Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 788/2019 de 29 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 18087370032020100025
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:25
Núm. Roj: SAP GR 25/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 788/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 702/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 38
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 29 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 788/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 702/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril, seguidos en virtud
de demanda de don Fabio , representado por el procurador don Gabriel Francisco García Ruano y defendido
por el letrado don José Antonio Martín Rubiño; contra don Fulgencio , representado por la procuradora
doña Mª Teresa Esteva Ramos y defendido por el letrado don José Antonio Aguado Hernández; y contra don
Gumersindo , declarado en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda deducida por el procurador de los tribunales Sr. García Ruano, en representación de Fabio , frente a Fulgencio y Gumersindo , el primero representado por la procuradora Sra. Esteva Ramos y el segundo en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a dicho actor de las costas procesales.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda que presenta don Fabio tiene por finalidad conseguir elevar a documento público el contrato privado de compraventa celebrado hace más de 40 años entre sus padres -don Luciano y doña Gracia , que intervinieron en calidad de compradores-, y don Modesto y doña Lidia como vendedores y que tenía por objeto el piso NUM000 . planta NUM001 , sito en Motril, CALLE000 nº NUM001 , que es la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Motril.
La vivienda le fue adjudicada al actor tras el fallecimiento de sus padres, en el cuaderno particional otorgado con sus hermanos y protocolizado por escritura de 26 de octubre de 1992, que no ha podido acceder al registro de la propiedad al seguir el inmueble a nombre de los vendedores.
La demanda se dirige frente a los hijos de su hermano Juan Pedro -don Fulgencio y don Gumersindo - que falleció el 24 de diciembre de 2012, pues los demás herederos de los contratantes, tanto de la parte compradora como de los vendedores, han accedido a elevar a público el contrato de compraventa inicial, todo ello con fundamento en los arts. 1225, 1257, 1261, 1262, 1279 y concordantes del Código Civil.
Frente a la acción ejercitada únicamente se ha opuesto don Fulgencio , mientras que su hermano Gumersindo ha sido declarado en rebeldía procesal, reconociendo que antes de la interposición de la demanda fue citado para comparecer en la notaría el 1 de junio de 2016, con la finalidad de elevar a público el contrato privado de compraventa celebrado en su día por sus abuelos, destacando de este requerimiento que le pidieran que con carácter previo realizara a su cargo, cuantas gestiones y trámites fueran necesarios en relación con el fallecimiento de su padre, don Fulgencio .
Igualmente reconoce que el 2 de marzo de 2017 se elevó a público el contrato de compraventa celebrado en su día por sus abuelos que ha sido ratificado por todos los herederos de ambas partes contratantes, menos los aquí demandados, haciendo constar el actor, don Fabio , que comparecía en esta escritura en su propio nombre y como mandatario verbal de sus sobrinos, lo que no era cierto; para volver a destacar no el acuerdo de elevar a público el contrato privado de compraventa -con lo que parece deducirse de la contestación a la demanda que no habría problema-, sino con el contenido del apartado A.2 de la escritura que recoge que el ahora demandado acepta, pura y simplemente la herencia de su padre, don Juan Pedro ; y por esa razón solicita que se desestime la demanda porque ratificar la escritura de 2 de marzo de 2017 implicaría la aceptación pura y simple de la herencia de su padre, don Juan Pedro y parece ser que no se darían las circunstancias que así lo aconsejen.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas sin entrar a valorar la cuestión verdaderamente discutida, pues tal y como se planteó en la audiencia previa (minuto 6:40), el que el actor tuviera o no mandato verbal de sus sobrinos para actuar en su nombre, carecía de relevancia para decidir sobre el suplico y la pretensión formulada, para terminar desestimando la demanda por este motivo, es decir, porque en el otorgamiento de la escritura de 2 de marzo de 2017 el actor compareció, en su propio nombre y como mandatario verbal de sus sobrinos, lo que no era cierto; cuestión no sólo irrelevante para resolver la pretensión de la parte actora, sino que además se trataba de un hecho admitido desde el primer momento y si se hizo esta manifestación en la escritura fue con la finalidad de poder firmar con los herederos de los vendedores y con la esperanza de que sus sobrinos aceptaran ratificarla; por esta razón la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia es incongruente con la acción ejercitada y, en todo caso, no procedería la condena al pago de las costas.
SEGUNDO: En la demanda se ejercita una acción declarativa de dominio ante la posición de los ahora demandados que fueron requeridos notarialmente con la finalidad de conseguir que la titularidad del inmueble accediera al Registro de la Propiedad, al no acudir a la citación donde hubieran podido exponer que los motivos de su oposición parece ser que no tenían relación con la propiedad del actor sobre el piso, sino con la condición de herederos de su padre; sin embargo, al desentenderse del legítimo requerimiento realizado por su tío, ha provocado este procedimiento al objeto de declarar, en primer lugar, su derecho de propiedad sobre el inmueble y a continuación el ejercicio de la acción derivada del art. 1280 del CC, como mecanismo para acceder su titularidad al Registro de la Propiedad.
Por tanto, una vez que está acreditada la propiedad del actor sobre el inmueble que es la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Motril, que adquirió por herencia de sus padres que, a su vez, eran propietarios en virtud de un contrato de compraventa suscrito con los titulares registrales, tal y como han venido a reconocer sus herederos en la escritura de 2 de marzo de 2017, el actor con fundamento en el art. 1280 del CC que establece que deberán constar en documento público, entre otros, los contratos que tengan por objeto la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, tiene acción frente a los herederos de su hermano para exigirles que eleven a documento público el contrato de compraventa celebrado en su día por sus abuelos.
Por otro lado, los demandados está legitimados pasivamente para soportar la acción de conformidad con el art. 1257 del CC, que establece que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. En relación al codemandado don Gumersindo la demanda debe prosperar al no haber discutido su condición de heredero de su padre, don Juan Pedro , por lo que de conformidad con el art. 931 de la LEC, debemos presumir que tiene esa condición y por tanto viene obligado a elevar a documento público el contrato suscrito en su día por sus abuelos.
En relación a don Fulgencio a pesar de que ha sido requerido desde el año 2016 para que como heredero de su padre eleve a documento público el contrato de compraventa mencionado, dado el tiempo transcurrido desde tal requerimiento sin que haya discutido la condición de heredero, nos lleva igualmente a estimar la demanda frente a él, al no constar la renuncia a la herencia de su padre, salvo que en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente resolución acredite que ha renunciado a la herencia, lo que acrecerá los derechos de su hermano, pero esta situación de indefinición y sin ninguna justificación, no puede perjudicar los derechos de terceros.
En todo caso, la condena se limita a elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado por sus abuelos en calidad de herederos de don Juan Pedro , que a su vez era heredero de los compradores, suscribiendo la escritura de 2 de marzo de 2017, donde podrán hacer aquellas aclaraciones que consideren relevantes en relación a la forma en que han aceptado la herencia, circunstancias que no podían ser conocidas por los otorgantes.
TERCERO: Al estimarse la demanda sustancialmente, procede condenar al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso ( arts. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación que formula don Fabio y revocamos la sentencia de 26 de febrero de 2019, dictada en el juicio ordinario nº 702/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril y estimando la demanda: 1.-) Declaramos que don Fabio es propietario de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Motril.2.-) Condenamos a don Fulgencio y a don Leon como herederos de don Juan Pedro , a elevar a documento público el contrato de compraventa celebrado en su día por sus abuelos en relación al inmueble antes mencionado.
3.-) Si en el plazo de diez días desde la notificación de la presente resolución don Fulgencio renunciase a la herencia de su padre, se consideraría único heredero a su hermano Leon y único obligado a otorgar la escritura antes mencionada.
4.-) Condenamos a los demandados al pago de las costas ocasionadas en primera instancia y sin hacer condena por las costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

