Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 38/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1012/2018 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA
Nº de sentencia: 38/2021
Núm. Cendoj: 45168370012021100018
Núm. Ecli: ES:APTO:2021:42
Núm. Roj: SAP TO 42:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1012 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el Procedimiento Ordinario Núm. 586/2016, en el que han actuado, como apelante METALPANEL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara; y como apelado, CERRRAMIENTOS INDUSTRIALES CORUÑA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lorena Africa Sánchez Casanova, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Siendo estimatoria la sentencia, procede imponer las costas del proceso a la demandada'.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: 'SE RECTIFICA la Sentencia dictada en este procedimiento en fecha 23 de febrero de 2018, en el sentido siguiente:
1.- En la fecha que consta en el encabezamiento de la Sentencia, donde dice 'En Quintanar de la Orden, a 14 de mayo de 2017', debe decir 'En Quintanar de la Orden, a 14 de mayo de 2018'.
2.- En el Antecedente de Hecho Primero, primer párrafo, quinta línea, donde dice 'cantidad de 167.520 euros', debe decir 'cantidad de 167.520 euros más el IVA correspondiente'.
3.- En el Fundamento de Derecho Sexto, última línea, deberá añadirse 'más el IVA correspondiente, es decir, 202.699,20 euros'.
4.- En el Fundamento de Derecho Séptimo, cuarto párrafo, donde dice '167.520,00' debe decir '202.699,20 euros'.
5.- En el Fallo, quinta línea, donde dice 167.520,00 euros, debe decir '202.699,20 euros'
Permaneciendo invariable el resto de la referida resolución'.
Fundamentos
La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora. Sustenta el recurso en tres motivos fundamentales: 1) Infracción de las garantías procesales por alteración del objeto del proceso llevada a cabo en el acto de juicio, dado que habiéndose fijado en el acto de Audiencia Previa como hecho indiscutido que los defectos de los paneles suministrados eran meramente estéticos, la parte demandante introdujo indebidamente en el acto de juicio que tales defectos comprometían además su funcionalidad. 2) Error en la valoración de la prueba, al realizar la juez a quo una valoración sesgada, incompleta y arbitraria. 3) Indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo.
Subsidiariamente, se alega la improcedencia del abono del IVA y del pago del concepto de 'beneficio industrial', así como que la parte actora no ha probado el pago efectivo de las facturas aportadas como coste de la reparación.
Se ha procedido a examinar detalladamente toda la grabación del acto de Audiencia Previa y de la misma, efectivamente se concluye que se fijó como hecho indiscutido que los daños advertidos en los paneles suministrados a la parte actora por la demandada eran meramente estéticos sin afectar a su funcionalidad.
No hay modificación alguna del objeto de la litis por Cerramientos Industriales Coruña S.L.
Del examen del expediente de instancia esta Sala constata que:
1.- En la demanda se interesa por Cerramientos Industriales Coruña S.L. se condene a la demandada al abono a la actora de los daños y perjuicios que supuso a ésta el incumplimiento contractual de la demandada por resultar inhábiles los paneles suministrados por Metalpanel S.A. al presentar un defecto estético inadecuado consistente en abombamientos en prácticamente la totalidad de la cubierta de la nave. (vid. demanda, Fundamento Jurídico V 'Fondo del Asunto', párrafo tercero). Se refiere a defectos meramente estéticos en los paneles suministrados, sin aludir en ningún momento a que dichos defectos comprometan la funcionalidad de los mismos.
2.- Metalpanel S.A., en su escrito de contestación, no obstante a su oposición a la demanda, admitió la existencia en los paneles colocados en la cubierta por ella suministrados de los abombamientos denunciados los cuales suponían un mero defecto estético que no afecta a la funcionalidad y estanqueidad de los paneles (vid. escrito de contestación a la demanda, Fundamento Jurídico Tercero 'Alcance y entidad de los defectos. Inexistencia de Aliud pro Alio.')
3.- En la audiencia previa quedó expresamente fijado como hecho indiscutido que los daños en los paneles suministrados son meramente estéticos, sin afectar a su funcionalidad.
Así, en dicho acto, concedida la palabra a los letrados de las partes para que determinen los hechos sobre los que están en desacuerdo, se indicó:
-Letrada de la parte actora (minuto 2:05 a 2:45 de la grabación)_
1. 'Que los daños estéticos no son los suficientemente graves para causar un perjuicio'
2.'La responsabilidad por los daños'
-Letrado de la parte demandada (minuto 2:50 a 4:00 de la grabación):
'No es controvertido la existencia de los daños (...)
El objeto de debate se divide en dos puntos:
1.La causa y el origen de los defectos. Si es porque el panel era de mala calidad o porque se ha instalado o manipulado de manera inadecuada no era el panel adecuado para unos apoyos a dos metros (...)
2.El alcance de los daños. Estamos de acuerdo las dos partes que los daños no afectan a la funcionalidad del panel, sino que se trata de un mero defecto estético, es un hecho indubitado. Y ver si ese defecto estético es suficiente para frustrar la finalidad del contrato y por tanto aplicar, como se pretende de contrario, la doctrina del aliud pro alio.'
4.- En el acto de juicio, tanto el Sr. Miguel -legal representante de la parte actora-, como los peritos y testigos que depusieron a instancias de la parte actora, a las preguntas formuladas, manifestaron que los defectos advertidos en los paneles no solo eran estéticos, sino que también a corto-medio plazo tendrían trascendencia funcional, afectando al cerramiento y estanqueidad de la cubierta.
Sobre la base de tales premisas se ha de indicar que la modificación del objeto litigioso tal como queda planteado en la demanda y contestación y se definió en el acto de audiencia previa está proscrita en los arts. 399 , 400 y 412 de la LECn . La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1.999 dice: 'Los puntos de hecho y de derecho que configuran los problemas litigiosos habrán de hacerse constar en la fase de alegaciones ( SS 16 de junio de 1.976 y 7 de julio de 1.986 ), pues con posterioridad a la misma no cabe alterar los términos del debate con la introducción de cuestiones nuevas, tal y como exigen diversas reglas procesales: -principios dispositivo (S 8 de febrero de 1.994); de rogación ( SS 18 de mayo y 20 de septiembre de 1.996 , 11 de junio de 1.997 ), que es una faceta o aspecto procesal del dispositivo ( SS 25 de marzo y 14 de noviembre de 1.994 ); de contradicción (SS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ); de igualdad de partes ( SS 15 de diciembre de 1.984 y 6 de marzo de 1.990 ); de defensa, que veda la indefensión ( SS 6 de marzo de 1.990 y 25 de diciembre de 1.991 ); preclusión (SS 30 de enero de 1.989 , 6 de marzo 1990 y 19 de diciembre de 1.993 ), lite pendente nihil innovetur ( SS 26 de enero y 20 de octubre de 1.998 ); pendente apellatione nihil innovetur ( SS 21 de abril de 1.992 y 9 de junio de 1.997 ); iudex iuddicare debet secundum allegata et probatapartium ( SS 19 de octubre de 1.981 y 28 de abril de 1.990 ); y prohibición de la mutatio libelli( SS 25 de noviembre de 1.991 y 26 de diciembre de 1.997 )'. Tal y como apuntó la STC 28-9-1992 la introducción de hechos o causas posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al de defensa de la contraparte.
Expuesto lo anterior, se concluye que no se ha cometido la infracción procesal denunciada porque el objeto de esta litis quedó precisado en fase de alegaciones (demanda y contestación) y definida la controversia en el acto de Audiencia Previa, fijándose como un hecho indiscutido, y por tanto exento de prueba alguna, conforme al art. 281.3 LEC, el alcance meramente estético de los defectos en los paneles de la cubierta suministrados por Metalpanel S.A. a Cerramientos Industriales Coruña S.L., sin que tal consideración hubiera sido modificada por la juzgadora a quo en la sentencia dictada. Cierto es que las personas que intervinieron en el acto de juicio como partes -Sr. Miguel-, y peritos y testigos propuestos por la parte actora, efectuaron diversas manifestaciones sobre la trascendencia funcional que tendrían en el futuro los abombamientos en la cubierta, mas tales consideraciones no fueron la ratio decidendi en que la juzgadora fundamentó su decisión. En este sentido, la sentencia impugnada, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero, fija la controversia en los siguientes términos: 'En el presente caso, la parte demandada ha reconocido la existencia de los defectos denunciados por la actora, por lo que la controversia se reduce a tres extremos: a) la causa de los defectos, b) la responsabilidad de una u otra de las litigantes en la producción de daño, y c) la procedencia del quantum de la reclamación.' Es decir, la juzgadora a quo parte de que los defectos concurrentes en los paneles son los denunciados por la actora, lo que nos lleva, conforme a los términos del escrito de demanda, a la consideración de que los mismos se circunscriben a un defecto estético. El Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia alude a los aspectos más relevantes de la prueba practicada por la parte actora -debiendo puntualizarse que la declaración del legal representante de la parte actora, que se incluye en ese apartado, lógicamente se practicó a instancias de la parte demandada-, donde se alude a las diversas declaraciones de los intervinientes donde refieren la trascendencia funcional de los abombamientos en los paneles; el Fundamento Jurídico Quinto, sintetiza la prueba practicada en el plenario a instancias de la parte demandada; finalmente, en el Sexto Fundamento Jurídico, se efectúa una valoración por la juzgadora de la prueba practicada, debiendo reseñar que en dicho apartado no se efectúa consideración alguna respecto al alcance funcional de los defectos advertidos en los paneles, lo que pone de manifiesto que no se modificó el objeto de debate dado que la juzgadora de instancia no toma en consideración para fundamentar su decisión las alegaciones efectuadas por las partes y diversos peritos y testigos sobre que los defectos en los paneles van más allá de una cuestión estética. Todo lo cual conduce a rechazar el primer motivo de apelación invocado basado en la infracción de las garantías procesales.
La sentencia de instancia, valorando la totalidad del material probatorio aportado a autos por las partes, llega a la conclusión de que los abombamientos que presentan los paneles ubicados en la cubierta de la nave sita en el Polígono Industrial de Balaídos (Vigo) son consecuencia de un defecto de fabricación imputable a la demandada siendo la solución adoptada por la parte actora para subsanar tales defectos en los paneles la adecuada dadas las circunstancias y la premura en la entrega de la obra y penalización que habría de asumir en caso de incumplir los plazos. Basa su decisión, en esencia, en que los tres peritos que depusieron en el acto de juicio a instancia de la parte actora, coinciden en afirmar que el defecto de los paneles tiene su origen en un problema de fabricación sin que la prueba practicada a instancia de la parte demandada haya podido contrarrestar las conclusiones extraídas por la prueba pericial ofrecida por la parte actora, pues la demandada no ofreció prueba pericial alguna que rebata las conclusiones derivadas de la pericial practicada por la actora y la prueba testifical practicada a su instancia no logra desvirtuar las conclusiones obtenidas de la prueba pericial, al ser dos de los tres testigos ofrecidos empleados de la entidad, y otro comercial de la empresa proveedora del panel totalmente ajeno a la cuestión litigosa y respecto de la cual nada ha podido aportar.
Los informes periciales de la actora fueron traídos a juicio y sometido a contradicción: peritos Sr. Paulino, Sr. Plácido y Sr. Prudencio. Dejando a salvo el informe pericial elaborado por el Sr. Prudencio -el cual se trata de un informe de índole económico sobre la valoración de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia del incumplimiento contractual denunciado-, los Sres. Paulino, Sr. Plácido ratificaron sus informes, ambos coinciden en afirmar que se deben a un defecto en la fabricación de los paneles imputable a la empresa fabricante demandada, en concreto, de un defecto fundamentalmente en la impregnación (el adhesivo) de la lana de roca al adherirla la chapa. En el mismo sentido depuso el testigo Sr. Rosendo -sin especial vínculo con las partes litigantes que haga cuestionar su imparcialidad-, quien estuvo presente en la apertura de los paneles depositados ante notario indicando que pudo advertir que los cinco paneles abiertos tenían un defecto generalizado y común de fabricación, se abrían con muchísima facilidad, que había muchas zonas del panel donde se advertía que el panel no estaba adherido a la lana de roca. A mayor abundamiento, habiendo resultado probado en la instancia que los abombamientos aparecidos en los paneles fueron advertidos incluso en los paneles suministrados que aún no habían sido instalados -así resulta constatado de las actas notariales aportadas con el escrito de demanda en las que el notario hace constarla existencia de abombamientos en paneles no instalados y corroboraron en el acto de juicio no solo los peritos, sino incluso el gerente de la Ute, Sr. Serafin y el director de la obra, Sr. Urbano, que depusieron como testigos-, concluye esta Sala que tal circunstancia lleva inequívocamente a concluir que se trata de un defecto en la fabricación del propio panel ajeno a la eventual acción de la actora al montarlo.
La parte demandada, para contrarrestar la prueba ofrecida por la parte actora sobre el origen y responsabilidad de los defectos advertidos, aporta informe técnico elaborado por el departamento técnico y de calidad de Metalpanel S.A. (en concreto por el director del calidad, el Sr. Victorio, quien intervino en juicio como testigo) así como ensayos de calidad efectuados en los paneles servidos a la parte actora, y si bien tales documentos apuntan irrefutablemente a que los paneles suministrados por Metalpanel S.A. a Cerramientos Industriales Coruña S.L. no padecían defecto alguno de fabricación superando todos los requisitos de calidad establecidos en la ficha técnica, considera esta Sala lógica y razonable la conclusión alcanzada por la juez a quo al decantarse por las conclusiones sobre la causa y responsabilidad de los defectos advertidos alcanzadas por los peritos intervinientes ofrecidos por la parte actora, si bien contratados por ésta, resultan terceros profesionales independientes ajenos al proceso, frente a la ofrecida por la demandada en base a un informe técnico y pruebas de calidad efectuadas por la propia parte, siendo cuestionables las conclusiones posiblemente interesadas ofrecidas por el departamento técnico y de calidad de la entidad demandada.
Como tiene reiteradamente declarado esta Audiencia (SS 31 de julio de 2001, 15 de septiembre de 2001, 11 octubre 2005) 27 junio 2006 , la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976, 19 de octubre de 1982, 11 de junio de 1985 , 25 de febrero de 1988 , 15 de julio de 1988 , etc); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisionis instantia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 , 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales , falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 , que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992 , de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 , 11 de mayo de 1998 , 21 de abril 1998 , 11 de abril de 1998 , 20 de marzo de 1998 y 26 de septiembre de 1997 ; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 , 29 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1994 , 11 de octubre de 1994 y 3 de abril de 1995 ,entre otras).
Procede la desestimación del motivo de recurso considerando esta Sala que en la sentencia impugnada no se ha producido el error en la valoración de la prueba aducido por el recurrente.
El problema que se plantean el presente caso, es si resulta de aplicación, conforme a lo alegado en la contestación a la demanda, el artículo 336 del Código de Comercio , según el cual el comprador tiene derecho a repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude o, subsidiariamente, podría ser aplicable el artículo 342 establece que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los 30 días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.
En este sentido, compartimos íntegramente la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 3 de marzo de 2008 cuando afirma que: ' En esta materia, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve la necesidad de distinguir si los defectos apreciados en la cosa vendida han de calificarse, por su entidad, como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, o, por el contrario, son determinantes de la inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, en cuyo supuesto entrarían en juego los artículos 1100 y 1124 del Código Civil art.1100 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 , de acuerdo con reiterada doctrina que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 ( sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ). Más recientemente el propio Tribunal Supremo ha reiterado en su sentencia de 22 de abril de 2004 que 'es doctrina reiterada de esa Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa , por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición ( STS de 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000)', y en la sentencia de 4 de abril de 2005 ha precisado que 'la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción '. Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 se declaró que 'es menester en este punto, como mantiene la sentencia recurrida, distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta, según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento'.
A modo de resumen, nos dice la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 30 de julio de 2008 contiene la siguiente doctrina: 'Esta Audiencia viene recordando que en los supuestos de cumplimiento defectuoso o incompleto por el vendedor de su obligación consistente en entregar la cosa vendida al comprador, dentro de la relación negocial que define el contrato de compraventa , la Jurisprudencia viene distinguiendo entre los casos en que se da un verdadero y pleno incumplimiento contractual o 'aliud pro alio', tanto por haberse entregado una cosa distinta a la convenida, como por inhabilidad absoluta del objeto vendido, que lo hace impropio para el fin a que había sido destinado y produce la insatisfacción total del comprador, existiendo una diversidad, bien sustancial, bien funcional, lo que permite acudir al a protección general que dispensan los artículo 1.101 y 1.123 del Código Civil , y aquellos otros casos en que el objeto de la compraventa adolece de vicios o defectos ocultos en su calidad o idoneidad, dificultando la utilidad perseguida, de manera que el comprador puede, en definitiva, usar y obtener una ventaja de la cosa vendida.
En el caso de la compraventa mercantil , el régimen de saneamiento por vicios de la cosa vendida se contiene en las normas específicas del artículo 336 y 342 del Código de Comercio q, el primero de los cuales se refiere a los vicios manifiestos y el segundo a los vicios ocultos, siendo estas normas de aplicación preferentemente a las del Código Civil, siempre que se trate de una prestación defectuosa por vicio del producto, y no la entrega de cosa distinta, en cuyo caso se deberá acudir a las acciones generales de incumplimiento contractual ( SS. del T.S. de 12 de marzo de 1982 , 23 de noviembre de 1984 1984/7501 , 8 de marzo e 19889 1989/2596 y 10 de marzo de 1994 ).
Esta normativa presenta determinadas peculiaridades respecto a las reglas de saneamiento previstas en el Código Civil, que vienen impuestas por las exigencias de seguridad y fluidez del tráfico mercantil , entre las cuales está el legítimo interés que tiene el vendedor, en saber con certeza y cuanto antes, que el comprador acepta sin protesta la mercancía. Carece también de sentido, en el ámbito mercantil , acudir a los criterios proteccionistas que, a favor del comprador-consumidor imperan en otras relaciones jurídicas, dado que se trata de negocios celebrados normalmente entre comerciantes, en los que las partes gozan de idéntica posición, derivada de su común dedicación y experiencia profesional, que les conduce a un deber de diligencia y buena fe contractual equiparable.
De la regulación contenida en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio se infiere que sobre el comprador recae la obligación de realizar un examen puntual de la mercancía recogida y denunciar sus defectos dentro de un breve plazo, como condición previa e inexcusable para el ejercicio de las correspondientes acciones, que está sujeto, en el caso que nos ocupa a un plazo de caducidad de 6 meses. Las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones:
A) En relación a la compraventa civil:
a) El art. 1490 CC (acciones redhibitorias y quanti minoris) señala que se extinguirán (caducidad) a los 6 meses desde la entrega, siempre que exista un vicio o defecto ( art. 1484 CC ) que suponga la inutilidad total o parcial ('deterioro, desperfecto o irregularidad en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad', así la STS. 17.2.1994 ), que sea grave (haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o disminuye de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido o habría ofrecido menos precio), que sea oculto (pues el vendedor no responde de los manifiestos, conociéndolos el comprador al tiempo de la adquisición, o que estuvieren a la vista ni de los que, no estándolo, el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debería conocerlos fácilmente, SSTS. 15.3.1989 ,...) y que sea preexistente al tiempo de perfeccionarse el contrato, aunque su desarrollo sea posterior, lo que ha de probar el comprador (así, la STS 23.9.1989 ).
b) Otra cosa es el supuesto del aliud pro alio (entrega de cosa distinta o de calidad distinta a la pactada), que comporta el incumplimiento de la obligación del vendedor y el sometimiento al plazo general de prescripción de 15 años del art. 1964 CC .
B) En cuanto a la compraventa mercantil (inequívocamente nuestro caso):
a) Si el comprador, al recibir el género, lo examinase a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto (art. 336.1 CoCom).
b) Si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción (para la rescisión o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios en ambos casos) por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción (art. 336.2 CoCom).
c) Si los vicios son internos (ocultos, con los requisitos del supuesto A.a), debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega (art. 342 CoCom). Se trata de plazos de denuncia o protesta (no es que se imponga el ejercicio de la acción en esos breves términos, sino que se ponga en conocimiento del vendedor la disconformidad con la prestación efectuada, con cuya denuncia se conserva la acción para reclamar, que habrá de interponerse en el plazo de 6 meses del art. 1490 CC , por la remisión genérica del art. 943 CoCom y tratarse de acciones de idéntica naturaleza), equivalentes a los de caducidad, en cuanto que no admiten interrupción, cuya denuncia -según jurisprudencia claramente mayoritaria- había que acudir al art. 2127 LEC , de aplicación por razones de vigencia temporal.
d) Y además, el supuesto del aliud pro alio, sujeto al plazo de prescripción general.
Por otra parte la concurrencia del aliud pro alio y la inexistencia, por tanto, de vicios redhibitorios, es determinante de un incumplimiento contractual, y por ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, a la compraventa, no obstante su naturaleza mercantil , le son aplicables los arts. 1101 y 1124 del Código Civil art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 y no los arts. 326 y 342 del Código de Comercio art.326 EDL 1885/1 art.342 EDL 1885/1 .'
De lo hasta aquí expuesto y de las posiciones de las partes resulta que la cuestión a determinar es si los defectos denunciados en los paneles suministrados por Metalpanel S.A. constituyen un verdadero incumplimiento contractual que permita acudir a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil como sustenta la sentencia apelada o nos encontramos ante una prestación defectuosa que justificaría en su caso la aplicación de los arts. 326 y 342 del Código de Comercio.
Se parte en el presente caso como hechos probados en la instancia que Cerramientos Industriales Coruña S.L. contrató con Metalpanel S.A. la fabricación y entrega de paneles de acero de lana de roca con objeto de llevar a cabo los trabajos para los que la mercantil actora fue contratada por la Ute Nave G-Polígono de Balaídos, consistentes en la realización de las obras de demolición de instalaciones, mejora de viales de acceso y construcción de la nave G, en el Polígono de Balaídos (Vigo), remitiendo la mercantil demandada ficha técnica del material contratado a la mercantil actora, conforme a la cual se verificaba que el material contratado era idóneo para la obra prevista. Que no obstante lo cual, suministrados los paneles contratados y comenzada la instalación, aparecieron abombamientos en la práctica totalidad de los paneles colocados en la cubierta, e incluso en algunos paneles aún no instalados. Consta igualmente acreditado que la Dirección de Obra, a la vista de los abombamientos advertidos en los paneles suministrados por Metalpanel S.A., llegó incluso a prohibir la entrada en la obra de paneles de cubierta de Metalpanel S.A. -así consta en los correos electrónicos obrantes en autos y lo corroboraron en el acto de juicio tanto el Director de la Ute, como el jefe de la obra de la empresa principal-. Que de hecho, ante tales abombamientos advertidos en los paneles de la cubierta, la certificación emitida por Cerramientos Industriales Coruña S.L. a la Ute, fue rechazada -así lo indicó el Sr. Miguel en juicio-. Que en un primer momento, lo primero que solicitó la contratista a Cerramientos Industriales Coruña S.L. fue que pararan la obra y cambiaran los paneles por otros adecuados. Que finalmente la solución negociada entre la propiedad, la Ute y la mercantil actora para paliar tales defectos fue colocar una sobrecubierta de chapa simple grecada encima del panel defectuoso, dada la premura en los plazos de entrega de la obra y la penalización que habría de asumir la mercantil actora de incumplir loso plazos.
Resultando indiscutido en autos que los defectos advertidos en los paneles colocados en la cubierta eran meramente estéticos, consistentes en abombamientos a modo de elevaciones transversales en toda su longitud, la discusión que se suscita es si esos defectos tienen entidad suficiente para considerar que existió un pleno incumplimiento de Metalpanel S.A. por inhabilidad de los paneles suministrados y consiguiente insatisfacción del comprador. Comparte esta Sala el criterio del Juez de Instancia que acoge la acción indemnizatoria planteada en base a la doctrina del aliud pro alio que se deriva de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, considerándose que los defectos que plantean los paneles de la cubierta suministrados, según resulta de las actas notariales obrantes en autos, e informes periciales aportados, no eran simples defectos puntuales, sino que se trataba de abombamientos aparecidos en la cara exterior de los paneles que afectaban a la práctica totalidad de los paneles de la cubierta colocados, con evidente perjuicio estético, dado el tipo de construcción en el que se empleaba, una nave industrial de diez mil metros de cubierta donde se ubica la fábrica Citroën, situada en el polígono industrial de Balaidos (Vigo), al lado del estado de Balaidos, existiendo otros edificios próximos de mayor altura que la nave, resultando visibles tales abombamientos, insistiendo en juicio tanto la Dirección de la Obra por parte de la Ute como el Jefe de Obra que no es de recibo admitir un material de ese tipo, que la calidad del panel era inaceptable, por eso la dirección facultativa de la obra no aprobó ese material; es más, ni tan siquiera se solicitó por Cerramientos Industriales Coruña S.L. a Metalpanel S.A. una rebaja del precio dados los defectos advertidos en los paneles suministrados, pues como indicó su representante legal en juicio ese material defectuoso no lo admitía el contratista ni la propiedad, es decir, que ni aun cuando se hubiera suministrado por Metalpanel S.A. de forma gratuita hubiera sido aceptado. Nos encontramos, en definitiva ante defectos de calidad del material suministrado, si bien de índole estético, resultan de tal entidad que determinan la plena insatisfacción del comprador. No es óbice para alcanzar tal conclusión la circunstancia de que los paneles defectuosos permanezcan instalados en la obra, pues los mismos, por sí solos, resultan inadecuados para satisfacer la finalidad del contrato -como debieran de no presentar tales anomalías-, habiendo sido necesario precisamente como consecuencia de dicha inhabilidad de los paneles suministrados, colocar una sobrecubierta de chapa grecada encima de los paneles defectuosos para cubrir tales deficiencias, como solución negociada y aceptada por la propiedad y la contratista.
En consideración a lo anteriormente expuesto, es evidente que, en el presente caso, nos encontramos ante un incumplimiento contractual, sometido a las reglas del artículo 1101 y 1124 del Código Civil , ya que en su momento se encargó un tipo de paneles de lana de roca para la cubierta, presentando los suministrados unos defectos estéticos muy significativos que los hacen inhábiles para el fin al que iban a ser destinados, según ha quedado suficientemente acreditado en la prueba practicada en los términos que antes nos hemos referido, por lo que, en este punto, la sentencia de instancia, no incurre en error alguno, puesto que no se trata de un incumplimiento parcial, que podría dar lugar en su caso a una minoración del precio pactado, sino que debe reputarse un auténtico incumplimiento de las condiciones y términos del contrato, lo que supone, que no pueda prosperar el recurso interpuesto fundado en la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el aliud pro alio y las normas sustantivas en que se funda.
Se ha de poner de manifiesto que estos tres motivos subsidiarios no pueden ser acogidos dado que nada se alegó sobre los mismos en el correspondiente escrito de contestación a la demanda, lo que implicaría ya su rechazo de plano por extemporáneos, al alegar en segunda instancia unas causas de oposición que la demandada no introdujo tempestivamente en su escrito de contestación a la demanda. Tampoco nada se objetó sobre estos particulares en el acto de Audiencia Previa, por lo que lógicamente la sentencia de instancia no efectuó pronunciamiento alguno sobre estos extremos. Es doctrina constante y reiterada que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones distintas de los planteados en la kprimera instancia, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli' que consagra el art. 465.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto e la primera instancia no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000).
En cualquier caso, y aún prescindiendo de la objeción procesal antes aludida, respecto a la no inclusión del IVA en la cantidad objeto de indemnización, alegando que el demandante es una empresa que ha de recuperar lo abonado por ese concepto, tal argumentación no puede prosperar, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre si procede repercutir o no el impuesto, y la consiguiente posibilidad de un doble cobro, que habrá de resolverse posteriormente con los medios que el ordenamiento jurídico arbitra para obtener el reembolso. Así, declara el T.S. en sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, en el ámbito de la impugnación de tasaciones de costas pero igualmente aplicable para el presente supuesto, que 'no corresponden a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( Ss. de 31.May.2006, 13.Jul . y 7 Nov.2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos del orden fiscal ( Ss. de 13.Nov.2006 y 26.Nov.2007), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - Ss. 27.Oct.2005 , 31.May ., 12.Jul . y 29.Sep.2006 , 6.Mar . y 7.Nov.2007 -; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago de IVA - S. 27.Ene.1996), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación..., sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación, porque con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso'.
En cuanto a la falta de acreditación del efectivo pago de las facturas aportadas como coste de la reparación que se aduce por el apelante, dicho motivo debe ser desestimado, pues, al margen de la intempestiva alegación del aludido motivo de oposición, la prueba desplegada por la parte actora resulta suficiente para alcanzar la conclusión de que ésta satisfizo el coste de reparación de los defectos del panel, habiéndose aportado a autos dos informes periciales que detallan y desglosan el coste de reparación reclamado (docs. 12 y 13 de la demanda), habiendo depuesto en juicio los peritos autores de los mismos, y además adverando en dicho acto, no solo el legal representante de la parte actora, Sr. Miguel, sino también el director de la UTE, Sr. Serafin, y el jefe de la obra, Sr. Urbano, que tales reparaciones en la cubierta de la obra consistentes en la colocación de una sobrecubierta de chapa simple grecada se llevaron a cabo efectivamente en la obra por parte y a cargo de Cerramientos Industriales Coruña S.L. , por lo que tal motivo de oposición no puede ser acogido.
Por último, en relación con la improcedencia de la condena a la demandada al pago del concepto de 'beneficio industrial' cuantificado en 8.446,38 euros en la demanda, conforme al informe pericial que acompaña (doc. nº 13), dicho motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues además de acontecer asimismo que no fue alegado por la demandada en el momento hábil al efecto para introducirlo en el objeto de debate, motivando el lógico silencio de la sentencia de instancia sobre esta cuestión, como quiera que el Beneficio Industrial, al igual que el concepto de Gastos Generales, son gastos que sólo se generan si se lleva a cabo la efectiva reparación de los desperfectos, pues están vinculados con la ejecución de las obras de reparación, sólo procederá su concesión en el caso de que efectivamente se ejecuten las obras de reparación, constando probado en el supuesto de autos que Cerramientos Industriales Coruña S.L. llevo a cabo la reparación de los defectos de la cubierta mediante la colocación de una sobrecubierta de chapa simple grecada. acogido. La indemnización ha de abarcar todas todas las cantidades que el demandante hubo de sufragar para llegar a obtener la efectiva reparación total de los defectos, incluido por tanto el beneficio industrial, que no es sino el beneficio económico fijado en un porcentaje prudencial que han de obtener los profesionales que intervinieron en los trabajos de colocación de la sobrecubierta para paliar las deficiencias de los paneles suministrados.
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
