Sentencia CIVIL Nº 38/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5997/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100033

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:135

Núm. Roj: SAP SE 135/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 2 DE CARMONA
ROLLO DE APELACIÓN nº 5997/2018
JUICIO nº 749/2015
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A nº 38/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR.:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 26/02/2018 recaída en los autos número 749/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE CARMONA promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
URBANIZACION000 , representada por el Procurador D. JOSE MARIA RODRIGUEZ VALVERDE, contra la entidad
' SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por la Procuradora Dª
MACARENA PEREZ DE TUDELA LOPE, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE CARMONA cuyo fallo es como sigue: 'Desestimo la demanda interpuesta por CCPP URBANIZACION000 , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Valverde, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la procuradora Sra. Pérez de Tudela López debo estimar y estimo la excepción de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE CCPP URBANIZACION000 , alegada por el demandado, absolviendo a la demandada de la pretensión contenida en la demanda y sin entrar en el fondo de la litis.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 de Carmona una acción de reclamación de cantidad frente a la aseguradora 'CATALANA OCCIDENTE SA' que tenía como fundamento la existencia de un contrato de seguro multirriesgo.

Exponía la actora que suscribió dicho contrato con fecha 16 de marzo de 2011 y entre los riesgos cubiertos se encontraban los daños materiales causados por actos de vandalismo o malintencionados cometidos individual o colectivamente. El día 4 de abril de 2011 se instaló un mecanismo de acceso a la urbanización compuesto por un bolardo y unas cámaras de vigilancia conectados a un ordenador en una caseta de hormigón instalada en la calle Rafael Alberti de la referida urbanización. Días después, la caseta se encontraba ardiendo y habían sacado el bolardo de su anclaje rompiendo lo sensores de apertura, hechos realizados por personas desconocidas que fueron denunciados ante la Guardia Civil. La Comunidad comunicó asimismo el siniestro a la aseguradora, siendo el coste de la reparación 13.390 euros que fue reclamado a la misma, siendo rechazado el siniestro, por lo que había interpuesto la demanda, solicitando se dictase sentencia condenando a la demanda a abonarle la suma de 13.390 euros de principal más los intereses legales y costas.

La aseguradora demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando en primer lugar falta de legitimación activa. En segundo lugar alegaba que existía infraseguro porque al suscribir la póliza se fijó como capital asegurado para el continente, 1.500.000 euros y el 18-7-2011 incrementó dicho capital a 6.500.000 euros. Negaba la autenticidad de la factura de compra así como la factura de reposición y terminaba solicitando se desestimase la demanda por falta de legitimación activa, subsidiariamente por no quedar acreditados los desembolsos que se decían en la demanda y finamente invocaba la regla proporcional al existir un importe infraseguro por lo que la indemnización de fijarse debía reducirse en la misma proporción.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda por falta de legitimación activa.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora solicitando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito por el que la parte solicitaba la grabación del juicio. Subsidiariamente se declarase la legitimación activa y entrando a conocer en el fondo del asunto dictase sentencia estimando la demanda condenase a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.320 euros, intereses y costas. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- En primer lugar en cuanto a la retroacción de las actuaciones por no haberse facilitado a la parte el acceso a la grabación del juicio, sin embargo no se solicita la nulidad de la sentencia, ni se especifica el motivo por el que la falta de visionado del juicio le produce indefensión cuando asistió al mismo y conoce lo ocurrido en dicho acto, en definitiva no se da el supuesto previsto en el art 225.3º de la LEC por lo que no procede acordar la retroacción interesada.

En cuanto al primer motivo de recurso, la existencia de legitimación activa de la comunidad de propietarios demandante para ejercitar la acción expuesta en la demanda, la sentencia dictada se ha entendido que existe falta de legitimación activa porque con la demanda no se presentó el acuerdo de la junta de propietarios donde se autorizaba al presidente de la comunidad actora, sino que fue posteriormente en el acto de la audiencia previa cuando se presentó por la actora certificación del secretario administrador de fecha 8/11/17 según la cual, en junta general celebrada el 24/7/17 se adopta el acuerdo de autorización para interponer la presente demanda, por lo que la autorización es posterior a la interposición de la demanda.

La recurrente disiente de esta apreciación y alega que se había presentado en la audiencia previa certificación del Secretario Administrador con el visto bueno del presidente, en la que se hacía constar existía un previo acuerdo de la Junta General Ordinaria de fecha 27 de abril de 1997 en el que se facultaba al Presidente para otorgar poderes para pleitos a favor de los procuradores y letrados de su libre designación, que había servido para distintos procedimientos judiciales. Por otra parte, en la certificación se expresaba que había existido un acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 5 de marzo de 2016 por el que se autorizaba 'al Sr Presidente a ejercer las acciones judiciales necesarias en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios para cualquier tipo de procedimiento y jurisdicción, ratificando igualmente dicha autorización para los procedimientos ya iniciados.'.

Por otra parte señala que en el acto del juicio se aportó certificación del Secretario Administrador con el visto bueno del Presidente en la que se hacía consta que por acuerdo adoptados en junta general ordinaria de fecha 24 de julio de 2017 se acordó ratificar la adquisición del mecanismo de acceso a la urbanización compuesto por un bolardo y cámaras de vigilancia conectados a un ordenador en la caseta de hormigón instalada al efecto en la calle Rafael Alberti de la urbanización, instalado el 4 de abril de 2011 y que se autorizó asimismo la adquisición de uno nuevo para reponer el anterior, asimismo se acordó ratificar la autorización de interponer procedimiento ordinario nº 749/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Carmona contra Seguros Catalana de Occidente así como continuar el mismo por todos sus trámites inclusive el recurso de apelación o casación si fuere necesario.

La recurrente entiende que existe desde un primer momento autorización para interponer la demanda, sin embargo esta apreciación no se corresponde con la realidad de lo ocurrido porque, en primer lugar no se ha aportado el libro de actas, habiendose impugnado expresamente por la parte demandada los certificados aportados y por otro tanto en el primer certificado como en el segundo se hace referencia a ratificación de un acuerdo para un procedimiento ya iniciado cuando no es posible ratificar una actuación que no se ha producido, no existe acuerdo previo a la interposición de la demanda que lo fue con fecha 5 de noviembre de 2015, por lo tanto, las ratificaciones acordadas en las juntas de la comunidad a las que se ha hecho referencia son inoperantes, no producen efecto al no existir acuerdo previo que habilitara al presidente para interponer la demanda que da inicio a este litigio, de hecho la propia parte entiende que es preciso un acuerdo al respecto y que no existe al intentar subsanar su carencia mediante la aportación en el acto del juicio la segunda certificación, por otra parte la simple autorización para nombrar abogados y procuradores no es tampoco autorización a estos efectos, por lo que resulta de aplicación la doctrina citada en la sentencia recurrida y expuesta en la STS, Civil sección 1 del 27 de marzo de 2012 '4. Reiteramos como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.

Constituye doctrina pacífica y reiterada asimismo en STS, Civil sección 1 del 24 de junio de 2016 '. Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias' ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre ).

En conclusión no existiendo acuerdo previo habilitante, debe mantenerse la apreciación de la falta de legitimación activa contenida en la sentencia recurrida y el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona en el procedimiento núm. 749/15 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5997 18 y 4050 0000 04 5997 18, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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