Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 356/2018 de 24 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 38/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100021

Núm. Ecli: ES:APM:2019:895

Núm. Roj: SAP M 895/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0085490
Recurso de Apelación 356/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 469/2017
APELANTE Y DEMANDADA: Dña. Marí Trini
PROCURADOR Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ
APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Azucena y Dña. María Teresa
PROCURADOR D. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 38/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
469/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de Dña. Marí Trini apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ contra Dña. Azucena y
D./Dña. María Teresa apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN FRANCISCO
RODRIGUEZ MARTIN y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/02/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/02/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: . 'Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de María Teresa y Azucena contra Marí Trini , resultan adecuados los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaro la nulidad, de pleno derecho, del testamento abierto otorgado por doña Emilio , el 24 de septiembre de 2.015, ante el notario del colegio de Madrid, don Antonio Álvarez Pérez, bajo el nº 2.856 de su protocolo, dejando sin efecto las operaciones particionales que haya podido practicar la demandada, así como de cualquier escritura de aceptación y adjudicación de la herencia que haya podido otorgar, junto con las inscripciones registrales que en su caso hayan podido tener lugar, condenando a la demandada a estar y pasar por ello 2º) Condeno a la demandada a pagar las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Marí Trini , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2019.

Fundamentos

SE ACEPTAN en su integridad los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima la demanda presentada en la que se reclamaba se declare nulo de pleno derecho el testamento abierto otorgado por D.

Emilio el día 24 de septiembre de 2015, ante el Notario de Madrid D. Antonio Álvarez Pérez, bajo el número 2.856 de su protocolo, así como la nulidad de las operaciones particionales que haya prodido practicar la demandada, así como cualquier escritura de aceptación y adjudicación de la herencia que haya podido otorgar, junto con las inscripciones registrales que, en su caso, hayan podido tener lugar, condenando a la demanda a estar y pasar por ello.

El Juzgador de Instancia estima la demanda al considerar que han quedado acreditados los hechos sobre los que se sustenta la demanda, esto es que en el momento de otorgar el testamento, el 24 de septiembre de 2015, D. Emilio no tenía capacidad para testar, por lo que el testamente es nulo, de conformidad con el artículo 663 del Código Civil .

Frente a tal planteamiento se alza recurso de apelación interpuesto por la demandada Marí Trini , que había sido designada heredera en dicho testamente, invocando como motivos error en la apreciación de la prueba, que se desprende de los documentos obrantes en autos, respecto de la capacidad del testador y la existencia de dolo; infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se opone por ultimo a la imposicón de las costas.



SEGUNDO .- La Sala acepta, y da por reproducidos en esta alzada -en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias-, los razonamientos de la sentencia apelada que sirven de fundamento a los pronunciamientos que sanciona en su Fallo y que no resultan desvirtuados por las alegaciones aducidas por la recurrente en su escrito de interposición de recurso.



TERCERO.- La conclusión fáctica en que se sustenta el referido pronunciamiento estimatorio objeto de impugnación en esta segunda instancia -la acreditación de la incapacidad de testador en el momento de emitir su voluntad testamentaria- deriva de una ponderada y racional interpretación y valoración del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso, que aparece adecuada y suficientemente motivada, en forma lógica y razonable, en la resolución apelada, y que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica.

Consecuentemente, dicha valoración hermenéutica, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada de los litigantes.



CUARTO.- El artículo 685 del Código Civil obliga al Notario a asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar, y, consecuentemente con tal obligación, el artículo 696 exige al Notario que haga constar en el testamento que el testador se halla con la capacidad legal necesaria para otorgarlo. Este juicio, emitido por el Notario como tal y en cumplimiento de un encargo legal, y expresado en el testamento, genera una 'verdad oficial', según la cual el testador es tenido como capaz a efectos de disponer su última voluntad. 'Verdad oficial' que tiene claramente el valor de una presunción IURIS TANTUM, y que, por consiguiente, puede desvirtuarse, en el correspondiente proceso declarativo, probando que al tiempo de otorgar el testamento el testador no se hallaba en su cabal juicio. Pero esta prueba, como ya puso de manifiesto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982 y reitera la de 29 de marzo de 2004 , ha de ser muy cumplida y convincente y no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la aseveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre.



QUINTO.- Desde esta perspectiva, la representación procesal de las demandantes, -a quien incuestionablemente correspondía la correspondiente carga probatoria- venía obligada a acreditar, que en el momento de otorgar el testamento impugnado, don Emilio no se hallaba en su cabal juicio. Esto es, como cabe inferir de la doctrina establecida, entre otras, por la Sentencia de la Sala Primer del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 , que, en el acto de testar, el testador tenía disminuidas, de modo relevante, sus potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección y se encontraba privado del indispensable conocimiento para comprender, con discernimiento y espontaneidad, la razón de sus actos y carecía de la capacidad de entender y querer, con conciencia y libertad, el significado y el alcance del acto que realizaba y de lo que en el mismo se perseguía.



SEXTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, aquella circunstancia fáctica.

Por consiguiente, resultando adecuada y suficientemente desvirtuada la apreciación consignada por el Notario autorizante, y, consecuentemente también, la presunción 'IURIS TANTUM' de capacidad de todo testador, según la cual toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por, consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador; es evidente que la pretensión de validez del testamento objeto de esta alzada resulta totalmente improcedente e inviable.

SEPTIMO.- Con relación al primer motivo del recurso y de la impugnación de la sentencia apelada, entendemos que la apreciación y valoración de la prueba practicada por el Magistrada-juez fue correcta, no incurriendo en los errores que se indican en los argumentos de dicho escrito, pues no se ha infringido lo dispuesto en los artículos 663. 2 º, 664 , 665 y 666 del Código Civil , relativos a la capacidad para disponer por testamento. Una vez examinadas las alegaciones de las partes litigantes en este recurso de apelación, y en la impugnación, así como después de ser valoradas en su conjunto las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sección considera que fue ajustado a Derecho el criterio sostenido en la sentencia recurrida por el juzgador de primera instancia, que le condujo a la conclusión de que el causante estaba, a fecha del otorgamiento del testamento cuya nulidad se pretende, privado de la capacidad necesaria para testar, sin incurrir en la vulneración de los artículos 666 y 696 del Código Civil , porque con acierto se obtuvo dicha conclusión a partir de la valoración conjunta de: 1) el informe médico forense, emitido en el procedimiento de incapacitación instado por el Ministerio Fiscal en fecha 17 de octubre de 2016. Dicho informe, de 4 de noviembre de 2016, viene a corroborar la afectación de Emilio en sus capacidades desde hacía años, no siendo capaz de hablar cuando se le explora un año despues de testar. En dicho informe se alude a que, según historia clínica, el deterioro cognitivo tiene años de evolución agravándose en el año 2012; 2) el informe de la trabajadora social, de fecha 23 de septiembre de 2016, remitido al Ministerio Fiscal, donde consta que ha sido imposible entablar conversación con D. Emilio debido a su deterioro cognitivo, de años de evolución, y que durante su ingreso hospitalario sufrio caidas al suelo debido a su estado. Este informe fue explicado y ratificado en el acto del juicio oral por su autora. 3) el informe elaborado por los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid, que alude a que consultado el médico de atención primaria de Emilio , este se encuentra diagnosticado de demencia tipo Alzheimer desde febrero de 2015. 4) declaración testifical de la sobrina política de Emilio en el acto del juicio oral, corroborando que la demandada no le permitió la comunicación con Emilio en junio de 2016. 5) El hecho de que desde agosto de 2015 los servicios sociales no vuelvan a ver a Emilio , encargándose la demandada de recoger las recetas y las citas médicas. 6) Visita de los servicios sociales al domicilio de Emilio el 7 de septiembre de 2016 en la que se deja constancia de la imposibilidad de mantener una conversación coherente con él. 7) La Historia clínica de Emilio , donde consta que con fecha 3 de febrero de 2015 es diagnosticado de demencia tipo Alzheimer, y que el 27 de enero de 2012 ya se le diagnostica pérdida de memoria, dejando constancia de la evolución en la perdida de capacidades desde hacía años. 8) El documento 1 presentado por la demandada, donde consta la asistencia hospitalaria que recibe Emilio , entre los días 4 al 16 de septiembre de 2015, días antes de otorgar testamento, donde consta el deterioro cognitivo en los últimos meses, y desorientación espacial, y la condición de dependencia parcial para las actividades básicas de la vida diaria 9) el documento 5 de la demanda donde consta que el 4 de noviembre de 2015 el paciente se encuentra desorientado. 10) testificales de los vecinos y amigos de Emilio , que confirman en el juicio el deterioro cognitivo de Emilio , desde el año 2013, según Marcelina , o desde el año 2015 Según Melchor . Estas testificales son creíbles, en cuanto están corroboradas por los informes médicos y de los servicios sociales referidos.

La parte demandada intentó desvirtuar aquellas conclusiones por medio del informe pericia aportado.En la sentencia recurrida se rechaza este informe, porque afirma tajantemente que Emilio tenía capacidad para testar en el momento de otorgar el testamento, basándose en la documentación médica, cuando en todo caso la conclusión debía haber sido que no existía prueba de su incapacidad. Y dicho criterio judicial por su corrección técnica debe ser confirmado en la segunda instancia, porque en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad, el Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte de la actora, de la ausencia o falta de suficiente capacidad mental de la testadora en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de ' favor testamenti', que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, así entre otras en las SSTS de 26 de abril de 2008 , de 30 de octubre de 2012 , de 15 de enero de 2013 , de 19 de mayo de 2015 , y la STS del Pleno de 15 de marzo de 2018, nº recurso 2.093/2.015 , nº de resolución 146/2018 (ROJ.- STS nº 936/2018). Con lo que la legitimada para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar la insuficiente capacidad mental de la testadora respecto del otorgamiento del testamento objeto de anulación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción ' iuris tantum' de validez testamentaria. Esta acreditación fue conseguida por las pruebas documentales y testificales referidas.

El Notario dio fe de que tenía capacidad para testar. Cierto es que así fue, pero ello no significa que no pueda probarse lo contrario, porque según se ha declarado reiteradamente por la Sala 1ª, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes, según entre otras, las sentencias de dicha Sala números 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , y 461/2016, de 7 de julio . Las cuales pruebas se han aportado en este caso, y se han ratificado en el acto del juicio, puesto que se debe de tener en cuenta que el Notario es un fedatario público pero no es un profesional médico por lo que hay situaciones de capacidad mental que no puede controlar, al no ser experto en la materia, por lo que resulta posible que la situación de vulnerabilidad pase desapercibida.

Señala el recurso que la sentencia de instancia da a entendeer que ha existido un hipotetico dolo de la demandada pero no emite ningún fallo sobre ello, por tanto no se entiende esta alegación, la propia sentencia dice que: 'sin necesidad de entrar a valorar los concretos actos dolosos para arrancar al voluntad de Emilio en orden a ser instituida heredera, en todo caso cabe entender que el testamento es nulo por falta de capacidad del testador'.

En consecuencia procede desestimar el primer motivo del escrito de apelación.

OCTAVO. - Por lo que respecta al segundo motivo de la apelación, versa acerca de que hubo infracción de las normas sobre la carga de la prueba, y del artículo 681 del Código Civil relativo a la capacidad para disponer por testamento, ya se ha contestado en el fundamento jurídico anterior, si bien es cierto que la enfermedad mental, y la demencia no obstan al ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido. Entendemos que la carga de la prueba de dicho intervalo corresponde a la parte apelante e impugnante, y no ha asumido con éxito la misma porque en el anterior fundamento jurídico se ha evidenciado que la situación de deterioro cognitivo de evolución, que se agrava en 2012, siguió avanzando desde ese momento, en que se inició su diagnóstico, por lo que cuando otorgó el testamento impugnado el día 24 de septiembre de 2015, es evidente que a el causante se le había agravado dicha situación, según los informes médicos y las demás pruebas referidas, siendo irreversible. Por otro lado, no se ha probado que tuviera un intervalo lúcido al otorgar testamento, porque su apariencia externa no significa que tuviera suficiente capacidad para testar, debiendo prevalecer las conclusiones lógicas e imparciales del juzgador de instancia, sobre las parciales e interesadas de la apelante, de conformidad a las acertadas razones expresadas en la sentencia apelada.

También consideramos ajustada a Derecho la valoración judicial de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Siendo objeto de la prueba testifical la noticia que el testigo pueda tener, por percepción directa o referencia, de 'hechos' acaecidos ( art. 360 LEC ), y no las 'valoraciones y calificaciones' que sean susceptibles ( arts. 368.1 y 369.1 LEC ), de apreciaciones técnicas en razón al valor probatorio de la prueba testifical y su consideración conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ). Teniendo en cuenta que según las SSAP de Madrid, Civil sección 10 de 23 de Diciembre del 2008 (ROJ: SAP M 19589/2008) Recurso: 347/2008 , y de 15 de Enero del 2010 (ROJ: SAP M 245/2010). Recurso: 514/2009: ' Conforme ha proclamado la jurisprudencia del Tribunal Supremo , la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en losartículos: 376 y siguientes de la LEC, y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Sólo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonable, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado'. Lo cual no ha ocurrido en este caso, más aún, cuando existe la prueba de testigos, que ayuda decisivamente al juzgador de instancia a sentar su criterio para concluir el análisis jurídico del conjunto de los medios probatorios, aportados por los litigantes. Y en consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida al estar ajustada a Derecho, sin que exista razón alguna para apartarse del criterio del vencimiento en cuanto a la imposición de costas, de conformidad con el artículo 394 de la ley de enjuiaciamiento civil, en cuanto la sentencia de instancia no aprecia duda alguna de hecho ni de derecho en la resolución del caso enjuiciado.

NOVENO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia impugnada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de las recurrentes a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Marí Trini , contra la sentencia dictada, en fecha 22 de febrero de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 469/2017 (Rollo de Sala número 356/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, al pago de las costas causadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0356-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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