Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 90/2018 de 12 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100007
Núm. Ecli: ES:APM:2019:691
Núm. Roj: SAP M 691/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0006817
Recurso de Apelación 90/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 977/2015
APELANTE: D./Dña. Modesto
PROCURADOR D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
APELADO: D./Dña. Paulino
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SANZ TORRUBIAS
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario número 977/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Colmenar Viejo seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Modesto , y
de otra, como Apelado-Demandado DON Paulino .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo en fecha 27 de octubre de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de D. Modesto , contra D. Paulino , representado por la Procuradora Dª María del Mar Pinto Ruiz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA EUROS (31.050 euros), más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 5 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este proceso alegaba el demandante D. Modesto que había entregado al demandado D. Paulino en préstamo la cantidad de 43.050 euros, conviniéndose un interés retributivo del 25% anual, solicitando en la demanda la condena a devolver el principal prestado de 43.050 euros, más su interés del 25% anual, o este interés moderado, o el interés legal.
En la demanda se indicaban hasta ocho ingresos en la cuenta bancaria del demandado que integraban el conjunto de la cantidad prestada de 43.050 euros. Uno de ellos, sin justificación documental en la demanda, era el supuestamente realizado el 3 de septiembre de 2010 por importe de 12.000 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado considera que no ha quedado acreditado que el demandante actuara en el contrato de préstamo como profesional, por lo que debe considerársele como un mero particular; estima que en el contrato de préstamo no se estableció interés remuneratorio alguno, entendiendo, en cualquier caso, que el interés reclamado por la parte actora era usurario; y al apreciar que no se había justificado documentalmente la entrega de los 12.000 euros el 3 de septiembre de 2010, admitiendo la relación contractual de préstamo entre las partes, condena al demandado a abonar la cantidad de 31.050 euros, más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda, estimando a tal efecto parcialmente la demanda interpuesta.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandante, que limita su recurso a la entrega de los 12.000 euros el 3 de septiembre de 2010 en concepto de préstamo y al pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas procesales. No es, por tanto, contenido del recurso de apelación la decisión de la sentencia recurrida respecto a que en el contrato de préstamo no se estableció interés remuneratorio alguno, y que, en cualquier caso, el tipo de interés reclamado por la actora sería calificable de usurario.
SEGUNDO.- En las actuaciones obra una comunicación de la entidad bancaria Bankia remitiendo los movimientos de la cuenta NUM000 , titularidad del demandado D. Paulino y de Dña. Milagros .
De este extracto bancario resulta con claridad que el demandante no ingresó en la cuenta la cantidad de 12.000 euros el 3 de septiembre de 2010, aunque ese día sí constan dos apuntes de ingresos en efectivo por importes de 2.990 euros y 2.960 euros, efectuados por el demandante. Por ello, se debe tener por justificado que el préstamo está integrado también por estos dos importes (5.950 euros en total), y el conjunto del préstamo por 37.000 euros.
TERCERO.- El demandado no compareció al acto del juicio celebrado en la primera instancia, en el cual se debía practicar su prueba de interrogatorio propuesta por la parte demandante.
La ficta confessio a que se refiere el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una facultad del Juzgador, en modo alguno obligada, de la cual en este caso no se ha hecho uso, con toda la razón, pues como bien indica la sentencia impugnada, la aplicación en el caso de la ficta confessio del artículo 304 de la Ley procesal entraría en contradicción con la documental obrante en las actuaciones, pues lo que ha quedado completamente acreditado es que el demandante no ingresó el 3 de septiembre de 2010 la cantidad de 12.000 euros en la cuenta bancaria que el demandado tenía abierta en la entidad Bankia.
CUARTO.- Aun reconociendo que el importe total del préstamo asciende a la cantidad de 37.000 euros nos encontraríamos ante una estimación parcial de la demanda, lo que a efectos de costas procesales hace aplicable el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y como no es de apreciar que el demandado hubiera litigado con temeridad, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no impone las costas procesales de la primera instancia expresamente a ninguna de las partes resulta totalmente acertado.
QUINTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y revocar, también en parte la sentencia recurrida, para condenar al demandado a abonar al actor la cantidad total de 37.000 euros, más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda, confirmándose el pronunciamiento de la referida sentencia relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia.
Dado el contenido revocatorio de esta sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil se devengarán desde la misma.
SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto contra la sentencia que con fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Colmenar Viejo , y revocando también en parte la citada resolución, debemos condenar y condenamos al demandado D. Paulino a abonar al actor D. Modesto la cantidad total de treinta y siete mil euros (37.000 euros), más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda, confirmándose el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia.Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de esta sentencia.
Sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
