Última revisión
18/02/2021
Sentencia CIVIL Nº 38/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 422/2018 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 38/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100040
Núm. Ecli: ES:TS:2021:263
Núm. Roj: STS 263:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 422/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 422/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 1 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada en recurso de apelación 501/2017, de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 1370/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Somopen S.L., representada en las instancias por la procuradora Dña. Ana Rayón Castilla, bajo la dirección letrada de D. David Rayón Castilla, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Bankia S.A., representada por el procurador D. Francisco Abajo Abril, personándose posteriormente en su sustitución el procurador D. José Manuel Jiménez López, bajo la dirección letrada de D. Ignacio López Arbide.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Por la que se declare:
'a) La nulidad absoluta y radical del contrato denominado 'Confirmación Operación Collar', suscrito por las hoy demandada y demandante (entonces Caja de Madrid) con fecha 20 de mayo de 2008.
'b) Como consecuencia de la declaración de nulidad, se declare la obligación de reponer las contraprestaciones derivadas de la suscripción del denominado 'Confirmación Operación Collar' y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago a favor de mi representada Somopen, S.L., de la cantidad de cuarenta y un mil treinta y dos euros con siete céntimos de euro (41.032,7.-€) -importe resultante de la suma de todas y cada una de las liquidaciones que se han producido en relación con dicho contrato desde su suscripción hasta la fecha-; cantidad que ha sido fijada a la fecha de interposición de la presente demanda.
'c) Como consecuencia de la declaración de nulidad, se declare la obligación de reponer las contraprestaciones derivadas de la suscripción del denominado 'Confirmación Operación Collar' y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago a favor de mi representada Somopen, S.L., de las cantidades que, como consecuencia de la vigencia del referido contrato, mi representada satisfaga a favor de Bankia con motivo de las ulteriores liquidaciones que, de dicho contrato, se produzcan desde la interposición de la presente demanda.
'd) Como consecuencia de los pedimentos precedentes, se condene a la demandada al pago de los intereses que, de las cantidades a las que se ha hecho referencia en los apartados b) y c) se hayan devengado y se devenguen; en el caso de la cantidad prevista en el apartado b) desde que fuesen satisfechas por mi mandante a favor de Bankia y, en el caso de las cantidades a las que se ha hecho referencia en el apartado c), desde el momento en que las mismas sean abonadas por mi representada y, en ambos casos, hasta su satisfacción por la demandada a favor de mi representada.
'e) Se condene a la demanda, la entidad Bankia, al pago de las costas procesales'.
'Por la que desestime íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Somopen S.L. frente a Bankia S.A., con expresa imposición de costas a la parte apelante'.
'Fallo.
'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rayón en nombre y representación de Somopen, S.L., frente a Bankia, S.A., debo:
'1.º- Declarar la nulidad relativa por error vicio del contrato denominado 'Confirmación Operación Collar' de 20 de mayo de 2.008, condenando a la parte demandada a restituir a la actora la suma de 41.032,70.- euros, así como las cantidades que, como consecuencia del contrato declarado nulo, la actora haya satisfecho desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la presente resolución, con intereses legales desde su abono;
'2.º- Imponer las costas del juicio a la parte demandada'.
'Fallamos:
'Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 74 de Madrid en el juicio ordinario núm. 1.370/14 debemos declarar caducada la acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato denominado 'Confirmación Operación Collar' de 20 de mayo de 2.008 promovida por Somopen, S.L. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido por la apelante, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia'.
Motivo único.- La sentencia impugnada incurre en la infracción legal de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, de conformidad con el apartado 1 del artículo 477 de la LEC, concretamente, la sentencia recurrida, resuelve en contra del criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación, por un lado, del
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de mayo de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Fundamentos
- La demanda se interpone por una sociedad limitada frente al banco (Bankia).
- Sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera.
- Contrato suscrito el 20 de mayo de 2008.
- Vencimiento el 25 de abril de 2021.
- En marzo de 2014 el contrato aún estaba vigente.
- Demanda interpuesta el 21 de noviembre de 2014.
Estimó el recurso de apelación del banco demandado y estimó la excepción de caducidad, desestimando la demanda y con base en la STS de pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, declaró caducada la acción de nulidad fijando el
La mercantil demandante ha interpuesto recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, en base a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio.
Deben desestimarse dado que:
1. No es excesiva su extensión (25 folios).
2. Los preceptos invocados son homogéneos y coordinados.
La sentencia impugnada incurre en la infracción legal de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, de conformidad con el apartado 1 del artículo 477 de la LEC, concretamente, la sentencia recurrida, resuelve en contra del criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación, por un lado, del dies a quo para el cómputo de cuatro años dentro del cual se ha de ejercitar la acción prevista en el artículo 1266 del Código Civil, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300, 1301, 1302 y 1303 del mismo texto legal y, por otro lado, de la incidencia en la nulidad de los contratos de adquisición de instrumentos o productos financieros complejos, en este caso del denominado 'Confirmación Operación Collar', del incumplimiento de los deberes de información que impone el artículo 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, concretamente, la relativa a la propia existencia de una cláusula de penalización por cancelación anticipada del citado instrumento o producto financiero y los efectos y consecuencias que tal cancelación lleva aparejada; preceptos que, en consecuencia, se considera infringidos y se considera que ambos aspectos deben ser analizados de una forma conjunta.
Entiende el recurrido que en la demanda se ejercitó la acción de nulidad radical y sin embargo la argumentación sobre los vicios del consentimiento, del recurso, son propios de la nulidad relativa.
Entiende la sala que si bien en el encabezamiento de la demanda se ejercitaba una acción de nulidad radical, de los fundamentos jurídicos se deducía que se ejercitaba una acción de nulidad por vicios del consentimiento y precisamente por ello en la sentencia del juzgado de primera instancia se falla accediendo a la nulidad relativa, lo que asumió la parte hoy recurrida al alegar la caducidad de la acción.
Sobre la
Se estima el motivo.
Esta sala en sentencia 721/2018, de 19 de diciembre, entre otras, ha declarado:
'En los contratos de
'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato''.
En el presente caso, en el contrato impugnado se fijaba como fecha de vencimiento el 25 de abril de 2021, por lo que cuando se interpuso la demanda el 21 de noviembre de 2014 no había transcurrido, ni tan siquiera iniciado el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había transcurrido ( art. 1301C. Civil).
El plazo de ejercicio de las acciones no se inicia cuando las partes lo invocan, sino desde que la norma lo establece, por ello el art. 1301 del C. Civil establece que 'este tiempo empezará a correr [...] en los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.
Desestimada la extinción de la acción, y asumiendo la instancia, procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, dado el déficit informativo, la condición de minorista de la parte demandante y el resultado del test que explicaba que la operación no era conveniente.
No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido ( art. 398LEC).
Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia ( art. 398LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
