Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100234
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11341
Núm. Roj: STSJ M 11341:2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2019/0015528
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 15/2019
Materia:Arbitraje
Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 13/2019 (asunto civil 15/2019)
Demandante: DUAL PIPE SYSTEM, S.L.
Procurador: D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.
Demandados: D. Argimiro.
Procurador: Dª. Carolina Pérez Saquillo Pelayo.
SENTENCIA Nº 38 /2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 8 de octubre del dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El 11 de febrero de 2019 se presentó por Lexnet -con entrada esta Sala el siguiente día 19- la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación deDUAL PIPE SYSTEM, S.L.(en adelante DPS), ejercitando, contra D. Argimiro, acción de anulación del Laudo de 29 de octubre de 2018, que dicta la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid (integrada por Dª. Begoña Piédrola Aleixandre -Presidenta- y por los Vocales D. Mamerto Díaz Sotoca y D. Miguel Ángel Sagredo Jiménez-; Laudo recaído en el Expediente N/R.: 05 -ARBC - 01914.7/2018.
SEGUNDO.- Previa verificación de la fecha de notificación del Laudo, se admite a trámite la demanda por Decreto de 22 de mayo de 2019- y, emplazada en tiempo y forma la demandada, presenta su escrito de contestación el siguiente día 25 de junio.
TERCERO.- Dado traslado por diez días a la demandante -Diligencia de 04.07.2019- para presentar documentos adicionales o proponer prueba exart. 42.1.b) LA, trascurre el plazo al efecto sin que se haya interesado prueba adicional alguna.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 29 de julio de 2019 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente -dación de cuenta que tiene lugar el siguiente día 4 de septiembre.
QUINTO.- Mediante Auto de 10 de septiembre de 2019 la Sala acordó:
1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.
3º No admitir la restante prueba solicitada.
4º. No haber lugar a la celebración de vista pública.
5º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 8 de octubre de 2019.
Es Ponente, de acuerdo con las normas de reparto, el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 18.05.2018).
Fundamentos
PRIMERO.- El laudo impugnado trae causa de unos hechos que, en lo sustancial, no son controvertidos en sí mismos -se discute, sí, su virtualidad justificativa o no del fallo. Como reseña el Laudo, el thema decidendise resume en que la empresa reclamada (DPS) no devuelve al Sr. Argimiro 1.540 euros en concepto del 50% del presupuesto de la obra a realizar en su domicilio -abonada ex ante-, pese a que ésta no llegó sino a iniciarse por DPS. La obra de rehabilitación de tuberías se suspendió a las cuatro horas de haber comenzado a resultas de una denuncia formulada ante la Policía Nacional por la mercantil FONTANALIA, en nombre de la cual queda retenida la maquinaria con la que se está trabajando en el domicilio, ofreciéndose esta última empresa a terminar la obra, lo que hace con el consentimiento de la reclamada DPS... DPS sostiene que no procede la devolución porque la obra se suspendió por causas que no le fueron imputables y porque el trabajo realizado hasta su interrupción ya había superado el 50% del precio acordado.
El Tribunal Arbitral, tomando en cuenta la documental obrante en la causa y las manifestaciones de las partes -por escrito, y las verbales del reclamante en la audiencia, a la que no asiste DPS, que no cuestiona su correcta citación al efecto- Lauda, en equidad y por unanimidad, en el sentido ' de estimar la pretensión de la parte reclamante al considerar la gravedad de los hechos acontecidos con el consiguiente trastorno causado, y que la cantidad cobrada por la empresa reclamada no se justifica por el tiempo y trabajo realizados, habiendo realizado la obra otra empresa'. En consecuencia, condena a la parte reclamada (DPS) a reembolsar a la parte reclamante 1.540 euros.
En síntesis, la actora reprocha al órgano arbitral, que lauda en equidad, ' no aplicar interpretación del Derecho alguna a los hechos tomados por válidos, basándose la resolución del laudo en reglas de lógica elemental y no de carácter jurídico': entiende por ello concurrente la causa de anulación prevista en el apartado d) del art. 41.1 LA: no ajustarse el procedimiento arbitral a lo establecido en la Ley de Arbitraje. También estima que el Laudo es contrario al orden público [ art. 41.1.f) LA] por falta de motivación constitucionalmente relevante ( art. 24.1 CE): el Laudo no haría referencia alguna al alegato de DUAL PIPE SYSTEM (DPS) de que la paralización de la obra fue consecuencia de una causa ajena a la empresa; tampoco determina en qué documentos ha basado su decisión; no explica las razones por las que considera que la obra iniciada por DPS, que reconoce haber sido finalizada por FONTANALIA, no cumplía con el 50% del trabajo a realiza; ni da cuenta de por qué procede la devolución completa de la cantidad adelantada y no parte de la misma, dado que los trabajos realizados fueron aprovechados por la segunda empresa contratada.
La demandada, con cita de Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 8 de septiembre de 2017, niega el déficit de motivación que postula la actora, a la que reprocha no haber asistido al acto de la vista en el expediente arbitral. Del Laudo se seguiría con toda claridad el grave incumplimiento de DPS: recién iniciados los trabajos abandonó la obra -la policía la echó por utilizar material que no debía apenas cuatro horas después de haberla comenzado- sin ninguna utilidad a favor de D. Argimiro..., quien hubo que contratar a otra empresa ante el hecho de que habían quedado abiertas las tuberías de agua fría y caliente y no había suministro de agua en el domicilio.
SEGUNDO.- La Sala aprecia, sin género de duda, que, si bien la demanda de anulación se articula formalmente en dos motivos, lo que se reprocha al Laudo -con los argumentos supra reseñados- es un déficit de motivación tanto en la valoración de la prueba como en la determinación de un hecho sustancial: que las horas de trabajo desplegadas por DPS no alcanzaran el 50 % de lo presupuestado. Estos alegatos, rectamente calificados, se subsumen en una pretensión de infracción del orden público -art. 41.1.f) LA.
La decisión de la Sala, previa al análisis de lo que evidencia el discurso del Laudo, pasa por dejar constancia de cuáles son las exigencias de motivación que se han de observar de modo particular a la hora de laudar en equidad.
1. Criterios de enjuiciamiento.-
Recapitula algunos de los criterios sentados por esta Sala en esta materia el FJ 5º de nuestra Sentencia 50/2017, de 8 de septiembre -roj STSJ M 9077/2017 -, cuando dice:
'La consideración del laudo impugnado como fruto de un arbitraje de equidad, aunque aplique también criterios jurídicos, requiere hacer alguna consideración respecto a las exigencias de motivación. Como ha dicho esta Sala en sentencia de 7 de marzo de 2017 (ROJ: STSJ M 2499/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:2499 ), la motivación en el arbitraje de equidad, según el leal saber y entender del Árbitro, tiene rasgos propios que la definen, de los cuales también conviene dejar constancia antes de analizar la suficiencia y/o la arbitrariedad de la argumentación cuestionada. Derogado el art. 32.2 LA de 1988, no es hoy discutible que también en equidad el Árbitro ha de motivar. Los Laudos dictados conforme a la Ley de Arbitraje , sean de equidad o de Derecho, han de ser motivados -art. 37.4 LA-, con la excepción prevista en el art. 36 LA -laudo por acuerdo de las partes-, por más que dicha motivación no sea de índole jurídica ( STC 43/1988 ). Ahora bien, hemos de recordar, en relación con las exigencias que dimanan del juicio en equidad, la importante doctrina sentada, entre otras, por la STS, 1a, 429/2009, de 22 de junio ( ROJ 5722/2009 ) -de la que esta Sala se ha hecho eco en sus Sentencias 30/2015, de 14 de abril , y 62/2016, de 11 de octubre -, que dice (FJ 4, a): '... La aplicación de la equidad no supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo (según la STS de 30 de mayo de 1987 la jurisprudencia no declara que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa), sino más bien atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extra-sistemático para fundar la argumentación... Resulta, por lo tanto, evidente que cuando el arbitraje es un arbitraje de equidad resulta especialmente relevante la justicia del resultado obtenido y su coherencia con los principios sustantivos que deben inspirar la solución del caso '. Estas apreciaciones de la Sala Primera -decíamos en las SS. 30/2015, de 14.4, FFJJ 4 y 7.4), y 62/2016, de 11.10, FJ 5 (roj STSJ M 4052/2015 y 10733/2016 , respectivamente)- permiten establecer algunas conclusiones relevantes: en primer lugar, que la motivación en equidad está sometida a las exigencias de motivación que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE): razonabilidad, congruencia interna, suficiencia, respeto a las reglas de la lógica, ausencia de error patente...; en segundo término, que la aplicación de la equidad ha de ser respetuosa con los principios generales del Derecho...En este sentido, es tradicional e indiscutida en la jurisprudencia la indisociable vinculación entre la equidad y las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los propios derechos ( art. 7.1 CC ), que demanda un comportamiento subjetivo justo o equitativo y honrado, y conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad (v.gr., STS, 1a, 22.2.2001 y 13.4.2004 ). En definitiva: el juicio en equidad, más allá de lo puramente jurídico -v.gr., STS 29.10.2013, fj 10, in fine, ROJ 5479/2013 -, ha de ponderar la justicia del resultado obtenido y su coherencia con los principios sustantivos que deben inspirar la solución del caso, entre los cuales se halla, desde luego, el principio de equivalencia de prestaciones, a cuya observancia atiende precisamente el juicio de equidad (FJ 7.4 de la precitada Sentencia 62/2016 ).
Doctrina reiterada en el FJ 5 de la Sentencia 1/2018, de 8 de enero -roj STSJ M 46/2018 -, donde añadíamos:
'la STSJ de la Comunidad Valenciana 13/2014, de 19 de noviembre . 'la motivación del laudo es una exigencia legal y garantía para las partes, por lo que debe plasmarse como contenido una exegesis racional y no que sea el fruto de la arbitrariedad, sin que sea necesario responder a todos los argumentos de las partes. Motivar es expresar los motivos o razones que explican la decisión... De ese modo, la suficiencia de la motivación como concepto jurídico indeterminado, ha de ser apreciada no apriorísticamente o en abstracto sino a la luz de las circunstancias concretas de cada caso... Y aunque el arbitraje (sea) de equidad, no por ello puede aceptarse que no requiera motivación alguna, pues los árbitros deben efectuar un juico razonado y razonable del por qué se alcanza la solución que se acoge en el laudo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 julio de 2009 recoge la concreción de lo que debe entenderse por motivación jurídica para luego extrapolarla a la motivación en equidad: 'La STS de 8 de julio de 2008 , en fin, condensa algunos aspectos de la exigencia de motivación que conviene reiterar: ... el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa ( STC 165/1999, de 27 septiembre ), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( STC 100/1987, de 9 de julio , 218/2006, de 3 julio ); y que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa. Doctrina que es aplicable al arbitraje de equidad, bien que con las necesarias adaptaciones, que se traduce en una mitigación del rigor de la fundamentación jurídica, ya que en estos casos el árbitro no tiene la obligación, necesariamente, de ofrecer razones jurídicas, fundadas en normas jurídicas para basar su decisión (desde el momento en que las partes quisieron que resolviera su controversia en equidad), aunque deba, eso sí, aplicar y respetar las normas jurídicas imperativas, de ius cogens, dispuestas para regir o disciplinar la relación jurídica de la que deriva la controversia'. En el mismo sentido, la precitada Sentencia de esta Sala 30/2015 '.
Cfr. asimismo el FJ 6º de nuestra Sentencia 6/2019, de 18 de febrero (roj STSJ M 2135/2019 ).
2. Decisión de la Sala.-
Ante todo, es evidente de toda evidencia que ninguna conculcación hay subsumible en la causal d) del art. 41.1 LA: el arbitraje de consumo, salvo pacto en contrario que aquí no consta, se ha de resolver en equidad - art. 57.2 TRLGDCU y art. 33.1 RD 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo-. Ya hemos visto cómo la no aplicación de categorías jurídicas que se reprocha como una de las bases de la impugnación no es en absoluto exigible como si se tratase de la motivación propia del arbitraje de Derecho; y máxime cuando tampoco se aprecia, ni en rigor se alega, la conculcación de reglas imperativas o de principios generales del Derecho -buena fe, prohibición de enriquecimiento injusto...- que hayan de ser observados también en esta modalidad de arbitraje.
Por lo demás, las razones que expone el Laudo como fundamento de su decisión son comprensibles y en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias, ilógicas, contrarias a criterios de experiencia o incoherentes con los principios sustantivos que deben inspirar la solución del caso, entre los cuales se halla, señaladamente, el principio de equivalencia de prestaciones: desde el punto de vista de la justicia del resultado obtenido, lo cierto es que el Tribunal Arbitral da cuenta de la decisión a la que llega en virtud de unos hechos que no permiten cuestionar mínimamente -y no digamos con virtualidad anulatoria- la aequitas de la condena que impone.
Al respecto, ya hemos reseñado cómo el Laudo, tras invocar las manifestaciones de las partes y la documentación aportada al expediente, estima la demanda ' al considerar la gravedad de los hechos acontecidos con el consiguiente trastorno causado, y que la cantidad cobrada por la empresa reclamada no se justifica por el tiempo y trabajo realizados, habiendo realizado la obra otra empresa'. Y es inequívoco, a juicio de esta Sala, que esa afirmación no ha de ser leída de un modo descontextualizado -como hace la actora: estimamos inconcuso que el Tribunal Arbitral hace esa afirmación por conexión con lo que previamente relata el Laudo en tanto que afirmado por la parte reclamante, pero con cita de documental específica, siendo así que el Colegio Arbitral está concediendo credibilidad a lo manifestado por la reclamante -que acude a la vista- y al atestado de la Policía Nacional que expresamente menciona. Dice al respecto el Laudo:
'La parte reclamante contesta por escrito del que se dio traslado a la empresa reclamada, manifestando que cuando habían trabajado cuatro horas (según consta en el Atestado de la Policía Nacional) queda interrumpida la obra, hecho que se comunica al comercial de la empresa tanto que manifiesta extrañeza por el hecho que se estaba produciendo y le comunica que interrumpe la obra y que puede continuar la misma con la empresa que los ha demandado -FONTANALIA- ya que quedaba en poder de ellos toda la maquinaria requisada. La empresa FONTANALIA se compromete a finalizar la obra ya que quedaban abiertas las tuberías de agua fría y caliente y no había suministro de agua en el domicilio, y se firma el oportuno contrato. En las cuatro horas trabajadas por la empresa reclamada solo se hizo el inicio del secado de las tuberías que, como se comprobó al día siguiente, no se había completado y debió volverse a secar y continuar el trabajo con una duración de 20 horas de trabajo efectivo a lo largo del sábado y del domingo. Posteriormente continuaron trabajos adicionales durante 6 horas más de fontanería como cambios de llaves de paso en distintos accesos de tuberías'.
El Laudo permite, pues, conocer sobradamente las razones de la condena que impone sobre la base de hechos reconocidos en buena parte por la demandante de anulación -como el abandono de la obra-, mencionando una documental específica -atestado de la Policía- y confiriendo credibilidad, implícita pero inequívocamente, a lo manifestado por el reclamante. Frente a esta realidad, la demanda expone quejas unas veces inexactas y otras puramente formales que adolecen de toda virtualidad anulatoria: así, por ejemplo, cuando dice que 'el Laudo no explica por qué procede la devolución completa de la cantidad adelantada, y no parte de la misma, dado que los trabajos realizados fueron aprovechados por la segunda empresa contratada'... Por el contrario, la motivación del Laudo, analizada en su conjunto, explica con claridad la inutilidad de las cuatro horas trabajadas por la empresa reclamada, lo que justifica la devolución íntegra de lo abonadoex ante. Pudo el Laudo ser más explícito en la valoración de la prueba, sin duda; pero también es cierto, insistimos, que su discurso resulta suficiente, comprensible y sin exorbitancia alguna desde el punto de vista de la equidad de su decisión. A lo que se ha de añadir que la demanda no expresa en este punto un fundamento que trascienda de la mera discrepancia con la valoración del acervo probatorio aportado al procedimiento arbitral y del que tuvo conocimiento; como tampoco evidencia la demanda la comisión por el Colegio Arbitral de error patente ni de arbitrariedad alguna en el discurso que sustenta su juicio de hecho.
TERCERO.- Desestimada la demanda, conforme al art. 394.1 LEC imponemos a la actora las costas de este procedimiento, pues tampoco se aprecia que el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación del Laudo de 29 de octubre de 2018, que dicta la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid (Expediente N/R.: 05 -ARBC - 01914.7/2018), formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación deDUAL PIPE SYSTEM, S.L.,contra D. Argimiro; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá notificarse a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Con fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe

