Sentencia CIVIL Nº 38/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 38/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 477/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 38/2021

Núm. Cendoj: 28079370132021100037

Núm. Ecli: ES:APM:2021:824

Núm. Roj: SAP M 824:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0211210

Recurso de Apelación 477/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1061/2017

APELANTE:ENERLIM 2002, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

APELADO:GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES SL

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

SENTENCIA nº 38/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D./Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ENERLIM 2002, S.L., representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER y asistido por el Letrado D. FERNANDO M. BOTE ALONSO, y de otra, como demandado-impugnante GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES SL, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ PRIETO CUEVAS y asistido por el Letrado D. JUAN J. MARTÍN ARAHOL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81, de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda principal formulada por ENERLIM 2002, S.L., contra GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L., y, en consecuencia, ABSUELVO a GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L., de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a ENERLIM 2002, S.L., de las costas causadas en esta primera instancia por el ejercicio de dicha pretensión.

DESESTIMAR íntegramente la pretensión reconvencional formulada por GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L., contra ENERLIM 2002, S.L., y, en consecuencia, ABSUELVO a ENERLIM 2002, S.L., de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L., de las costas causadas en esta primera instancia por el ejercicio de dicha pretensión reconvencional.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ENERLIM 2002, S.L., que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 23 de septiembre de 2020, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día2 de febrero de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. ENERLIM 2002, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Gas Natural Fenosa Renovables, S.L. manifestando que Unión Fenosa Renovables, S.A. y Adofran, S.A., suscribieron el 16 de febrero de 2004 un acuerdo para el desarrollo conjunto de parques eólicos en los que la primera ostentaría el 51 % del accionariado y Adofran, S.A. el 49 % restante. En el mes de marzo de 2006 Adofran, S.A. cedió los derechos que tenía a la mercantil demandante, de lo que se informó a la parte contraria. El 3 de enero de 2008 se suscribió un acuerdo entre la parte demandante y Unión Fenosa Renovables, S.A. (EUFER), en virtud del cual la parte demandante cedía sus derechos sobre el parque eólico Valdemarías, sito en la provincia de Zamora, en el que la parte actora ostentaba el 49 % de un total de 34 MW estimados y se pactó un precio global de 180.000 € por megavatio, con un total de 2.998.800 €, más IVA, abonándose el 30 % a la firma del contrato, 899.640, más el 16 % de IVA, y el 70 % restante tras la obtención de la licencia, si llegara a obtenerse. Por la parte compradora se abonó ese primer pago pero posteriormente Gas Natural Fenosa Renovables, S.L., quien había sucedido a EUFER, comunicó que desistía del proyecto y que no abonaría la suma restante.

Como consecuencia de ello se reclamó la cantidad pendiente, ante la inexistencia de un pacto de renuncia, por lo que se interesó la condena de la parte demandada al pago de 2.249.100,00 €, más el correspondiente IVA.

Gas Natural Fenosa Renovables, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional. En primer lugar, se destacó que la cesión de derechos de 3 de enero de 2008 se remitía al documento de 16 de febrero de 2004, en el que se precisaban las zonas objeto de acuerdo, incluyendo en la parte demandante el proyecto de fase II de Valdemarías, que quedaba fuera del acuerdo contractual. En segundo lugar, se destacaba el anuncio del emplazamiento según la cláusula 2.6 del contrato exoneraría de cualquier responsabilidad con la obligación de transferir las licencias, permisos y autorizaciones administrativas, así como los derechos o relaciones extracontractuales con terceros a coste cero. El derecho de transferencia a precio cero nunca se ejercitó por la parte actora que, en consecuencia, nada podía reclamar. El precio acordado quedaba supeditado a que se desarrollase el parque eólico, pero nunca llegó a concederse la autorización definitiva, ni a ejecutarse el plan, por lo que no existiría derecho alguno a obtener la suma pactada.

Como consecuencia de ello se interesó la desestimación de la demanda al no darse las condiciones previstas en el contrato para el pago de la suma acordada. Por otro lado, se interpuso demanda reconvencional basándose en el contrato de 3 de enero de 2008, siendo la causa de los mismos el desarrollo y construcción de un parque de energía eólica en Zamora. Se acordó expresamente una fórmula de fijación del precio definitivo vinculada con los megavatios que finalmente se autorizasen por la Administración; de modo que el precio quedaba supeditado a la existencia de un negocio mercantil, una vez obtenida la autorización definitiva por parte de la Administración. Dado que finalmente no se obtuvo esa autorización, ni se desarrolló el negocio, se entendía que debía reembolsarse la suma abonada a la firma del contrato que ascendía a 1.043.582,40 €.

Admitida a trámite la demanda reconvencional se dió traslado de la misma a la parte demandante quien presentó escrito de oposición remitiéndose inicialmente a las alegaciones y documentos aportados en el escrito de demanda y contestación y destacando, en primer lugar, que desde el primer pago verificado el 15 de enero de 2008 nada se había reclamado hasta el momento de interposición de la demanda reconvencional el 5 de junio de 2018. En todo caso, se entendía que la frustración del negocio no obedeció a la denegación de la licencia autorización, sino a un desistimiento unilateral, por lo que no podía reconocerse derecho alguno de reembolso por la suma abonada a cuenta del precio global pactado en el contrato. Como consecuencia de ello, se solicitó, previa alegación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por vía reconvencional, la desestimación íntegra de esa demanda.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid dictó sentencia el 1 de octubre de 2019 en la que desestimó íntegramente la demanda principal y la reconvencional, absolviendo a ambas partes demandadas de los pedimentos formulados imponiendo las costas de las respectivas demandas a cada una de ellas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. ENERLIM 2002, S.L., interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba destacando que, tras la transmisión de los derechos el 3 de enero de 2008, la parte apelante quedó al margen del desarrollo del parque eólico, debiendo tenerse en cuenta los siguientes aspectos: el primero, la inexistencia de un pacto de renuncia que pudiera ser aplicable, pese a lo señalado en la sentencia dictada en primera instancia; el segundo, que el cambio de regulación acerca de la remuneración no podía liberar a Gas Natural Fenosa Renovables, S.L. para abandonar el proyecto y desvincularse de lo acordado; el tercero, que las fases de Valdemaría I y II formaban parte de los megavatios transmitidos en el contrato de cesión de derechos de 3 de enero de 2008, errando el juzgador al entender que la segunda fase quedaba fuera del contrato.

Como segundo motivo del recurso se alegó la infracción del artículo 1281 del Código Civil, en cuanto a la interpretación de contratos, en relación con el artículo 1445 y siguientes del Código Civil. Finalmente, en tercer lugar, se alegó la infracción de los artículos 1124 y 1256 del Código Civil.

Admitido a trámite el recurso interpuesto, por Gas Natural Fenosa Renovables, S.L. se presentó escrito de oposición al mismo considerando que la sentencia dictada en primera instancia debía ser confirmada en el pronunciamiento relativo a la pretensión contenida en la demanda principal, formulando impugnación de la sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional. En este sentido, en primer lugar, entendió que existía un error en la valoración en cuanto al objeto del contrato, por cuanto que no había llegado a explotarse el parque eólico por ausencia de autorización administrativa, por lo que sin existir sociedad vehicular, parque eólico o negocio alguno, no podía retener en su poder la parte contraria el pago inicialmente efectuado. En segundo lugar, el primer pago se correspondía con una entrega a cuenta en la aplicación de las fórmulas y cláusulas del contrato, por lo que de la estricta literalidad del mismo se desprendía que no existiría obligación de pagar cantidad alguna, debiendo reembolsarse la totalidad de sumas entregadas. En tercer lugar, se alegó la existencia de enriquecimiento injusto que motivaría en todo caso la estimación de su demanda reconvencional y la condena al pago de 1.043.582,40 € a ENERLIM 2002, S.L.

Admitida a trámite la impugnación, se dió traslado de la misma a la parte apelante que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la desestimación de la impugnación y la estimación de su recurso de apelación remitiéndose a las consideraciones contenidas en el mismo.

TERCERO.-Error en la valoración de prueba. 1.-El escrito de recurso, partiendo de las premisas de hecho fijadas en la sentencia de primera instancia y sobre las que no existe controversia entre las partes, centró este primer motivo en la inexistencia de un pacto de renuncia. Desde ese punto de vista se señalaba que incurría en error el juez ' a quo' al entender que el pago del 70 % se efectuaría tras conseguir la licencia, y sólo si esta era obtenida, de modo que Gas Natural Fenosa Renovables, S.L. podría renunciar al proyecto de conformidad con la estipulación 2.6 del acuerdo para el desarrollo conjunto de parques eólicos, de forma que existía una condición vinculada con un hito, cuál era la obtención de la licencia.

Sobre esa base, se argumentaba en la sentencia que el desistimiento de llevar a cabo el proyecto no fue arbitrario o de mala fe, sino que se amparaba en la cláusula 2.6 del acuerdo del año 2004. Frente a esa argumentación la parte apelante señalaba que la citada cláusula 2.6 del acuerdo de 16 de febrero de 2004 solo estaba prevista para el desarrollo conjunto de proyectos, pero que, una vez vendido, el desarrollo quedaba exclusivamente a cargo de la parte compradora. Añadía que el proyecto tenía dos fases, una primera de evaluación del emplazamiento, y la segunda de desarrollo del parqueo eólico, incluyendo proyecto, construcción y explotación. Desde ese punto de vista la estipulación 2.6 sobre renuncia del emplazamiento se estaba refiriendo únicamente a esa primera fase, pero nunca al desarrollo del proyecto, ya que era la estipulación tercera la que se encargaba de analizar el desarrollo y ejecución de proyectos. De este modo, cuando se firmó el contrato de compraventa el 3 de enero de 2008 ya se había decidido desarrollar el parque eólico Valdemarías al existir un acuerdo entre ambas partes y si estaba en trámites de obtención de la autorización administrativa pertinente, por lo que ni se hallaban ya en la fase de evaluación, ni sería encuadrable en el periodo en que podía aplicarse en la estipulación 2.6, lo que quedaba en evidencia por el unilateral desistimiento de la tramitación del proyecto.

En modo alguno se entiende por este tribunal que el juez ' a quo' incurre en un error de valoración al interpretar la cláusula de renuncia del emplazamiento. El hecho de que existiese una primera fase de análisis de emplazamiento para luego llevar a cabo el correspondiente proyecto, construcción y explotación, no determina que la posibilidad de renuncia quedase limitada temporalmente a esa primera fase de análisis. De hecho, la propia cláusula alude a la renuncia a la posibilidad de desarrollar el parque eólico en el citado emplazamiento, siendo lo cierto que el desarrollo no está vinculado con la viabilidad del emplazamiento, sino con esa segunda fase de proyecto, construcción y explotación.

Además, en el segundo párrafo se está aludiendo a la transferencia de las licencias, permisos y autorizaciones administrativas, así como los contratos con terceros en el supuesto de desacuerdo acerca de la renuncia, siendo evidente que en esa primera fase de análisis, a la que el recurrente pretende limitar la posibilidad de renuncia, no incluiría ninguno de esos aspectos, ya que ni siquiera se habrían iniciado los trámites para obtención de licencias, permisos y autorizaciones administrativas.

En suma, la cláusula es clara al permitir a cualquiera de las partes la renuncia a llevar a cabo la explotación en el supuesto de que no se considerase viable, de forma que la interpretación de la parte actora de esa cláusula es unilateral y arbitraria, por lo que en este aspecto no puede apreciarse error alguno de valoración.

Ese hecho no determinaría tampoco de manera automática que la renuncia sea lícita y conforme a la buena fe contractual, pues la propia sentencia, aun existiendo esa cláusula, aborda en profundidad seguidamente cuáles fueron las circunstancias en las que la parte demandada terminó renunciando a llevar a cabo el desarrollo del proyecto, cuestión ajena a la existencia en sí misma de una cláusula cuya literalidad ampara la renuncia, siempre y cuando no resultase obviamente arbitraria y a los principios generales de nuestro derecho civil sobre el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a las exigencias de la buena fe.

2.-El segundo aspecto en el que se centró este primer motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba hacía referencia al cambio de regulación acerca de la remuneración. Se destacaba que la sentencia había argumentado que la regulación se vio modificada con el Real Decreto 9/2013, lo que había alterado las bases económicas que se habían tomado en consideración a la hora de adoptar la decisión de desarrollar ese proyecto. Entendía la parte apelante en su recurso que en el contrato en el que se verificó la compra no se establecieron condiciones sobre rentabilidad de referencia, por lo que no resultaba posible fijar una rentabilidad a partir de la cual pudiese abandonar el proyecto y liberarse de la obligación de pago.

Cierto es que en el contrato no se estableció provisión alguna al respecto, pero la sentencia en modo alguno se basa en la existencia de una previsión contractual de esa naturaleza, sino que pormenorizadamente examina, tomando como referencia el informe pericial aportado por la demandada, la viabilidad económica de la explotación a partir del proyecto inicial comparándola con la que finalmente podría generarse, teniendo en cuenta las licencias que podrían obtenerse y la configuración final del régimen de explotación, por lo que carece de sentido que se pretenda argumentar que el desistimiento no se ampara en cláusula contractual alguna, pues en ningún caso la sentencia parte de ese planteamiento.

Comparte la sala en su integridad los amplios argumentos recogidos en la sentencia apelada en relación a las conclusiones que pueden obtenerse del examen del informe pericial aportado, a las que hemos de remitirnos para evitar inútiles reiteraciones, pero, a mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que, independientemente de que no se fijase un volumen de negocio o rentabilidad, es obvio que, como cualquier otro negocio, ha de hacerse una evaluación empresarial que tome en consideración la inversión a ejecutar y los rendimientos que podrían derivarse del mismo.

El informe pericial analiza las circunstancias habidas en este caso desde esa perspectiva y concluye, con argumentos que, como ya se ha señalado, se expresan con rotundidad y acierto en la sentencia apelada, que la rentabilidad de la explotación resultaba imposible habida cuenta de la modificación que se produjo, tanto en cuanto al volumen de megavatios que iban a generarse respecto de la previsión inicial, como por los rendimientos económicos que de ello podrían derivarse. La pretensión de la parte demandante de que, pese a todo, existía una obligación por la demandada de llevar a cabo el proyecto y desarrollar el parque eólico no sólo no puede ampararse en las estipulaciones contractuales, sino que abocaría a la absurda conclusión de que en un escenario, en el cual se concluya como imposible generar beneficios económicos, la demandada estaría obligada a ejecutarlo para abonarle los rendimientos acordados, aun a costa de pérdidas millonarias que ni siquiera se habían planteado en esa fase inicial de análisis de emplazamientos.

La sentencia de primera instancia argumenta sólidamente que en ningún caso existió un desistimiento de mala fe o arbitrario, sino que obedeció a la convicción basada en razonables expectativas e informes técnicos, como queda acreditado con el informe pericial, que descartaban en ese nuevo escenario la viabilidad y rentabilidad de la ejecución del proyecto.

Frente a toda la argumentación recogida en la sentencia y desarrollada ampliamente en el informe pericial, se pretende desvirtuar lo razonado sin haber aportado la demandante un informe pericial al respecto, basándose en que siguieron realizando gestiones para llevar a cabo el proyecto, aun después de ese cambio de regulación. Al respecto debe destacarse que, por un lado, el cambio de regulación se produjo a lo largo de los dos años siguientes, como queda en evidencia en autos, y, por otro lado, que el haber dado continuidad a la gestión no excluye que, examinada la viabilidad del proyecto en un momento posterior, se opte por no abordar la fase final de proyecto y construcción, que es cuando realmente debe tenerse en consideración la capacidad de generar ingresos con la explotación. En consecuencia, en ningún caso existe un error en la sentencia sobre este particular sino que, más bien al contrario, ofrece argumentos detallados, extensos y atinados para alcanzar la conclusión que pretende rebatirse en este motivo de recurso.

3.-El error de valoración alegado en el recurso se centró seguidamente en la interpretación del acuerdo suscrito en mayo de 2007, es decir, antes de transmitirse los derechos en el contrato de enero de 2008, destacando que las fases Valdemarías I y II estaban incluidas en la totalidad de megavatios transmitidos en el contrato de cesión de derechos de 3 de enero de 2008. A juicio de la parte apelante, el acuerdo entre GEZA y EUFER data del mes de mayo del año 2007, por lo que era evidente que la compraventa de derechos de enero del 2008 incluía también la alineación más al sur, como quedaba en evidencia por el correo electrónico de 30 de junio de 2009.

Pues bien, el documento suscrito en el año 2008 es absolutamente claro al precisar que la cesión de derechos se refiere a los beneficios que pudieran corresponderle respecto del acuerdo de 16 de febrero de 2004, en el que existió un pacto para el desarrollo conjunto de parques eólicos en diferentes emplazamientos. Tal y como se señala en la sentencia, no solo fue expresamente reconocido por el perito de la parte actora, sino que si nos atenemos al acuerdo del año 2004, que es, debe reiterarse, al que se refiere el acuerdo de cesión, es evidente que no podía referirse al emplazamiento sur porque en ese momento era absolutamente ajeno el proyecto previsto.

En definitiva, lejos de apreciarse que las conclusiones sobre la valoración de la prueba alcanzadas por el juez ' a quo' son irracionales o lógicas, se entiende por este tribunal que están sólidamente basadas en los medios de prueba practicados y en un pormenorizado análisis de los documentos aportados por las partes, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso.

CUARTO.- Infracción del artículo 1281 del Código Civil . El segundo motivo del recurso señalaba que la interpretación de los contratos debía efectuarse conforme al artículo 1281 y siguientes, debiendo estar el tenor literal de sus cláusulas cuando estos fueran claras.

Desde ese punto de vista, se consideraba que la interpretación literal obligaba al pago de la cantidad reclamada en la demanda sin que quedase en modo alguno contemplada la posibilidad de desistimiento, tal y como había efectuado la parte demandada.

No puede compartirse la argumentación recogida en este segundo motivo del recurso, ya que la interpretación del contrato ha sido ya previamente examinada, destacándose que la cesión se remitía al anterior acuerdo en cuanto a la posibilidad de desistimiento y en qué medida ese derecho contractualmente amparado había sido ejercitado con arreglo a las exigencias de la buena fe contractual. Se argumenta que el contrato debía recoger, de haberse así acordado, las circunstancias en que podía llevarse a cabo el desistimiento, pero lo cierto es que debe reiterarse que la estipulación 2.6 del contrato del año 2004 era aplicable en toda su extensión, por lo que la interpretación en modo alguno vulnera lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, debiendo remitirnos a las consideraciones anteriormente expuestas en cuanto a la intención de los contratantes y la valoración del pacto que por ellos se alcanzó.

QUINTO.- Infracción del artículo 1124 y 1256 del Código Civil . En el tercer y último motivo de recurso se alegó la infracción del artículo 1124 del Código Civil, considerando que se había vulnerado el artículo 1256, que impedía dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes.

No puede compartirse esa argumentación ya que en ningún caso se dejó al arbitrio de una de las partes la determinación del contenido o cumplimiento del contrato, sino que el acuerdo de cesión se remitió a los pactos del año 2004 que expresamente preveían la posibilidad de que una de las partes no considerarse viable técnica o económicamente el proyecto y que en consecuencia desistiese de su ejecución, con la salvedad de que entregaría a la contraparte todos los documentos, licencias y autorizaciones ya obtenidos para que, de ser ese su interés, lo llevase a cabo.

Ya se ha explicado con anterioridad que esa facultad estaba vinculada a toda la vida del proyecto, desde la valoración inicial de emplazamientos a la posterior fase de proyecto, construcción y explotación, de modo que, habiéndose acreditado que la actuación de la demandada obedeció a una justificada ponderación de los rendimientos económicos que podrían generar se y no a una unilateral actuación contraria a la buena fe contractual, en ningún caso se puede concluir que se esté amparando una actuación unilateral o que el cumplimiento quedase al arbitrio de uno de los contratantes, sino que la parte demandada, actuando siempre con arreglo a las exigencias de la buena fe, hizo uso de la facultad de desistimiento amparada por el principio de libertad de pactos recogido en el artículo 1255 del Código Civil, por lo que tampoco desde ese punto de vista puede apreciarse la vulneración de los preceptos invocados.

A mayor abundamiento, existen datos que avalan que esa actuación no obedeció a una unilateral decisión de la parte demandada. En primer lugar, que la propia Administración asumió que no había una actuación culpable o de mala fe por la demandada al proceder a la devolución de los avales entregados al amparo del Real Decreto 1955/2000, lo que necesariamente implica que la decisión de no ejecutar el proyecto no fue unilateral o arbitraria, sino ajena a la propia voluntad de la demandada, pues, en caso contrario, no se le habría hecho entrega de los avales en su día aportados en garantía.

En segundo lugar, y si nos atenemos a la literalidad del acuerdo alcanzado entre las partes, la obligación de pago del 70 % quedaba claramente supeditada en el contrato a la obtención de la licencia, añadiendo que sólo se pagaría si esta llegase a obtenerse. No se recogieron previsiones sobre las consecuencias para el caso de que no llegara a solicitarse, como tampoco de un posible derecho de reembolso de la cantidad ya abonada, como posteriormente se analizará cuando se aborde la impugnación de la parte apelada, pero es evidente que en el contrato se introdujo una condición para que naciese la obligación de pago, que se obtuviese la licencia, sin entrar a valorar qué causas o circunstancias pudieran determinar que no sucediese así, por lo que los propios términos literales del contrato, y aplicando el invocado artículo 1281 del Código Civil, conducirían igualmente a la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.-Impugnación de la parte apelada. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda reconvencional, una vez rechazada la excepción de prescripción, considerando improcedente el reembolso de la suma entregada a la firma del contrato de cesión el 3 de enero de 2008, correspondiente al 30 % del precio total pactado. Se señalaba que el contrato no había incluido una condición resolutoria, de forma tal que la falta de obtención de la licencia implicase la resolución del contrato o que existiese un derecho de reintegro de las cantidades abonadas a su firma. En definitiva, se entendía en la sentencia que ni lo decía expresamente el contrato, ni podría inferirse del mismo. Nuevamente se destacaba que la valoración de los dos contratos habilitaba a Gas Natural Fenosa Renovables, S.L. a renunciar al proyecto por resultar inviable económicamente, de forma tal que el no llegar a obtener la licencia impedía que naciera la obligación de pago del 70 % conforme al contrato, pero en modo alguno provocaba que existiese el derecho de reembolso pretendido en la demanda reconvencional. Expresamente se argumentaba que en ningún caso se daba el supuesto de hecho previsto para la aplicación de la cláusula ' rebus sic stantibus' porque era esperable para profesionales del sector que el régimen jurídico establecido en el Real Decreto 661/2007 no pudiese prolongarse de manera indefinida y en idénticos términos. En definitiva, ese desistimiento unilateral obedecía a causas por completo ajenas a la voluntad de la demandante, por lo que no podía estimarse la pretensión recogida en la demanda reconvencional.

Frente a ello la parte impugnantes entendía que el objeto del contrato era la cesión de los derechos de explotación siempre que los mismos fueron autorizados, de forma que se había frustrado el negocio acordado en el contrato de 3 de enero de 2008, por lo que ni existía sociedad vehicular para la explotación, ni se había llevado a cabo la construcción del parque eólico.

No puede sino compartirse las premisas de hecho desarrolladas en ese primer motivo o argumento recogido en la impugnación, pero no pueden compartirse las consecuencias que seguidamente se pretenden por la parte impugnantes.

En efecto, el hecho de que se pactase una fórmula para fijar el precio definitivo como contraprestación a la parte actora determinaba, según la parte impugnante, que si los megavatios finalmente autorizados fueran cero, no existiría cantidad alguna a desembolsar, por lo que se reembolsaría como lógica consecuencia la suma entregada a cuenta.

En modo alguno incurre en error la sentencia al concluir que el pago inicial no era reintegrable. La interpretación efectuada por la parte impugnante resulta unilateral, arbitraria e ilógica. En efecto, se pretende en todo momento vincular el precio final pactado en función de los sumas acordadas a razón de 180.000 € por megavatio, de forma tal que la cantidad inicialmente aportada en el momento de la cesión debería ser reembolsada, en tanto en cuanto no se había generado ningún tipo de producción. Ese planteamiento implica una interpretación sesgada del documento y se centra exclusivamente en la cláusula relativa al precio. Olvida la parte impugnante que la misma argumentación y clausulado que permitió que desistiese del proyecto será igualmente vinculante para determinar las consecuencias de ese desistimiento.

En efecto, las partes acordaron que la falta de viabilidad permitiría desistir a una de las partes del proyecto sin que se pudiese producir reclamación alguna. Así lo hizo la parte demandada con posteridad a que se hubiese pactado la cesión, debiendo recordar que en el documento de cesión se hizo una remisión al contrato inicial. Del mismo modo que se contemplaba la posibilidad de desistir unilateralmente, lo que la sentencia apelada pone de relieve es que las partes en ningún caso fijaron consecuencias o indemnizaciones derivadas de ese unilateral desistimiento. Más bien al contrario, lo que se pactó es que en el caso de unilateral desistimiento por uno de los contratantes, en este caso verificado por la demandada por ser la única encargada de la gestión del proyecto desde que se acordó la cesión, es que se entregaría la totalidad de documentación, licencias y autorizaciones administrativas sin coste alguno a fin de que la parte contraria pudiese continuar con el proyecto. Por tanto, en ningún caso se reconoció a cualquiera de las partes en ese momento el derecho a una compensación de cualquier género por las cantidades invertidas hasta ese momento o por las sumas desembolsadas tras el desistimiento unilateral.

Centrados ya en el contrato de 3 de enero de 2008, las partes no incluyeron cláusula alguna que permitiese el reembolso de ese 30 % abonado para el supuesto de no llevarse a cabo el proyecto o no obtenerse la licencia. Si partimos de la base de que la demandada ha invocado válidamente que toda la cesión quedaba supeditada a la condición de que se obtuviese la licencia, el hecho de que se acordase una entrega a cuenta por una suma tan elevada, sin contemplar en cláusula alguna que se le debía reembolsar en el supuesto de que no se diese la condición contractualmente prevista, como finalmente sucedió, es evidente que la voluntad de las partes fue la de considerar que no se existiría en ningún caso un derecho de reembolso, pues de la interpretación conjunta de ambos contratos se desprende con claridad que había un derecho de desistimiento, que el contrato estaba supeditado a que se llegase a obtener la licencia y que se acordó la cesión haciendo una entrega a cuenta por la suma reclamada a sabiendas de que estaba aún pendiente la posibilidad de desistir y en todo caso sin concretar que la licencia en algún momento llegara a obtenerse.

El hecho de que no se regulasen las consecuencias derivadas del desistimiento o la no obtención de la licencia obliga a concluir que no existió un pacto de reembolso y los actos posteriores de la demandada avalan esa conclusión, puesto que en ninguna de las comunicaciones a lo largo de los diez años siguientes se hizo petición alguna en tal sentido, no siendo hasta la presentación del escrito de contestación a la demanda cuando por primera vez, y en el marco del proceso judicial, se formuló la reclamación pertinente.

El hecho de que la acción no esté prescrita, como acertadamente señala la sentencia, no obsta a que deba concluirse que la interpretación del contrato en los términos señalados está avalada por los hechos posteriores de la propia parte demandada.

Finalmente, en ningún caso se entiende que se ha podido producir un enriquecimiento injusto o que el contrato carezca de causa, ni que se haya podido producir la frustración del negocio. Nos hallamos ante un contrato atípico en el que al amparo de la libertad de pactos se han incluido las cláusulas que ambas partes han tenido por conveniente, siendo labor del tribunal analizar la intención de los contratantes de acuerdo con la reglas legalmente establecidas, debiendo concluirse que cada una de las partes ha hecho una lectura unilateral del acuerdo alcanzado y que en este caso la parte impugnante pretende ampararse en la literalidad del contrato para considerar improcedente la reclamación contenida en la demanda principal y justificado su unilateral desistimiento sobre la ejecución del proyecto, para al mismo tiempo alegar la ausencia de causa del contrato o la frustración del negocio para ampararse en su pretensión de reembolso, que en modo alguno puede ser atendida, puesto que ni puede aceptarse que el contrato carezca de causa, ni que se produjera la frustración del negocio, sino que, al amparo del mismo, cada una de las partes actuó como convino a sus intereses, como ha quedado ya analizado con anterioridad, por lo que debe de confirmarse en su integridad la resolución dictada en primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ENERLIM 2002, S.L., representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, así como la impugnación de Gas Natural Fenosa Renovables, S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, la contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 81, en autos nº 1061/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas por el recurso e impugnación a las partes apelante e impugnante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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