Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 38/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 974/2017 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 38/2021
Núm. Cendoj: 17079470012021100061
Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:97
Núm. Roj: SJM GI 97:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
N.I.G.: 1707947120178005917
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000003097417
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000003097417
Parte demandante/ejecutante: Romulo , Benita
Procurador/a:
Abogado/a: Alvaro Hernando Arcal Parte demandada/ejecutada: AIR CANADA
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a:
Girona, 14 de enero de 2021
Antecedentes
Se interpuso demanda de juicio verbal de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, interesando la condena a la demandada más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y costas, por los daños y perjuicios derivados del gran retraso del vuelo.
Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada, que la contestó.
No se ha celebrado la vista por no interesarla ninguna de las partes.
Fundamentos
1.1.- No constituye un hecho controvertido, vista la contestación de la demandada, que el vuelo cuyo retraso o cancelación se reclama llegó a su destino con más de tres horas de retraso. La empresa demandada alega que la indisposición del copiloto afectó a las operaciones de vuelo de esa franja horaria que el retraso en la entrega de la maleta solo fue de 24 horas.
La prueba documental adjunta a las actuaciones acredita que el demandante sufrió un retraso de más de tres horas, siendo así que jurisprudencia reiterada del TJUE, Caso C-452/2013, Asunto Germanwings, de 4 de septiembre de 2014 establece que a efectos de determinar el retraso de un vuelo la hora de llegada es la del momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, momento temporal para fijar la magnitud del retraso.
2.1.- La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos: '
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
2.2.- En el presente caso, las partes no cuestionan la existencia de un gran retraso y se limitan a discutir la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la indisposición el copiloto, aportando diversos documentos que acreditan dichas circunstancia, concluyendo que está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: '
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair , analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: '
Asimismo, el Considerando Decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.
2.3.- Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, resulta que la existencia acreditada de la enfermedad repentina de un miembro de la tripulación que le impedía volar en el vuelo AC (ZX) 1913., constituye un hecho susceptible de ser subsumido en el concepto de '
2.4.- En el presente caso, la prueba aportada por la demandada es suficiente a los efectos de exonerarla de responsabilidad en la indemnización por retraso, esencialmente por dos motivos; a saber, que la existencia acreditada de la enfermedad repentina del copiloto afectó concretamente al vuelo de autos; en segundo lugar, consta acreditado que la compañía aérea agotó todos los mecanismos a su alcance para evitar los riesgos derivados de esta incidencia, por cuanto aun siendo un hecho probado que existía esa circunstancia, consta la concreta franja horaria en la que se produjo dicho acontecimiento y en qué medida éste repercutió directamente en la salida del vuelo analizado, por lo que existe certeza de que el motivo invocado por la demandada constituya una circunstancia imprevisible e inevitable, lo que conlleva la necesidad de desestimar la demanda en cuanto a la indemnización por retraso por haber probado una circunstancia extraordinaria en los términos expuestos.
2.5.- También pretenden los demandantes que se les abonen 200 euros por el retraso de 24 horas en la entrega de las maletas. La aerolínea considera que el retraso no es relevante y que no se acredita haber entregado el formulario PIR.
En consecuencia, se debe determinar si procede un derecho resarcitorio del amparo de los artículos 16 a 18 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999. El Convenio de Montreal establece un límite máximo de 1131 DEG, para los supuestos más gravosos, aunque dicha objetivación del daño puede ser rebasada si el afectado justifica u daño material o moral superior.
En el supuesto de autos, existen dos circunstancias relevantes. La primera es que la compañía aérea no perdió el equipaje del actor, sino que se entregó con 1 día de retraso. En segundo lugar, el pasajero no acredita la adquisición de ropa o de efectos personales necesarios. En tercer lugar, la falta de entrega causó un daño moral al pasajero al no disponer de sus enseres personales en el lugar del viaje, que no es de su domicilio habitual, y debe indemnizarse a razón de 67 euros/día, que arroja un resultado de 134 euros (2 pasajeros) por el día de retraso en la entrega. Los pasajeros sí que acreditan la reclamación PIR con el documento 5 de la demanda, que lleva el membrete de la demandada. Aunque no lleve sello de entrada, lógicamente esta clase de formulario solo lo puede entregar a sus pasajeros la demandada.
El daño moral resulta acreditado por haberse producido el primer día del viaje a lugar distinto a su residencia habitual (Tossa de Mar) y ocasiona una molestia al tener que proveerse de ropa y enseres personales sin conocer la fecha de entrega o de si el equipaje se había perdido.
Estimada parcialmente la demanda, se condena a la demandada al pago de 134 euros más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.
El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia en su Sentencia 24/2018 alegaba que
El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca es aún más claro en su Sentencia 327/2018, manifestando que
En este mismo sentido se manifiestan las sentencias 217/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia; 332/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga; 238/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia o 21/2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, entre muchas otras.
Resulta evidente por tanto que procede reconocer una indemnización objetiva de 67 euros por cada día de retraso en la entrega del equipaje.
En cuanto a las costas, no procede su imposición a ninguna de las partes ( art. 394.1 LEC), al ser parcial la estimación de la demanda.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda presentada por Romulo y Benita contra
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
El Juez

