Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 604/2018 de 06 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100006
Núm. Ecli: ES:APM:2019:668
Núm. Roj: SAP M 668/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
Tfno.:
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0002165
Recurso de Apelación 604/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 252/2017
APELANTE: SAN JUAN BAUTISTA SERVICIOS INTEGRALES GANADEROS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
APELADO: SOCIEDAD COOPERATIVA SAN JUAN BAUTISTA DE GUADALIX
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal
(Desahucio falta pago - 250.1.1) 252/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01
de Colmenar Viejo a instancia de SAN JUAN BAUTISTA SERVICIOS INTEGRALES GANADEROS SL
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ contra
SOCIEDAD COOPERATIVA SAN JUAN BAUTISTA DE GUADALIX apelado - demandante, representado por
la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/04/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 02/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de la sociedad cooperativa SAN JUAN BAUTISTA DE GUADALIX, frente a la entidad mercantil SAN JUAN BAUTISTA SERVICIOS INTEGRALES GANADEROS SL, representada por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada entidad demandada a que abandone el inmueble sito en la carretera de Miraflores de la Sierra a Guadalix km 4,1 de la localidad de Guadalix de la Sierra, haciendo expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por la Sociedad Cooperativa San Juan Bautista de Guadalix se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a la mercantil San Juan Bautista Servicios Integrales Ganaderos, S.L., alegando la cooperativa demandante que ella es la propietaria de una finca rústica sita en el km 4.1. de la carretera de Miraflores de la Sierra a Guadalix de la Sierra (Madrid), y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo a nombre de la Cooperativa demandante, acompañando como documento nº 1 de su escrito de demanda ( folio 10 de los autos) el certificado del Registro de la Propiedad emitido en fecha 28 de abril de 2017 ( folio 10 de los autos) en el que consta como titular. Tras los argumentos que expone y manifestar que la Sociedad Limitada demandada ocupa la finca en precario sin pagar merced ni ostentar título legítimo que le ampare, solicita que se estime su demanda.
La sociedad San Juan Bautista Servicios Integrales Ganaderos, S.L., contestó a la demanda y tras argumentar que no ocupaba la finca en precario, solicitó la desestimación de la demanda.
La Juez de instancia en fecha 28 de marzo de 2018 dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda de la Sociedad Cooperativa San Juan Bautista de Guadalix frente a la mercantil San Juan Bautista Servicios Integrales Ganaderos, S.L., condenando a ésta última a abandonar el inmueble sito en la carretera de Miraflores de la Sierra a Guadalix, Km. 4, 1 de la localidad de Guadalix de la Sierra y al pago de las costas causadas en primera instancia.
Contra la citada sentencia se alza la mercantil demandada San Juan Bautista Servicios Integrales Ganaderos, S.L., alegando, en síntesis, que no procede el desahucio porque posee título que le ampara para ocupar la finca y manifiesta los siguientes motivos: 1) Indebida aplicación del artículo 250.2 de la LEC porque la sentencia de instancia analiza la situación de precario y estima la acción, debiendo tenerse en cuenta que la mercantil demandada no fue parte en el proceso de impugnación de acuerdos sociales por lo que no fue demandada ni llamada a ese proceso. Tan solo después de dictarse sentencia por la audiencia Provincial de Madrid ( sentencia 185/2013 , de 7 de junio de 2013 recurso 265/2012 ) se personó la mercantil ahora demandada en cuanto posible interesada, pero considera que ello no ha supuesto que sea parte en la ejecución de ese procedimiento; entiende que era y es la legítima propietaria de la finca en virtud de un título que permanece, a su entender, intacto y contra el que todavía nadie ha promovido acción alguna; por tanto, la entidad apelante no se considera precarista ni entiende que ocupa la finca sin pagar merced porque se considera propietaria de ese inmueble cuya propiedad asumió en su día de forma plena, haciendo suyas las cargas procedentes; añade que las argumentaciones de la sentencia no desvirtúan el título de la sociedad apelante y exige que la Cooperativa apelada impugne el título en un procedimiento distinto ya que en el presente juicio verbal de precario no puede ponerse en entredicho el título de propiedad que ostenta la apelante porque no hay posibilidad de reconvención; la recurrente insiste que no posee la finca como precarista, sino en calidad de propietaria y esta no es una cuestión posesoria sino de titularidad dominical; además recuerda que no puede perturbarse al poseedor por quien alegue ser el propietario, aunque acompañe la certificación registral a su favor, añadiendo que si el poseedor también dispone de título, ha de acudirse a un proceso declarativo diferente para dilucidar la propiedad sin que pueda prosperar la acción de desahucio; 2) vulneración del artículo 31.6 de la Ley de Cooperativas y del artículo 222.3 de la LEC , porque en el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia recalca que la cooperativa acordó, por decisión propio, su disolución y la cesión en globo de su activo y pasivo, acuerdo que es cierto que fue declarado nulo por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 7 de junio de 2013 pero sin embargo, recalca que en dicho procedimiento y sentencia solo se dilucidó la impugnación de los socios frente a los acuerdos adoptados por la Asamblea Genera pero se cuidaron de impugnar o atacar la validez de los contratos celebrados por la sociedad cooperativa, añadiendo que, en cualquier caso, la Ley de Cooperativas y la LEC es clara porque consideran que no cabe extender los efectos de anulación de acuerdos societarios sino a los socios; 3) vulneración del artículo 1.303 del Código civil , porque en la sentencia se condena a desalojar el inmueble sin más y lo cierto es que la cooperativa actora carece de actividad desde el año 2007 y por eso la mercantil desahuciada se hizo cargo del activo y del pasivo de la cooperativa asumiendo sus deudas siendo que la Cooperativa ha obtenido, por vía de precario, lo que no podría conseguir en un juicio declarativo ordinario; añade que la Cooperativa, al desposeer a la mercantil demandada de su centro industrial de producción, le priva de su actividad y objeto, obligándola a disolverse produciéndose con ello pérdidas de empleo, revirtiendo a favor de la cooperativa demandante, en lo que sólo le interesa, el contrato de cesión en globo; por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.
La demandante Sociedad Cooperativa San Juan Bautista de Guadalix se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos que se exponen a continuación y que se desprenden de lo actuado deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto.
1.El día 22 de junio de 2008 se celebró una Asamblea General de la Sociedad Cooperativa San Juan Bautista de Guadalix por la que se acordó por los cooperativistas la cesión en globo de los bienes de dicha cooperativa y entre éstos se encontraba la finca objeto del presente procedimiento (doc. nº 5 de la demanda, acta de la Asamblea obrante al folio 29 de los autos).
2.Los acuerdos adoptados en esa Asamblea General con los números 1º,3º y 4º fueron declarados nulos en virtud de la sentencia nº 185/13 dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 7 de junio de 2013 (doc. nº 6 de la demanda, al folio 32 de los autos), ordenando en su fallo 'la cancelación de los asientos registrales que hubieran podido causar los acuerdos que han sido anulados así como la de los posteriores que resultaren contradictorios con esta sentencia para la que deberá librarse al efecto correspondiente mandamiento...' 3. La consecuencia de dicha sentencia fue que se libró mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo para que fuera inscrita nuevamente la finca a nombre de la Sociedad Cooperativa demandante.
4.La certificación del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo emitido en fecha 28 de abril de 2017 ( aportado al folio 10 de los autos) refleja en el punto tercero que por el Registro se procedió a lo indicado por la Sentencia de 7 de junio de 2013 porque en el mismo consta lo siguiente: 'La Cooperativa San Juan Bautista de Guadalix con cif nº .... es la dueña de pleno dominio por título de compra de fecha 11 de diciembre de 1984.... Por escritura otorgada ante Notario de Madrid...' Añadiendo la certificación en el citado punto que ' la inscripción 14ª de cesión a favor de la sociedad "San Juan Bautista Servicios Integrales Ganaderos, S.L" queda totalmente cancelada por haberse acordado así por Sentencia firme dictada el día 7 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección Vigesimoctava, según autos del procedimiento ordinario 413/2008, y recurso de apelación 265/ 2012, por lo que la finca de este número vuelve a quedar inscrita a favor de la entidad 'San Juan Bautista de Guadalix, Cooperativa '.
TERCERO.- La parte recurrente 'San Juan Bautista Servicios Integrales Ganaderos S.L.', insiste en esta alzada que posee título de propiedad y que no puede ser desahuciada de la finca referenciada.
La Sociedad recurrente, a pesar de lo que sucedió con la anulación de los acuerdos adoptados y de la inscripción en el Registro de la finca a favor de la cooperativa, no se conforma e insiste en seguir ocupando la finca. Sin embargo, la demandada no tiene razón. Lo cierto es que no puede continuar ocupando la finca de autos porque es patente lo reflejado en la Certificación Registral que indica que la propiedad de la misma pertenece hoy a la Cooperativa demandante, por lo que la Sociedad recurrente está ocupándola en precario y sin pagar merced ni ostentar título legítimo que le ampare.
Por eso, en la Certificación Registral antes citada de 2017 se rectifica el asiento y la propiedad de la finca vuelve a ser de la cooperativa que ostenta la actual titularidad registral, sin que la demandada apelante haya desvirtuado este el principio de realidad registral.
CUARTO- La parte recurrente manifiesta que por la sentencia de instancia se habrían vulnerado artículos tanto de la LEC como de la Ley de Cooperativas.
Esta cuestión tampoco puede prosperar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo permite ventilar los asuntos que nos ocupan por vía del artículo 250.2 de la LEC , por lo que ese artículo no se habría vulnerado por la sentencia de instancia. En este sentido debe recordarse lo dispuesto en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2010 que en su Fundamento de Derecho Segundo establece lo siguiente: ' El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario...' Por otro lado, no está de más decir que el artículo 31.6 de la Ley de Cooperativas tampoco se ha visto vulnerado por la sentencia de instancia que ahora se ataca dado que dicho artículo, en todo caso se referiría al otro procedimiento de nulidad de acuerdos de la cooperativa, dado que lo que dispone en el mismo es que 'la sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella'.
Tampoco se ha visto vulnerado el artículo 222.3 de la LEC porque su contenido es el siguiente: 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 esta Ley ' Por último, no se ha violado el artículo 1.303 del Código civil , porque la sociedad demandada apelante en su día se hizo con la finca a precio cero, como acredita el acta de la Asamblea de 22 de junio de 2008, por lo que difícilmente se habría vulnerado tal artículo al restituirse la propiedad a la Cooperativa demandante porque ésta nada recibió en su día por la transmisión del inmueble, por lo que nada debe restituir a la mercantil demandada.
En resumen, la Sociedad Limitada conoce y sabe que está ocupando la finca sin título y en situación de precario, por lo que procede que desestimemos el recurso de apelación y confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin que los artículos que se mencionan en el recurso de apelación hayan sido vulnerados por la Juez de instancia.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede que impongamos las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad San Juan Bautista Servicios Integrales Ganaderos, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Colmenar Viejo en los autos de juicio verbal de desahucio seguidos al número 252/2017 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
