en Bellas Artes, sólo ha trabajado esporádicamente y que carece en la actualidad de ingresos, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes.' También esta Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia 32/2015 de 24 Feb. 2015, Rec. 8/2015 se refiere a esta pensión y al momento en que debe darse el desequilibrio citando doctrina jurisprudencial 'La STS de 10 de marzo de 2009 (LA LEY 8747/2009), Rec. 1541/2003, contiene una completa definición de la pensión compensatoria (con cita de la STS de 10 de febrero de 2005 (LA LEY 855/2005), Rec. 1876/2002, entre otras), al establecer que: 'La pensión compensatoria es (...) una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria'.
El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008 (LA LEY 148029/2008), Rec. 2727/2004, determina que 'es necesariamente (...) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía' (en el mismo sentido, SSTS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), Rec. 52/2006 ). Por su parte, de acuerdo con este criterio, la STS de 9 de febrero de 2010 (LA LEY 1535/2010), Rec. 501/2006, fijó la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe de existir 'en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria'.
Hay que destacar que la pensión compensatoria no tiene un componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
A esta relación causal entre la pérdida de derechos o expectativas profesionales y la dedicación a la familia apunta la Sts 104/2014 de 20 Feb. 2014, Rec. 2489/2012 .
En esta línea, y en segundo término, también debe precisarse que el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación'.
En el presente caso, nos encontramos igualmente con un matrimonio de unos veinticinco años, que se ha dedicado al matrimonio y a los hijos, hay que presumir, pactado o consensuado por ambos, pudiendo no obstante por edad y efectuando si procede cursos de formación o capacitación profesional desarrollar algún puesto de trabajo remunerado.
Poco hay que decir en lo que se refiere al quantum de la pensión pues no acredita en modo alguno donde incurre en error la Juzgadora a la hora de valorar la prueba, nada apunta a desproporción o a la existencia de ingresos en la elevada cuantía que indica la recurrente, debiendo pues optarse por la objetiva y razonada valoración de la Juzgadora frente a la parcial visión de la recurrente Se hace una detallada exposición por la que se llega a considerar un nivel de ingresos en torno a los tres mil euros respecto a lo que no cabe discrepar pues no se ofrecen argumentos al efecto.
Quedaría así por examinar el punto atinente a la duración. Al efecto destacar que suele venir señalándose un límite en el tiempo a esta pensión que en ningún caso será vitalicia pudiendo ser indefinida y es la razón fundamental para esa limitación la posibilidad de obtener en un plazo razonable ingresos propios.
En este sentido el plazo de seis años que fija la Juzgadora es más que razonable para que la esposa puede acceder a una formación y a un empleo máxime teniéndose en cuenta su edad, aun apta para el trabajo retribuido.
TERCERO.- En lo que afecta al importe de la pensión alimenticia como señala la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 564/2014, de 14 de octubre (LA LEY 141924/2014) '... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil , y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia'...
La misma sentencia del Alto Tribunal establece que 'la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'...y, añade 'que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'.
La sentencia nº 251/2014, de 28 de julio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona señala: 'la obligación de alimentar a los hijos es esencial y primaria, de inexcusable cumplimiento, ya que la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades, y así el artículo 39 CE (LA LEY 2500/1978) dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.
Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad... los alimentos para hijos en el caso de crisis de convivencia de sus progenitores, no se rigen por el riguroso régimen de proporcionalidad de los alimentos entre parientes, y así señaló el TS, en su sentencia de 3/1//2008, que 'los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 )'... lo que no supone que para la fijación de los alimentos a favor de los hijos de uniones familiares no se haya de atender a los patrimonios de los progenitores, pero con un criterio en el que deba primar el interés superior del hijo y un cierto espíritu de sacrificio similar al que suele reinar en el caso de que la unión funcione y se mantenga.
Con estos parámetros y teniendo en cuenta los ingresos del padre que resultan de la prueba practicada y que recoge motivadamente la sentencia cuestionada y que colabora en el sostenimiento de los menores en lo que se refiere a la vivienda o habitación, se considera proporcional el quantum fijado por la Juzgadora de 275euros por hijo, debiendo así confirmarse también este extremo y rechazar por ello ambos recursos íntegramente.
Confirmada la sentencia se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos tratándose de cuestiones íntegramente de contenido económico.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia num. 7 de Guadalajara, debemos confirmar la resolución cuestionada imponiendo a cada recurrente las costas de su recurso y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

