Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1011/2019 de 15 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100058
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:90
Núm. Roj: SAP CC 90:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00038/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10067 41 1 2016 0000249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001011 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000145 /2016
Recurrente: Evaristo
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: BENIGNO ARIAS VERGEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elsa
Procurador: , FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: , MARCELO GONZALEZ HERRERA
S E N T E N C I A NÚM.- 38/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1011/2019 =
Autos núm.- 145/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Enero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 145/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 siendo parte apelante, el demandado DON Evaristo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendido por el Letrado Sr. Arias Vergel, y como parte apelada, la demandante,DOÑA Elsa, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y defendida por el Letrado Sr. González Herrera.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 145/2016, con fecha 12 de Julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ACUERDO:Modificar el régimen de medidas definitivas fijadas en sentencia nº 68/2013 de 31 de julio de 2013, y en concreto, en cuanto a las discutidas por las partes, se acuerda lo siguiente:
La madre seguirá ejerciendo la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad común. El padre podrá relacionarse con el hijo mediante un encuentro una vez a la semana para comer que, en defecto de acuerdo entre ambos, tendrá lugar los martes, de 14.30 a 15.30 horas, siempre que exista voluntad concorde del padre y el hijo para ello.
Se mantiene lo acordado en sede de medidas provisionales en cuanto a la pensión de alimentos a abonar por el padre en favor del hijo, esto es, la cantidad de 150 euros mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la madre y revisada anualmente en función de la variación del IPC.
La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas. ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante con fecha 20 de Diciembre de 2019 se dictó Auto que acordaba denegar la prueba solicitada en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación de Medidas Definitivas seguidas bajo el núm.- 146/2016 a instancia de D.ª Elsa frente a D. Evaristo, al que se acumularon los promovidos por este último -y registrados bajo el núm.- 85/2018- frente a aquella, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda 'Modificar el régimen de medidas definitivas fijadas en sentencia nº 68/2013 de 31 de julio de 2013 , y en concreto, en cuanto a las discutidas por las partes, se acuerda lo siguiente: La madre seguirá ejerciendo la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad común. El padre podrá relacionarse con el hijo mediante un encuentro una vez a la semana para comer que, en defecto de acuerdo entre ambos, tendrá lugar los martes, de 14.30 a 15.30 horas, siempre que exista voluntad concorde del padre y el hijo para ello. Se mantiene lo acordado en sede de medidas provisionales en cuanto a la pensión de alimentos a abonar por el padre en favor del hijo, esto es, la cantidad de 150 euros mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la madre y revisada anualmente en función de la variación del IPC. La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas'.
Considera la resolución recurrida, en breve síntesis, que es lógico que el menor se niegue a relacionarse con el padre, que es un extraño para él, habiéndose configurado su vida alrededor del entorno materno, que es el único seguro y estable que ha conocido y del que ha recibido apoyo y cuidados constantes. Concluye así que es inviable la atribución del régimen de guarda y custodia a favor del padre, pero también un régimen de custodia compartida, subrayando, a mayor abundamiento, que los estudios, vida y entorno del menor están centralizados en DIRECCION000, siendo que el traslado definitivo (a la localidad de DIRECCION001) redundaría en una situación de grave perjuicio para el menor, lo mismo que el temporal en el caso de la custodia compartida, donde además, y desde un plano estrictamente objetivo, al margen de la consideración de la nula relación parental, la articulación de dicho régimen entre ambas localidades no resultaría sencilla ni tampoco beneficiosa para el menor en modo alguno, recordando que cursa estudios en el Instituto y que la estabilidad es fundamental para el adecuado rendimiento escolar del menor.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Evaristo impugnando los pronunciamientos de la sentencia contenidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, y alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Primero.- Infracción de los artículos 92 y 159 del C.C ., respecto a la guardia y custodia a favor del padre, y subsidiariamente, que la misma sea compartida en los términos que se recoge en la demanda formulada por el progenitor paterno:Afirma que la jueza 'a quo' basa su fallo en la desidia y desinterés del padre, quien no siguió las instrucciones de los profesionales, dejando de asistir a las citas programadas en el años 2015, sin que tampoco fructificaran los intentos programados en el Punto de Encuentro de DIRECCION002. Considera la recurrente, sin embargo, que del conjunto de pruebas (entre ellas, los informes del Equipo Psicosocial de los años 2016 y 2018, así como informes del Punto de Encuentro de DIRECCION002 durante del año 2016) se desprende que el progenitor paterno en ningún momento ha intentado imponer coercitivamente nada a su hijo, mostrándose colaborador con todos los profesionales que han intervenido durante todos estos años, encontrándose el menor siempre coaccionado por la madre y creando en éste animadversión hacia el progenitor masculino, no teniendo el hijo los permisos psicológicos para relacionarse con su padre, ya que el menor ha interiorizado que si a su madre no le gusta su padre a él tampoco.
En apoyo de lo dicho analiza y examina la prueba obrante en las actuaciones para concluir que lo que le sucede al menor es que presenta un conflicto interno para poder relacionarse con su padre ante la falta de permiso consciente o inconsciente de la madre, interiorizándolo y manifestándolo ante las continuas negativas a irse con su padre o realizando relatos ficticios en las exploraciones en el Juzgado. Negando rotundamente que haya habido desidia, ausencia o falta de interés por parte del progenitor paterno hacia su hijo, como tampoco actuaciones coercitivas sobre éste, sosteniendo y defendiendo que -de hecho- se sigue luchando para que se respeten los derechos del padre tras seis años de pleitos, y sobre todo se lucha por el desarrollo integral del menor (favor minoris).
Segundo.- Infracción del artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre exploración del menor:Recuerda que la Jurisprudencia ha resuelto en algunos supuestos que esta voluntad del menor se puede valorar como una circunstancia relevante para fundamentar cualquier decisión sobre la guarda y custodia. Ahora bien, deberá ser autónoma, firme y decidida, no caprichosa ni influenciada por los progenitores o por terceros. Es importante pues valorar la capacidad y madurez de estos menores, aspectos que permitirán que la decisión atienda a sus deseos, debiendo descartarse los meros antojos, caprichos o manipulaciones del entorno. Subraya que no cabe confundir el interés del pequeño objetivamente considerado con las pretensiones e intereses de los padres, ni tampoco identificarlo con los deseos personales del propio menor. El deseo de los hijos correctamente interpretado con el auxilio de especialistas constituye un factor dotado de relevancia en orden a apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el desarrollo afectivo, estabilidad emocional y protección integral del niño. Su opinión puede tener relevancia siempre que tal deseo obedezca a una voluntad autónoma y ajena a presiones externas, a puros caprichos o a manipulaciones de uno de los progenitores. El derecho del progenitor no custodio no puede ser, en principio, configurando restrictivamente, pues se debe procurar siempre una relación lo suficientemente intensa entre hijos y padres sin perjuicio de que cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen pueda y deba ser prudencialmente modulado o matizado tal derecho.
Concluye afirmando que la exploración del menor se encuentra contaminada, que este no se ha expresado de forma autónoma y libre ante los fuertes vínculos y dependencia de la madre, que en conjunto hace que dicha prueba no pueda ser considerada como elemento de base para modificar las medidas en los términos en los que los realiza la Jueza 'a quo'.
Tercero.- Infracción de los artículos 284 y 285, en relación con los artículos 382 y siguientes de la LEC , sobre admisión de prueba:Indica que en la Vista celebrada con fecha 15 de mayo de 2019 se acompañó nota escrita de prueba donde se relacionaba la prueba a practicar en dicho acto, no admitiéndose por su S.Sª la grabación de las conversaciones entre el menor Jose Manuel y su padre, correspondientes a los encuentros establecidos en las Medidas Provisionales 145/2016, Auto 31/2019, de 7 de febrero, negándose su admisión por la Juez 'a quo' en base al derecho a la intimidad del menor, procediéndose a interponer recurso de reposición que fue desestimado en el acto de la vista, haciéndose constar protesta a los efectos de la segunda instancia.
Considera que la prueba de grabación debe ser admitida, ya que la Juzgadora 'a quo' basa su resolución, entre otros aspectos, en los encuentros regulados en referido Auto como elemento de prueba para establecer el régimen de visitas a favor del progenitor paterno, siendo incierto lo relatado por el menor en su exploración en relación con dichos encuentros.
Subraya que con la citada grabación se podrá comprobar que en ningún momento se ha producido dicha colaboración del menor, siendo el padre quien mostraba todo su esfuerzo para que el menor permaneciera con él en dichos encuentros. Todo ello no hace sino evidenciar la manipulación que sobre el menor viene ejerciendo la madre desde hace años, impidiendo que el hijo de ambos pueda relacionarse con su padre.
Cuarto.- Errores de prueba:Afirma que la juzgadora de instancia incurre y refleja en la resolución de instancia errores de prueba. Así, sobre los encuentros padre e hijo de acuerdo con el Auto 31/2019, se hace constar por la Jueza 'a quo' que el padre no ha acudido algunos días a dicho encuentro. Sin embargo, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2019 se informó al Juzgado que el progenitor paterno no podría acudir a los encuentros de los días 23 y 26 de marzo de 2019 como consecuencia de un curso de formación en la localidad de Barcelona, no habiendo faltado en ningún otro momento. Refiere asimismo la juzgadora 'a quo', como elemento justificativo de su resolución, el inconveniente del padre de residir en DIRECCION001, lo que afectaría a la escolarización del menor y sus relaciones con amigos y familia. Sin embargo, ya se hizo constar en demanda de Modificación de Medidas, Autos 85/2018, que el padre ha traslado su domicilio a la ciudad de DIRECCION000 para estar cerca de su hijo y poder ejercer sin ningún tipo de obstáculos cualquiera de los regímenes interesados y postulados por esta parte en referida demanda. Por tanto, con ello se garantiza igualmente que el menor siga escolarizado donde se encuentra actualmente y mantenga la relación con sus amigos y familiares.
Por todo lo expuesto considera que lo más adecuado para el desarrollo del menor -favor minoris- es que se otorgue la guarda y custodia al padre, D. Evaristo, estableciéndose un régimen de visitas a favor de la madre, con la obligación de ésta de abonar al menor una pensión de alimentos en la cuantía de 100€/mensuales, o subsidiariamente, establecer una guarda y custodia compartida en los términos expuestos y recogidos en el Suplico de la demanda formulada con fecha 8 de febrero de 2018 (Procedimiento de Modificación de Medidas núm.- 85/2018).
Al recurso se opusieron la parte demandada y el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Infracción de garantías procesales sobre admisión de prueba.
Por razones de sistemática se examinará en primer lugar el tercero de los motivos invocados, por cuanto que los restantes (primero, segundo y cuarto) constituyen, en esencia, vertientes o aspectos diferentes del único motivo que en realidad se invoca y que no es otro que error en la valoración de la prueba.
Pues bien, considera la parte apelante que la decisión de la juzgadora de instancia de inadmitir las grabaciones de los encuentros establecidos entre el padre y el menor en Auto núm.- 31/2019, de 7 de febrero, constituye una vulneración de las garantías procesales en la materia, sobre todo cuando la jueza 'a quo' alude a los esfuerzos de colaboración del menor, no habiendo sido ello así, como bien se constata con las mencionadas grabaciones, por lo que referida decisión de inadmisión de prueba le genera indefensión, al privársele de la posibilidad de acreditar los hechos expuestos en su demanda.
Con relación a esto debemos recordar que la desestimación de la prueba en la instancia no genera indefensión para las partes, ni su inadmisión es determinante de nulidad, pues las partes gozan de la facultad de reiterar en esta alzada, como de hecho así ha hecho la parte recurrente, aquella prueba que no fue acogida o atendida en la instancia, siempre que dicha propuesta probatoria se ajuste a las exigencias legales previstas en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos que ya se expresaron en la resolución desestimatoria de la solicitud de prueba en esta segunda instancia. Se ha de valorar, por otra parte, que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, sino condicionado a los presupuestos de prueba diligente, pertinente y relevante,lo que ha conllevado su inadmisión en esta segunda instancia por las razones que ya fueron analizadas en el mencionado Auto de denegación de prueba en esta alzada. Como viene reiterando este Tribunal (sentencia de 16 de enero de 2012 ) 'tanto la denegación de medios de prueba, como la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas, no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece elartículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de estas circunstancias, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (...) sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan losnúmeros 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'.En iguales términos se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo (por todas, sentencia de fecha 12 de marzo de 2014).
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, las alegaciones primera, segunda y cuarta se dirigen a defender que la progenitora ha incumplido el régimen de visitas del menor con su padre, interfiriendo en la relación paterno filial, manipulando a Jose Manuel y generando en él un conflicto interno a la hora de relacionarse con su padre ante la falta de permiso consciente o inconsciente de la madre.
Con relación al denunciado error en la valoración de la prueba practicada, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
· Valoración de la prueba
Como punto de partida es necesario reiterar que cuando la modificación pretendida afecta a la relación de los progenitores con el menor, como sucede en el caso concreto en el que el cambio de custodia que se propone se sustenta en el incumplimiento de la madre de su deber de procurar el acercamiento del hijo a la figura paterna, denunciando la existencia de una manipulación del mismo que motiva un rechazo injustificado hacia su padre, la prioridad máxima será el interés superior del menor, que es el principio básico al que ha de atenderse para adoptar cualquier decisión que le afecte.
En el supuesto concreto es innegable que la conflictividad familiar y la actuación de los progenitores, excesivamente judicializada (seis años), ha tenido negativa repercusión e incidencia en el menor, de 14 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia. La revisión y el nuevo estudio de las actuaciones pone de manifiesto esta circunstancia, evidenciando, por un lado, lasobreimplicaciónque la progenitora ejerce sobre su hijo, contraproducente para su sano desarrollo en la medida en que puede provocar manipulaciones que incidan en un desajuste emocional y afectivo del menor en la relación con su padre (informe forense psicológico y de valoración social de fecha 20 de septiembre de 2018), pero también, y en igual medida, el descuido, falta de interés o dejadez del progenitor paterno, desde la fecha de la separación, por mantener una correcta y fluida relación con su hijo que necesariamente exigía una adecuada integración del mismo en su nuevo núcleo familiar, lo que quedó reflejado ya en los hechos probados de la resolución cuya modificación se pretende ( sentencia núm.- 68/2013, de 31 de julio; 'el régimen de visitas establecido no se ha venido cumpliendo con normalidad, pues el padre no ha acudido a visitar a su hijo con regularidad los miércoles y se ha retrasado en la recogida del menor algunos sábados. La pernocta del padre con su hijo en el domicilio de los abuelos paternos tampoco se ha cumplido con regularidad, ya que su actual pareja y la hija de ambos pernoctan en el domicilio de los padres de aquella'), y se ha mantenido en el tiempo como lo evidencian los diferentes programas y/o terapias de actuación familiar intentados, informándose por el profesional del último de ellos -Programa de Intervención para Victimas de Interferencias Parentales (31 de octubre de 2017)-, seguido por recomendación de los profesionales del Equipo Psicológico del Instituto de Medicina legal y Forense de Cáceres (informe de fecha 28 de noviembre de 2016), que 'Con D. Evaristo he podido reunirme en tan pocas sesiones que no han sido suficientes para conseguir los resultados esperados. En esas reuniones él se mostró a la defensiva, continuamente alerta y parecía tener expectativas no realistas sobre la situación actual y su solución, como cuando dice que es la madre de su hijo la que debe cambiar, sin incluirse a sí mismo en el proceso de cambio. Por otra parte, su escasez de recursos económicos no justifica el no llamar por telf. a su hijo, no ir al colegio a recoger sus notas o a recoger las claves de Rayuela. Llama la atención no solo que no tenga un cuarto asignado a su hijo, en su casa, sino que ni siquiera llevara a su hijo a su casa (...)'.
En suma, los padres no han sabido dejar al menor al margen de sus enfrentamientos, generándole un conflicto interno asentado en la desconfianza de Jose Manuel hacia la figura paterna y cuya solución solo es posible a través de la evolución del ejercicio de relación y comunicación del apelante con su hijo, que ha sido lo pretendido por los diferentes profesionales de los programas de actuación familiar y Punto de Encuentro, sin que el padre haya sido capaz de recoger el malestar y emociones de su hijo y crear un discurso reparador, en parte por esa falta de implicación del mismo al cien por cien.
Es evidente que la situación inicial de rechazo del menor a su padre (verbalizada y expresada ya en la exploración judicial de 6 de octubre de 2014) se ha 'enquistado' por el 'bloqueo' que sufre el niño, y esta situación no va a resolverse con el cambio de custodia que se interesa por el padre al no haber demostrado este destrezas suficientes para ganarse la confianza de su hijo; cambio de custodia que en el complicado momento vital que atraviesa Jose Manuel -adolescencia- podría perjudicar su desarrollo psicoemocional.
Lo anteriormente expuesto desaconseja el cambio de custodia pretendido y recomienda mantener sin restricción o condicionamiento alguno el encuentro semanal que fija la sentencia de instancia, en horario establecido en seda de medidas provisionales (14:30 a 17:00 horas), a fin de que padre e hijo puedan hallar el espacio que precisan para restablecer su relación, en lo que se exhorta al padre a buscar las ayudas profesionales que precisa para adquirir las destrezas necesarias para tratar con un preadolescente o adolescente maduro y a la madre a colaborar en dicha tarea en interés de su hijo.
Procede, en definitiva, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Costas
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 en autos núm. 145/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEexpresada resolución en el único sentido de no someter el encuentro semanal entre padre e hijo a restricción o condicionamiento alguno y en horario acordado en sede de medidas provisionales (Auto de fecha 7 de febrero de 2019). Se CONFIRMAla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
