Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 623/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100030
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:239
Núm. Roj: SAP MU 239/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00038/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0023969
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001435 /2016
Recurrente: Teodosio
Procurador: RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO
Abogado: JULIA VICTORIA GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
Recurrido: Valentín
Procurador: MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
Abogado: CARLOS SAURA PEREZ
Rollo 623/2019
J. Murcia nº Once
Ordinario 1435/2016
S E N T E N C I A nº 38 /2020
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª. Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a tres de febrero de dos mil veinte .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario nº 1435/2016, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Once,
entre las partes: como actora Teodosio , representada por el Procurador Sr/a. Martínez Campillo y asistida
por el Letrado Sr/a. González Herrero González, y como demandada Valentín , representada por el Procurador
Sr/a. Cruz Fernández y asistida por el Letrado Sr/a. Saura Pérez, habiendo planteado a su vez el Sr. Valentín
demanda reconvencional frente al Sr. Teodosio .
En esta alzada actúa como apelante Teodosio , personándose por el Procurador Sr/a. Martínez Campillo, y
como apelada Valentín , personándose por el Procurador Sr/a. Cruz Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIM ERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 31 de mayo de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Q ue desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rita Almudena Martínez Campillo en nombre y representación de Don Teodosio contra Don Valentín , representado por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Hernández y estimando la reconvención dirigida por éste contra aquél, debo absolver y absuelvo al Sr. Valentín y debo condenar y condeno al Sr. Teodosio a abonar al Sr. Valentín la cantidad de diez mil doscientos treinta y tres euros con cuarenta y un céntimos (10.233,41 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional hasta su completo pago, con imposición de costas procesales tanto de la demanda como de la reconvención a la parte actora-reconvenida.' SEGU NDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Teodosio basándolo en síntesis en que se estimara la demanda y se desestimara la reconvención contra él formulada.Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 623/2019 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 3 de febrero de 2.020.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Teodosio formuló demanda contra Valentín reclamándole el pago de los 35.000 € que constan en el reconocimiento de deuda firmado por el Sr. Valentín aportado como documento uno.
El Sr. Valentín se opone a la demanda negando la autenticidad de la firma que consta en dicho documento y por tanto que adeude la cantidad que se le reclama; a su vez formula demanda reconvencional contra el Sr. Teodosio al que reclama la mitad de lo satisfecho por él para abonar las deudas reclamadas contra la Comunidad de Bienes que formaban reclamadas en dos procedimientos judiciales.
El Sr. Teodosio se opone a la reconvención manifestando que ya lo tenía pagado.
La sentencia desestimó las pretensiones del Sr. Teodosio por no acreditar la autenticidad del documento por ser negada la firma por el Sr. Valentín , sin que el actor hubiera pedido prueba pericial caligráfica u otro medio de prueba; al mismo tiempo estimó la reconvención y condenó al Sr. Teodosio a pagar los 10.233.41 € reclamados por vía reconvencional por no haber acreditado el pago alegado por él.
El Sr. Teodosio ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene al Sr.
Valentín al pago de los 35.000 € y se desestime la demanda reconvencional planteado contra él.
El Sr. Valentín solicita la confirmación de la sentencia.
SEGU NDO.- Demanda principal: El demandante principal insiste en la condena del Sr. Valentín en base al documento presentado de reconocimiento de deuda, reconociendo que no ha solicitado prueba pericial caligráfica ante la impugnación de la firma por parte del demandado, a quien atribuye la falta de prueba de su afirmación de que no es suya la firma.
El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene que los documentos privados hacen prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudique.
El Sr. Valentín ha impugnado la autenticidad del documento al no ser suya la firma, razón por la cual es de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2º de dicho artículo 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'.
En base a ello resulta evidente que correspondía al Sr. Teodosio haber pedido el cotejo pericial (prueba pericial caligráfica) de la firma oportuno del documento nº Uno presentado por él, sin que haya solicitado ni en la instancia ni en la alzada la práctica de la misma.
Ning una otra prueba alternativa ha presentado ni practicado en autos el Sr. Teodosio que permita llevar a esta Sala al convencimiento de la autenticidad del documento de supuesto reconocimiento de deuda base de su demanda principal.
Afir ma el recurrente que ningún sentido tenía pedir dicha pericial al haber presentado el Sr. Valentín otro documento en el que aparecía una firma que en nada se parecía a la reflejada en el reconocimiento de deuda, pero ello no puede tener acogida desde el momento en que bien podía haber solicitado que el Sr.
Valentín hubiera aportado documentos oficiales donde apareciera su firma o haber aportado él mismo los documentos de creación de la Comunidad de Bienes, del contrato de arrendamiento del local alquilado para el negocio, del contrato de franquicia o de los varios contratos firmados con los bancos para obtener la liquidez correspondiente, y nada de eso ha hecho, pese a que, como hemos expuesto, la carga de la prueba de la firma negada corresponde al que presenta el documento.
También podía haber pedido la pericial caligráfica a practicar sobre los dos datos que aparecen manuscritos en el documento: la fecha y el nº del DNI.
Como recoge acertadamente la sentencia de instancia, el Sr. Teodosio tampoco ha alegado, y menos probado, cuál sería la causa u origen del reconocimiento de deuda, o algún documento en el que se reflejaran algún dato del que resultara que él hubiera abonado 75.000 € y por tanto el Sr. Valentín le debía los 35.000 € que le reclama.
Tamb ién renunció el demandante principal a efectuar el interrogatorio del Sr. Valentín (supuesto firmante del documento) para preguntarle sobre la realidad de la deuda.
Resu lta significativo que, para comenzar el negocio, el Sr. Teodosio hubiera pedido la ayuda de sus padres por falta de efectivo por carencia de numerario, y que tampoco hiciera frente a la reclamaciones judiciales planteadas por los bancos o por el arrendador del local para pago de deudas de la Comunidad de Bienes, siendo abonadas dichas reclamaciones judiciales precisamente por el Sr. Valentín .
Debe por tanto mantenerse el rechazo de la demanda principal.
TERCERO.- Demanda reconvencional planteada por el Sr. Valentín : Debe mantenerse su estimación desde el momento en que no ha sido cuestionado por el Sr. Teodosio que el Sr. Valentín hubiera abonado las cantidades reclamadas, pues consta documentalmente reflejado su pago por reclamaciones judiciales por deudas de la Comunidad de Bienes (en las que se reclamaba principal, intereses y costas procesales) tal y como se desprende de los documentos 1 a 10 presentados con la demanda reconvencional, razón por la cual el demandante reconvenido debe abonar la mitad de su importe de conformidad con el artículo 1689 del Código Civil; sin que quede excluido de su pago por la simple manifestación de que si lo hizo por entrega en metálico al otro comunero en la escueta contestación a la demanda reconvencional, cuando tal cobro ha sido negado y carece de justificación documental alguna.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2015 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Noti fíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

