Sentencia CIVIL Nº 38/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 38/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 974/2017 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 38/2021

Núm. Cendoj: 17079470012021100061

Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:97

Núm. Roj: SJM GI 97:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

N.I.G.: 1707947120178005917

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 974/2017 -J

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000003097417

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000003097417

Parte demandante/ejecutante: Romulo , Benita

Procurador/a:

Abogado/a: Alvaro Hernando Arcal Parte demandada/ejecutada: AIR CANADA

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 38/2021

Magistrado: Santiago Aragones Seijo

Girona, 14 de enero de 2021

Antecedentes

1.- Del escrito de demanda.

Se interpuso demanda de juicio verbal de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, interesando la condena a la demandada más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y costas, por los daños y perjuicios derivados del gran retraso del vuelo.

2.- De la contestación a la demanda.

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada, que la contestó.

3.- Del acto de juicio.

No se ha celebrado la vista por no interesarla ninguna de las partes.

Fundamentos

1.- De la acción de reclamación de cantidad derivada del gran retraso en el vuelo contratado.

1.1.- No constituye un hecho controvertido, vista la contestación de la demandada, que el vuelo cuyo retraso o cancelación se reclama llegó a su destino con más de tres horas de retraso. La empresa demandada alega que la indisposición del copiloto afectó a las operaciones de vuelo de esa franja horaria que el retraso en la entrega de la maleta solo fue de 24 horas.

La prueba documental adjunta a las actuaciones acredita que el demandante sufrió un retraso de más de tres horas, siendo así que jurisprudencia reiterada del TJUE, Caso C-452/2013, Asunto Germanwings, de 4 de septiembre de 2014 establece que a efectos de determinar el retraso de un vuelo la hora de llegada es la del momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, momento temporal para fijar la magnitud del retraso.

2.- De la jurisprudencia del TJUE y su aplicación al presente caso.

2.1.- La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos: ' En caso de cancelación de un vuelo,los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7.'

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

2.2.- En el presente caso, las partes no cuestionan la existencia de un gran retraso y se limitan a discutir la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad a la demandada.

La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la indisposición el copiloto, aportando diversos documentos que acreditan dichas circunstancia, concluyendo que está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair , analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: ' Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el Considerando Decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.

2.3.- Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, resulta que la existencia acreditada de la enfermedad repentina de un miembro de la tripulación que le impedía volar en el vuelo AC (ZX) 1913., constituye un hecho susceptible de ser subsumido en el concepto de ' circunstancia extraordinaria' que establece el precepto, particularmente en la medida en que el transportista aéreo ha tratado desde una perspectiva razonable de reducir los riesgos, por lo que la responsabilidad procederá sólo si acredita que en el supuesto concreto agotó todos los mecanismos a su alcance y aun así por su carácter imprevisible e inevitable no pudo garantizar la salida del vuelo en cuestión de un modo razonable.

2.4.- En el presente caso, la prueba aportada por la demandada es suficiente a los efectos de exonerarla de responsabilidad en la indemnización por retraso, esencialmente por dos motivos; a saber, que la existencia acreditada de la enfermedad repentina del copiloto afectó concretamente al vuelo de autos; en segundo lugar, consta acreditado que la compañía aérea agotó todos los mecanismos a su alcance para evitar los riesgos derivados de esta incidencia, por cuanto aun siendo un hecho probado que existía esa circunstancia, consta la concreta franja horaria en la que se produjo dicho acontecimiento y en qué medida éste repercutió directamente en la salida del vuelo analizado, por lo que existe certeza de que el motivo invocado por la demandada constituya una circunstancia imprevisible e inevitable, lo que conlleva la necesidad de desestimar la demanda en cuanto a la indemnización por retraso por haber probado una circunstancia extraordinaria en los términos expuestos.

2.5.- También pretenden los demandantes que se les abonen 200 euros por el retraso de 24 horas en la entrega de las maletas. La aerolínea considera que el retraso no es relevante y que no se acredita haber entregado el formulario PIR.

En consecuencia, se debe determinar si procede un derecho resarcitorio del amparo de los artículos 16 a 18 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999. El Convenio de Montreal establece un límite máximo de 1131 DEG, para los supuestos más gravosos, aunque dicha objetivación del daño puede ser rebasada si el afectado justifica u daño material o moral superior.

En el supuesto de autos, existen dos circunstancias relevantes. La primera es que la compañía aérea no perdió el equipaje del actor, sino que se entregó con 1 día de retraso. En segundo lugar, el pasajero no acredita la adquisición de ropa o de efectos personales necesarios. En tercer lugar, la falta de entrega causó un daño moral al pasajero al no disponer de sus enseres personales en el lugar del viaje, que no es de su domicilio habitual, y debe indemnizarse a razón de 67 euros/día, que arroja un resultado de 134 euros (2 pasajeros) por el día de retraso en la entrega. Los pasajeros sí que acreditan la reclamación PIR con el documento 5 de la demanda, que lleva el membrete de la demandada. Aunque no lleve sello de entrada, lógicamente esta clase de formulario solo lo puede entregar a sus pasajeros la demandada.

El daño moral resulta acreditado por haberse producido el primer día del viaje a lugar distinto a su residencia habitual (Tossa de Mar) y ocasiona una molestia al tener que proveerse de ropa y enseres personales sin conocer la fecha de entrega o de si el equipaje se había perdido.

Estimada parcialmente la demanda, se condena a la demandada al pago de 134 euros más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia en su Sentencia 24/2018 alegaba que 'es claro que al regular la cuestión de la pérdida o retraso en la entrega de equipaje la normativa es consciente de que en todo caso que ello ocurre, se produce, de por sí, un perjuicio en el pasajero que ve desagradablemente alterado su plan de viaje'. Siendo esto así, y teniendo en cuenta el límite de 1.414 euros establecido por la normativa vigente, el tribunal sentenciaba manifestando que una indemnización de 67,33 euros/día 'no se considera desproporcionado por tal concepto de daño moral, atendidas todas las circunstancias concurrentes'.

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca es aún más claro en su Sentencia 327/2018, manifestando que 'Es pertinente recordar a los efectos el contenido del artículo 22.3 CM, es decir que a partir de un retraso de 21 días se considera el equipaje perdido, correspondiendo el importe de los 1131 DEG. En el presente caso, acreditándose por extrapolación del mismo, habiendo sufrido un retraso de 2 días en la entrega de la maleta correspondería a la actora la cantidad de 107,7 DEG por cada uno de los actores, lo cual, conforme al artículo 23 CM, a fecha de los hechos, siendo por ello corresponde la indemnización por los DEG resultantes es de cantidad de 269,32 euros'. Es decir, 67,33 euros por cada día de retraso en la entrega del equipaje.

En este mismo sentido se manifiestan las sentencias 217/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia; 332/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga; 238/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia o 21/2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, entre muchas otras.

Resulta evidente por tanto que procede reconocer una indemnización objetiva de 67 euros por cada día de retraso en la entrega del equipaje.

3.- De las costas procesales causadas.

En cuanto a las costas, no procede su imposición a ninguna de las partes ( art. 394.1 LEC), al ser parcial la estimación de la demanda.

Fallo

Se estima parcialmente la demanda presentada por Romulo y Benita contra AIR CANADÁ, condenando a ésta al pago de 134euros, más el interés legal previsto en el artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda. Sin imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

El Juez

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