Sentencia CIVIL Nº 38/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 38/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 733/2020 de 09 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 38/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100052

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:92

Núm. Roj: SAP AB 92:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 733/20

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000

Proc. Ordinario 111/18

APELANTE 1º : Santos

Procurador: María José García Rubio

APELADO 2º: Manuela

Procurador: Carmen Gea Callejas

S E N T E N C I A NUM. 38/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a nueve de febrero de dos mil veintidós.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 111/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 y, promovidos por Manuela contra Santos; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron ambas partes.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 27 de enero de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

'FALLO:DESESTIMOla demanda que formuló la Procuradora de los Tribunales Carmen Gea Callejas, en nombre y representación de Manuela, contra Santos, representado por la Procuradora de los Tribunales María José García Rubio. -DESESTIMOPARCIALMENTE la demanda reconvencional que la Procuradora de los Tribunales María José García Rubio presentó a instancia de Santos contra Manuela la Procuradora de los Tribunales Carmen Gea Callejas.-Todo ello sin perjuicio de que las partes acudan al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente dedicado a la disolución del régimen económico matrimonial. -CONDENOa cada parte a abonar las costas procesales devengadas a su instancia y las comunes por mitad. -Notifíquese a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma, en virtud de la Ley 37/11, de 10 de octubre, cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Albacete, dentro del plazo de VEINTE días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución ( art. 455, 458 y concordantes de la LEC). -Llévese el original al Libro de Sentencias, y dedúzcase testimonio para incorporarlo a las actuaciones. -Así, por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Su Sª Rosa mercedes Moya Alcañiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº DOS de los de Hellín y su Partido. Doy fe, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. '

Sentencia aclarada por Auto de fecha 3 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dice:

'Se aclara la Sentencia de 20 de septiembre de 2019 que puso fin al Juicio Ordinario 101/2019, ante el Juzgado núm. Dos de Iso de DIRECCION000 y su partido, en los términos expuestos en este Auto. '

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Manuela, representado por medio de la Procuradora Dª Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado Sra. Fuster Acebal, como Apelante 2º,y así mismo, la parte demandada D. Santos, representado por la Procuradora Dª María José García Rubio, bajo la dirección del Letrado Sr. Andújar Tomás, como Apelante 1º, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de Dª Manuela y por la representación de D. Santos, se formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en el procedimiento ordinario 111/2018.

Dicha resolución desestimó tanto la demanda interpuesta por aquélla como la reconvención formulada por éste.

En la demanda principal se alegaba que tras contraer matrimonio en régimen económico de sociedad de gananciales, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales con fecha 14 de febrero de 2004, pactando el de separación de bienes.

Sostiene la demandante que en dicha escritura se liquidó el activo de la sociedad de gananciales, pero no el pasivo, constituido a esa fecha por un préstamo concedido por la entidad bancaria BANKIA, el día 6 de junio de 2003, por importe de 77.000 € y vencimiento 6 de junio de 2018, con garantía hipotecaria sobre la vivienda privativa del demandado, sita en DIRECCION000, paraje de la charca, C/ DIRECCION001, sin número, cuyas cuotas afirma la actora haber satisfecho en exclusiva.

El matrimonio se disolvió mediante sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, cuya copia se adjunta como documento nº 11 de la demanda.

Se alega que entre una y otra fecha los esposos adquirieron los bienes inmuebles que se relacionan en el Hecho Cuarto de la demanda, todos ellos sitos en la ciudad de DIRECCION000:

1.-Un local comercial en C/ DIRECCION002, cuya escritura de compraventa se adjunta como documento nº 12, por un precio de 63.106,27 euros.

2.- Un local en planta baja en AVENIDA000, NUM000, aportándose la escritura de compraventa como documento nº 14 de la demanda, por un precio de 34.800 euros.

3.- Un despacho en C/ DIRECCION003 nº NUM001, cuya escritura de compraventa constituye el documento nº 16 de la demanda, por un precio de 35.000 euros.

4.- Una plaza de garaje,' en AVENIDA000 NUM000, aportándose la escritura de compraventa como documento nº 18 de la demanda, por un precio de 17.400 euros.

Igualmente suscribieron varios préstamos:

1.- Contrato de préstamo nº NUM002,

concedido por el Banco Santander Central Hispano, S.A. por importe de 47.700 €, con garantía hipotecaria sobre el local comercial sito en C/ DIRECCION002.

Este préstamo se amortizó el día 11 de noviembre de 2016, sufragándose las cuotas mensuales mediante las rentas percibidas en la cuenta común en que se cargaban, cuyo extracto se acompaña como documento nº 4, en concepto de alquiler, (local comercial y vivienda privativa del demandado, residiendo éste en la privativa de la actora, sin contraprestación)

Se afirma que los ingresos en esta cuenta común, en concepto de arrendamiento de la vivienda privativa del demandado, desde el 2 de marzo de 2005 hasta el cese de la convivencia en abril 2012, ascienden a la suma de 31.395,96 €.

En concepto de arrendamiento de local de negocio común, en C/ DIRECCION002, se han percibido rentas por importe de 57.980 €.

Se mantiene que así pues, la suma total percibida en concepto de arrendamiento de vivienda y local de negocio asciende a 89.375,96 € ( 31.395,96 + 57.980), y una vez descontado el importe del préstamo referido (47.700 €), resulta un remanente de 41.675,96 € que el demandado ha percibido en su integridad, por lo que debe restituir a la demandante su porcentaje de participación (50%), que asciende a la suma de 20.837,98 €.

2. - Ampliación del préstamo hipotecario ganancial, concertado con la entidad BANKIA, constituido sobre la vivienda privativa de D. Santos para responder de la suma total de 143.194,65 €.

Del capital total del préstamo:

- La cantidad de 66.651,38 €, es pasivo sin liquidar de la

sociedad de gananciales, y ha de distribuirse por mitad.

- De la ampliación, por importe de 76.543,27 €, se desconoce su destino íntegro, pues la única compra que realizaron las partes fue la del local en AVENIDA000, por un precio de 30.000 euros más IVA, por lo que el destino del resto, más de 46.000 euros, queda sin justificar.

Destaca la actora que la nueva cuota del préstamo ampliado, sigue cargándose en la misma cuenta del inicial préstamo ganancial, cuyo extracto se adjunta como documento nº 3 de la demanda y la siguió abonando aquélla en exclusiva, hasta el mes de Diciembre de 2.012 inclusive

Se afirma que la actora ha abonado cuotas por importe de 68.465,60 €, lo que se pretende acreditar con el documento nº 23 de la demanda, mientras que el demandado lo ha hecho por importe de 25.272,70 euros, por lo que éste adeuda a aquélla por diferencias de aportación, la suma de 21.596,45 € (la mitad de la diferencia.

3.- Préstamo ICO concedido por BANKIA con fecha 29 de abril de 2009, por importe de 35.000 €, destinado a la actividad mercantil y empresarial del Sr. Santos, razón por la cual no cabe su imputación a ningún destino en común con la demandante.

Se sostiene así que ésta ostenta un crédito frente al demandado, por importe de 42.434,43 € en concepto de:

- Participación en rentas de arrendamiento de vivienda hasta el cese de la convivencia, y del local comercial en copropiedad hasta la fecha de la demanda, por importe de 20.837,98 €,

- Diferencia de aportación de fondos propios para pago de deuda común (préstamo BANKIA) por importe de 21.596,45 €.

A esta cantidad habría que añadir la suma de suma de 3.300 € correspondientes a alimentos al hijo en común, desde la interposición de la demanda en junio de 2013 hasta la fecha de la sentencia (31 marzo 2.014) según la pensión alimenticia fijada (330 €/mes).

TOTAL: 45.734,43 €

Finalmente, con el fin de evitar el perjuicio económico que se derivaría de la venta de los bienes en pública subasta, la actora propone la división y adjudicación del proindiviso del siguiente modo:

-A Dª Manuela el local comercial sito en C/ DIRECCION002 por su valor de 63.106,27 €.

-A D. Santos: El local comercial en AVENIDA000 por su valor de 34.800 €, la oficina en C/ DIRECCION003 por su valor de 35.000 € y plaza de garaje por su valor de 17.400 €.

TOTAL:87.200 €

Debiendo compensar a la demandante en la suma de 12.046,86 € por el exceso de adjudicación, además de la suma de 45.734,43 €, que le adeuda. Total: 57.781,29 €

La deuda en común a fecha de esta demanda por el préstamo hipotecario pendiente de amortizar en BANKIA, por importe de 89.269,93 €, correspondería por mitad a las partes (44.634,96 €).

El demandado se opone a esta pretensión, a la vez que formula reconvención.

Comienza objetando que al no existir acuerdo en cuanto a la distribución de los bienes, solo podría solicitarse, dado que los bienes son indivisibles, la venta de los mismos en pública subasta para distribuir el importe económico obtenido entre los copropietarios conforme a su participación y, en todo caso, pedir el reconocimiento de créditos que uno pueda tener frente al otro por los pagos necesarios realizados para la adquisición y mantenimiento de los bienes comunes cuya división se solicita.

Tras señalar que en la citada escritura de capitulaciones no se liquidó solo el activo de la sociedad de gananciales al extinguir ésta, señalando que lo que ocurrió es que no había pasivo en ese momento, reconoce el préstamo con la entidad Bankia por el importe de 77.000 euros formalizado en fecha de 6 de junio de 2003 con garantía sobre la vivienda privativa del demandado y que el mismo no fue incluido en la liquidación de la Sociedad de Gananciales, manteniendo que fue destinado a la compra del terreno rústico que se adjudicó la actora en esa escritura.

Por ello Doña Manuela debía hacerse cargo del pago de dicho préstamo y lo hizo hasta el mes de diciembre de 2012, unos meses después del cese de la convivencia conyugal, cuando dejó de hacerlo al entender que de ello no le derivaría responsabilidad alguna pues el préstamo gravaba una finca privativa del demandado.

No se trataba de un préstamo ganancial.

Por otro lado se mantiene que la vivienda familiar, pese a que se inscribió como privativa de Dª. Manuela, fue pagada por los dos cónyuges, con fondos de la sociedad de gananciales, por lo que el demandado no tiene que compensar a aquélla por vivir en esa vivienda.

Seguidamente se reconoce que con fecha 11 de noviembre de 2004 se compra el local en la calle DIRECCION002 y se abre la cuenta en el Banco Central con la lógica necesidad de aportar fondos a dicha cuenta por parte de ambos copropietarios (actora y demandado en estos autos) para el pago no solo del préstamo sino de todo lo que estuviera relacionado con el local

Ya se debatió en el procedimiento de divorcio si el pago de uno de los préstamos correspondía exclusivamente al Sr. Santos en compensación por el pago de la pensión de alimentos del hijo menor habido en el matrimonio.

Ello motivó que en la sentencia de Divorcio se hiciera mención de que el préstamo debía pagarse al 50% y el Sr. Santos pagara la manutención.

Se crearon así dos créditos diferenciados, uno a favor del Sr. Santos por el importe abonado hasta entonces del 50% del préstamo y otro a favor de Doña Amalia por el importe de la pensión alimenticia en favor del menor.

Prueba de lo anterior es que ante la reticencia de la actora a pagar el 50% del préstamo hipotecario, el demandado tuvo que ejecutar la sentencia y se sigue ejecutando.

Así mismo se reconoce la adquisición del local sito en la AVENIDA000, aunque no por el precio señalado, pese a que figure en la escritura y del despacho en calle DIRECCION003, por el precio indicado.

Respecto al último se afirma que se abonó con el préstamo ICO concertado el 29 de abril de 2009, por el mismo importe, 35.000 euros, que ha sido pagado exclusivamente con los ingresos propios del demandado, que no lo ha destinado, contra lo que mantiene la contraparte a una actividad mercantil propia.

Finalmente se reconoce la compra de la plaza de garaje de la AVENIDA000, por el precio que se manifiesta, destacándose que no se alude por la contraparte a que el mismo fue satisfecho mediante un préstamo concertado el 18 de junio de 2010, que ha sido pagado exclusivamente por el demandado, lo que genera a favor de éste un crédito por la mitad de los gastos necesarios para su adquisición y mantenimiento, al igual que en el caso anterior.

A continuación se discuten las afirmaciones de la demanda en relación a los préstamos que afirma que se han concertado para la adquisición de los bienes comunes.

1) Contrato de préstamo bancario NUM002

concedido por la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., que se obtiene para el pago del Local Comercial en calle DIRECCION002, y para cuya gestión se abre una cuenta.

Al respecto la demandante alega que si en dicha cuenta se han ingresado 31.395 euros del alquiler de una vivienda (de vivienda privativa del demandado) y 57.980 del arrendamiento del local hasta 2010 y a esto restamos el importe del préstamo de 47.700 euros (ni tan siquiera resta el importe de la adquisición), queda un remanente de 41.675 euros, cuyo 50% arroja una cantidad de 20.837 euros para cada uno, luego el demandado le debe ese 50% de 20.837 euros a la demandante porque ésta nunca ha percibido nada.

Del extracto de esta cuenta se destaca en cuanto a los ingresos, que además del préstamo recibido, 47.700 euros, aparecen dos conceptos indiscutidos, 31.395,96 euros del alquiler de vivienda privativa del Sr. Santos, y por tanto dinero de éste mientras no se demuestre lo contrario, y 60.781,84 euros que el demandado aporta mediante continuos ingresos.

Estas tres cantidades ya arrojan una suma de 139.877,80 euros (de los que 92.177,80 euros son del Sr. Santos), el resto hasta llegar a la suma total de ingresos son 35.257,66 euros se obtiene de aportaciones comunes y del Arrendamiento del local.

A continuación se analizan los gastos, obteniendo el demandado a su favor un saldo de 46.088,90 euros, esto es, el 50% de sus ingresos por importe de 92.177,80 euros.

Se reconoce que con posterioridad al cierre de la cuenta, el local ha estado alquilado desde junio de 2011 a julio de 2017, manteniéndose que por este arrendamiento se han ingresado en la cuenta común 19.595 euros.

Desde enero de 2018 hasta la demanda, el importe recibido no es el que se señala en ésta de 2.400 euros, sino 1.650 euros.

Ello determina unos ingresos totales por alquiler desde el momento citado de 21.245 euros, de lo que derivaría un saldo favorable a la actora por importe de 10.622,5 euros y como de las operaciones anteriormente reseñadas derivaba un saldo favorable al demandado de 46.088,90 euros, el saldo definitivo a favor del mismo por todas las operaciones realizadas en lo referente al local en calle DIRECCION002 es de 35.466,40 euros.

2)Ampliación de préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda privativa del Sr. Santos. Préstamo en la entidad Bankia por importe de 77.000 euros formalizado en fecha de 6 de junio de 2003, con garantía sobre la vivienda privativa del demandado.

Se había formalizado un préstamo para la adquisición de un terreno que posteriormente fue adjudicado a la actora por un precio que significaba el importe de lo que hasta entonces se había pagado de préstamo, razón por la cual ella debía de hacerse cargo de las cuotas que se fueran sucediendo sobre dicho préstamo.

En fecha de 8 de noviembre de 2007 se decide ampliar el préstamo para la adquisición de un local que se unió a la vivienda de los cónyuges, realmente un Loft y en esa fecha el importe que restaba por pagar del anterior préstamo era de 58.464,74 euros.

El préstamo se amplía hasta los 125.000 euros es decir que se amplía en 66.536 euros.

Luego de los 125.000 euros, el 46,77% corresponde a la amortización del terreno y el resto 53,23% a la amortización del Loft.

Doña Manuela como ella reconoce pagó la cuota del préstamo hasta noviembre de 2012 y entonces el préstamo había quedado en 110.855 euros, es decir había pagado 14.144 euros de los que 6.647 correspondían a su terreno y 7.497 al Loft, en base a los porcentajes anteriormente indicados.

A día de hoy queda pues el resto pendiente antes indicado de 87.077,74 euros según la certificación que se adjunta como documento nº 30 de la contestación.

De aquí deriva una primera deuda de Doña Manuela hacia el demandado por importe de 11.120,62 euros correspondientes al pago del terreno que es bien privativo de la demandante y como por otro lado vemos que en cuanto a la cuota correspondiente al Loft Doña Manuela ha abonado el importe de 7.497,00 euros mientras que el Sr. Santos ha abonada la cantidad de 12.656,64, resultaría un saldo también a favor de éste de la mitad de esa diferencia, es decir la mitad de 4.709,64 euros, o lo que es igual, 2.354,82, resultando un saldo pendiente total por los dos conceptos en cuanto a este préstamo por importe de 13.475,44 euros a favor de del demandado.

En cuanto a los préstamos no mencionados por la actora, destinados a la compra de los bienes Despacho en calle DIRECCION003 nº NUM001 y plaza de garaje en AVENIDA000, el primero, el que la actora denomina 'Préstamo ICO' concedido por Bankia con fecha 29 de abril de 2009 por importe de 35.000 euros, ha sido abonado en su totalidad, por el demandado habiéndose abonado la cantidad de 35.000 euros de principal más la cantidad de 5.657,74 euros por pago de intereses lo que hace un total de 40.657,74 euros. Destaca la demandada que así se deriva del documento que acompaña con el nº 31 a su contestación, consistente en certificación expedida por el Subdirector de la oficina de la entidad Bancaria y en el que se refleja el importe del capital más los intereses abonados, y además indica que los Titulares de dicho préstamo han sido ambos litigantes.

Por tanto existe un crédito de en favor del demandado del 50%, 20.328,87 euros.

El segundo, obtenido el 18 de junio de 2010 por importe de 20.000 euros, se amortiza mediante el pago de 21.862,91 euros. Se destaca que así se extrae del documento nº 32 de su contestación, certificación emitida por el Subdirector de la oficina de la entidad Bancaria en la que consta el importe del capital más los intereses abonados y al igual que en el anterior, que los titulares de dicho préstamo han sido tanto el demandado como la actora, pese a que ésta no aluda al mismo.

Por consiguiente, el crédito del demandado sería de 10.931,45 euros.

De esta manera, concluye la demandada que la deuda de la actora se cifra en 80.202,16 euros.

Conforme a lo anterior, aquélla acaba solicitando que para el caso de no ser alcanzado un acuerdo se declare:

1º.- Que actor y demandada son copropietarios por mitad de los bienes descritos en el expositivo primero de esta demanda reconvencional, siendo los mismos indivisibles.

2º.- Declarar la disolución y extinción de la comunidad de bienes existente sobre dichos bienes y por ser indivisible se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y fijándose el precio de los bienes inmuebles en el que se da en este escrito a cada uno de ellos o el que se designe por Perito Tasador en ejecución de sentencia de no estar de contrario conformes con la valoración por esta parte realizada.

3º.- Que se distribuya el precio que se obtenga de la subasta del inmueble en el siguiente porcentaje: 50% a Don Santos y 50% a Doña Manuela.

4º.- Se reconozca que en base a las citadas relaciones Doña Manuela adeuda a Don Santos la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS DOS EUROS DIECISEIS CENTIMOS (80.202,16 euros) condenándole a su pago más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

La sentencia para rechazar las pretensiones de demanda y reconvención, argumenta, en primer lugar que el procedimiento más adecuado para la división de liquidación de gananciales es el regulado en concreto en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la LEC 1/2000, que comprende los artículos 806 y siguientes. Sin embargo, las partes no han seguido los pasos, principalmente la composición del inventario contenido en los artículos 808 y 809 de LEC.

En segundo lugar, que no ha quedado acreditada la existencia y exigibilidad de los créditos invocados por una y otra parte.

En tercer lugar, que no cabe la declaración de indivisibilidad de los bienes, al no haber intervenido un contador partidor que haya determinado la naturaleza de los mismos.

Como se ha indicado, frente a esta resolución se alzan ambas partes.

SEGUNDO: En cuanto al recurso interpuesto por la actora, como primer motivo se invoca la infracción del art. 218.1 LEC y del art. 24 CE. Incongruencia de la sentencia por falta de relación con las pretensiones de las partes.

Falta de congruencia interna por contradicción, entre los Fundamentos de Derecho Primero, Cuarto y Sexto de la Sentencia.

No se han resuelto las discrepancias de las partes; la forma de dividir el patrimonio, adjudicación de bienes concretos que propone la actora o la venta en pública subasta, como solicita la contraparte, ni la liquidación de créditos y deudas entre los litigantes.

Se ha apreciado de oficio una excepción procesal, la inadecuación de procedimiento, que no fue planteada por ninguna de las partes.

El segundo motivo sostiene la contradicción entre los Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto, en relación con el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, que inducen a confusión en cuanto a regímenes matrimoniales y procedimientos de liquidación, incurriendo en incongruencia interna. Así, el primero recoge que las partes pactaron el régimen absoluto de separación de bienes, el cuarto, que nos hallamos ante copropiedad o condominio, y el sexto, alude a la sociedad de gananciales, señalando que el procedimiento más adecuado para su liquidación es el previsto en los artículos 806 y siguientes del C.c.

En tercer lugar se alega infracción de los artículos 400, 404, 405 , 406 y 1.062 del Código Civil, con arreglo a los cuales cualquier copropietario puede pedir que se divida la cosa común, siendo aplicables las reglas de partición de la herencia.

La adjudicación de bienes concretos solicitada por la actora, con el fin de evitar pérdida económica, tiene apoyo legal -art. 406 y 1.061 CCivil- y Jurisprudencial. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2013.

Ambos cónyuges están de acuerdo en la división y por ello debe procederse a dividir.

En cuarto lugar se invoca la insuficiencia de motivación. No se motiva por qué razón no es procedente la división de la cosa común.

En quinto lugar, error en la valoración de la prueba documental.

Las escrituras públicas aportadas acreditan los bienes que integran la comunidad, el porcentaje de participación de cada titular, el precio y el destino de los muebles.

Los justificantes bancarios demuestran las inversiones de las partes en las adquisiciones y en el pago de las deudas comunes.

También se alude a la documentación sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio instada por el demandado, en reclamación del pago de la mitad de las cuotas mensuales del préstamo de Banco de Santander, en el que se ha embargado el salario de la apelante, sosteniendo ésta que ello supone un abono duplicado de dichas cuotas.

En quinto lugar, se alega la procedencia de un pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas.

Los siguientes apartados del recurso reiteran las argumentaciones de demanda y de la contestación a la reconvención.

Finalmente la apelante suplica que se dicte nueva sentencia en la que se estimen las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda principal:

1.- LA DIVISIÓN DE LA COPROPIEDAD EN COMÚN, originada durante la convivencia conyugal de las partes, con adjudicación de los siguientes bienes integrantes de la misma:

- A Dª Manuela la propiedad del local comercial sito en C/ DIRECCION002 por su valor de 63.106,27 €.

- A D. Santos se le atribuya la propiedad del local comercial en AVENIDA000 por su valor de 34.800 €, la oficina en C/ DIRECCION003 por su valor de 35.000 € y plaza de garaje por su valor de 17.400 €.

TOTAL: 87.200 €

Debiendo compensar a la actora en la suma de 12.046,86 € por el exceso de adjudicación.

2.- SE CONDENE A D. Santos a abonar a mi mandante la suma de 45.734,43 €, que le adeuda a fecha de la demanda, con los intereses correspondientes, por los siguientes conceptos y cuantías:

- La suma de 21.596,45 €, que adeuda en concepto de diferencia en la aportación para pago del préstamo común, expediente NUM003, concedido por la entidad BANKIA.

- La suma de 20.837,98 € en concepto de la participación del 50% que a la actora corresponde, en el saldo positivo resultante de la diferencia entre el importe amortizado por el préstamo hipotecario común en Banco Santander, y el importe total de las rentas percibidas por arrendamiento de vivienda durante el periodo de convivencia (hasta abril 2.012), y por arrendamiento del local en común, hasta marzo de 2.018.

Con ampliación de esta cantidad a la cuantía total de las rentas mensuales que se hayan devengado por el arrendamiento del local común, percibidas por el demandado en el periodo de tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (marzo 2018), hasta la fecha de este recurso (julio 2020), que se calculan en el presente recurso, en base a la renta mensual acreditada y que ascienden a un total de 29.637,98 € (seuo).

Con reintegro de la suma de 5.607,39 € por la que se despachó ejecución por principal, y provisional por intereses y costas, que deberá ser finalmente determinada según las cantidades embargadas efectivamente a la Sra Manuela, por cuotas de préstamo común doblemente satisfechas al Sr Santos.

3.- Se declare la obligación de ambas partes de abonar el 50% de la deuda pendiente de amortizar, en razón del préstamo hipotecario común.

4.- Se desestime la demanda reconvencional, con los intereses que procedan y con expresa imposición de todas las costas causadas en la primera instancia y en la presente apelación a la contraparte.

TERCERO:Como se ha adelantado, igualmente formula recurso de apelación el demandado.

Esencialmente rechaza la inadecuación del procedimiento, siendo necesario resolver sobre las peticiones de las partes, remitiéndose a sus argumentaciones en cuanto a la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención.

Suplica la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución dictándose otra en su lugar por la que:

Se declare la necesidad de entrar sobre el fondo del asunto, y en base a ello

1º.- Declarar que Doña Manuela y Don Santos, son copropietarios por mitad de los bienes descritos en el expositivo primero de la demanda reconvencional, siendo los mismos indivisibles.

2º.- Declarar la disolución y extinción de la comunidad de bienes existente sobredichos bienes y por ser indivisible se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y fijándose el precio de los bienes inmuebles en el que se da en ese escrito a cada uno de ellos o el que se designe por Perito Tasador en ejecución de sentencia, de no estar de contrario conforme con la valoración realizada por esa parte.

3º.- Que se distribuya el precio que se obtenga de la subasta del inmueble en el siguiente porcentaje; 50% a Don Santos y 50% a Doña Manuela.

4º.- Se reconozca que en base a las citadas relaciones Doña Manuela adeuda a Don Santos la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS DOS EUROS DIECISEIS CENTIMOS (80.202,16 euros) sin perjuicio de la liquidación que se practique para las operaciones económicas surgidas desde la fecha de la demanda reconvencional, condenándole a su pago más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

5º.- Condenar a la demandada en reconvención a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa condena en costas de todo lo actuado en primera instancia, demanda principal y reconvención, así como a las costas de esta apelación si a la misma se opusiera.

CUARTO:Así las cosas, dado que ambos recurrentes impugnan esencialmente la inadecuación del procedimiento concluida por la sentencia de instancia y defienden que han de resolverse las cuestiones planteadas por una y otra parte, se analizarán conjuntamente sus argumentaciones y de tal análisis resultará la procedencia o no de demanda y reconvención.

En la demanda y en la reconvención se articularon acciones muy similares, en las que se pretendía la cesación del condominio sobre los bienes adquiridos por los litigantes, una vez que su matrimonio se regía económicamente por la separación de bienes.

La reconvención reproducía las pretensiones de la demanda, introduciendo que los inmuebles fueran vendidos en pública subasta en lugar de atribuirse a las partes en la forma propuesta por la actora e igualmente, negando el crédito que invoca ésta, introduce que precisamente es el reconviniente el que ostenta un crédito frente a la contraparte.

Sobre la procedencia de seguir los trámites de los arts. 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, que fundamenta la desestimación por la sentencia apelada, de demanda y reconvención y que es discutida por los recurrentes, no hay acuerdo en la jurisprudencia menor.

Algunas Audiencias Provinciales consideran que debe procederse conforme a esos preceptos y otras consideran que no es así, y que basta con entablar un juicio ordinario, destacando que en el caso del régimen de separación de bienes no se produce una 'masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones' que haya que liquidar, por lo que falta el presupuesto para seguir la regulación procesal especial aludida.

En el caso de autos, la innecesaridad de seguir el trámite de los arts. 806 y ss. es especialmente clara, ya que el patrimonio común se limita a cuatro bienes y en ello están de acuerdo los litigantes, por lo que no es necesario formar un inventario de forma contradictoria.

Las distintas aportaciones de los litigantes para la adquisición de dichos bienes no originan la existencia de deudas frente a una masa común de bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones (que ya se ha dicho que no existe). Tampoco el patrimonio común es susceptible de división y de adjudicación por lotes a los litigantes, al contrario de lo que suele suceder en los casos de sociedad de gananciales, o de lo que podría ocurrir en el caso de una separación de bienes con multitud de bienes en proindivisión.

Ello permite aventurar que, de seguirse el régimen procesal establecido en los arts. 806 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se llegaría al absurdo de que, después de seguir los trámites de formación de inventario, avalúo y adjudicación, se terminaría en una situación similar a la existente. Prueba de ello es que no es infrecuente que en los procesos de liquidación de sociedad de gananciales en los que sólo hay un bien en el activo (normalmente la vivienda conyugal) se termine con la adjudicación de la mitad indivisa de la misma a cada uno de los ex cónyuges.

Por otra parte, hay que reparar en que el régimen de separación de bienes no genera, por sí, la existencia de bienes en común.

Es perfectamente posible que un matrimonio regido por ese régimen no adquiera bienes en copropiedad.

La existencia de la copropiedad deriva de una decisión de los cónyuges adoptada al margen de las prescripciones del régimen de separación de bienes, por lo que en puridad ni siquiera puede decirse que la existencia de ese condominio derive del régimen de separación de bienes.

La posibilidad de no seguir el cauce de los arts. 806 y ss. para la extinción del condominio en matrimonios regidos por el régimen de separación de bienes, es ratificada por el contenido del art. 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su apartado 4º, establece lo siguiente:

'En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlo'.

De esta manera se estimarían los tres primeros motivos del recurso de la actora, pasando a analizarse unitariamente los restantes, referentes todos ellos a la procedencia de la demanda.

QUINTO:La sentencia desestima la acción de división de la cosa común y no entra a conocer tampoco de las demás cuestiones planteadas relativas a las compensaciones económicas reclamadas por una y otra parte.

Cabe recordar respecto a este extremo, que el ejercicio de la acción de división no impide el ejercicio de otras acciones accesorias que permitan una mejor distribución entre los comuneros , tal y como ha señalado la doctrina, por lo que, en el presente caso, ningún impedimento procesal existe para el conocimiento de la totalidad de pretensiones ejercitadas por ambas partes para poner término definitivamente a las disensiones que mantienen sobre los bienes adquiridos.

La acción ejercitada por Dª Manuela y por D. Santos es una acción de división de cosa común prevista en el art. 400 del Código Civil, que tras destacar que ' ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad ', permite a cualquiera de los comuneros ' pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'.

Se trata de una acción de naturaleza real, que tiende a la obtención de un derecho de propiedad exclusiva sobre una parte material de la cosa común que, en el caso de ser indivisible, quedará sustituido por una parte del precio obtenido con la venta de la cosa.

Señala al respecto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30-04-2009 que ' El Código Civil inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división de cosa común («actio communi dividendo«)es indiscutible por los demás partícipes,incondicional e imprescriptible,pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 de junio de 1989 ). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que -física o jurídicamente- tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta '.

La proporción que demandante y demandado tienen en las fincas comunes viene determinada en las respectivas escrituras públicas de adquisición, siendo indiscutido que los bienes sean propiedad al 50% de las partes.

No controvertidos dichos títulos de propiedad ni las inscripciones registrales correspondientes, resulta evidente que la declaración de extinción de condominio debe serlo con arreglo a la proporción de propiedad que documentan esos títulos indiscutidos por ambas partes.

Sentado lo anterior, hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2010 recuerda que 'en definitiva, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta, pues como señala la sentencia de 3 de febrero de 2005, 'la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas', de suerte que ante la falta de acuerdo de los interesados es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes.

En este caso, por la demandada se contestó la demanda oponiéndose a que se realizase la división de los bienes descrita en la forma peticionada, no tanto porque se considerase que fuesen divisibles, que no lo son, cuanto por entender que debe hacerse en la forma establecida en el art. 404 Civil (LEG 1889, 27), es decir mediante la venta en pública subasta con intervención de terceros.

Además mantiene que no cabía hacer entrega de cantidad alguna como resultado de la liquidación que efectúa la actora, invocando los pagos que pretende justificar mediante la documentación que acompaña, puesto que ésta era la que resultaba ser deudora de la demandante reconvencional como consecuencia de los pagos que por su parte alega ésta.

Dada la conformidad a la división, aun discrepando las partes sobre el modo de hacerla, en defecto de acuerdo se realizará mediante la venta en pública subasta con intervención de terceros.

Llegado al estado de indivisión de la cosa común, como sucede en el caso tratado, se hace procedente su enajenación en la forma apuntada, es decir, bien mediante la adjudicación a uno de los condueños, indemnizando a los demás, bien a través de su venta en pública subasta, sistema éste que no genera desequilibrio alguno o situación abusiva para los interesados, pues las partes mantienen ante la misma, posturas de igualdad jurídica, ya que todos ceden su posición de condueños plurales al pasar por entero al adjudicatario comprador en la subasta, lo que no impide que pueda alcanzar estado de adjudicatario tanto un tercero como cualquiera de los integrantes en la comunidad que, de esta forma, se extingue, dividiéndose en realidad entonces el precio obtenido de la venta en la proporción que a cada uno de los condóminos corresponda.

Por otro lado las eventuales discrepancias que pudieran existir entre las partes en cuanto al precio de salida de las fincas litigiosas en subasta pública, exceden del ámbito actual de discusión, pues aunque se pidió en el suplico de la demanda reconvencional que las fincas en cuestión salieran a subasta pública en un determinado precio, se admite que en caso de disconformidad de la contraparte con esa valoración, el precio sea el que designe perito tasador en ejecución de sentencia.

SEXTO:Sobre la pretensión de reembolso, ciertamente, el hecho de que los litigantes adquirieran por mitades indivisas ciertos bienes, no impide que el partícipe que hubiera realizado aportaciones superiores a las del otro partícipe reclame el mayor valor que aportó, aunque los pagos procedan de cuentas en cotitularidad, a menos que se pruebe una donación (v. STS 1ª 40/2011, 7.2) o salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema, lo que no se infiere sin más de la apertura de cuentas comunes (v. STS 1ª 416/2011, 16.6). En consecuencia, en el presente caso, no cabría apreciar, sic et (RCL 2015, 1654)simpliciter, una comunidad de bienes que impida liquidar en proporción a las aportaciones de cada partícipe.

Ahora bien, la parte que pretende el reembolso tiene la carga de probar la propiedad de los fondos o numerario, en su caso, acreditando el tracto del dinero pues, de otro modo, no podrá demostrar 'el pago hecho por uno de los deudores solidarios' a los efectos del derecho de regreso, esto es, de 'reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda' ( arts. 1145I y IICC; prob. STS 1ª 307/2015, 11.6).

Como se ha indicado, cabe la reclamación por los copropietarios de los créditos y deudas derivados de la explotación de los propios inmuebles que se pretenden dividir, atendiendo a los arts. 400 y ss. CC y, especialmente, el art. 406 CC, que remite a las reglas concernientes a la división de la herencia, por lo que es de aplicación el art. 1063 CC a cuyo tenor «los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios...'

Las pretensiones de las partes al solicitar la división de la cosa común, no parece que puedan extenderse a otras cantidades o créditos pretendidamente abonados por las mismas, pues de admitiese tal situación realmente podríamos abocarnos a un proceso de liquidación de deudas derivadas de la disolución del matrimonio producida, lo que no parece que sea factible que se haga el presente procedimiento, que se contrae exclusivamente a la disolución de un condominio sobre concretos bienes inmuebles.

Ello lleva a rechazar sin necesidad de mayores razonamientos, la pretensión de la actora de que uno de los créditos que ostenta frente a la contraparte lo sería en concepto de alimentos debidos al hijo común.

Igualmente, sin perjuicio de su carácter superfluo, la pretensión de que la deuda pendiente de amortizar del préstamo constituido vigente la sociedad de gananciales, se abone al 50% por las partes.

Se analizarán pues únicamente las pretensiones de las partes relacionadas con la adquisición y explotación de los bienes de los que son cotitulares, respecto a los cuales se solicita la extinción del condominio.

Se comenzará analizando la solicitud del demandado relativa al último préstamo que la actora menciona que se suscribió por las partes desde que acordaron como régimen económico de su matrimonio el de separación de bienes hasta que se disolvió éste, préstamo ICO concedido por Bankia con fecha 29 de abril de 2009, por importe de 35.000 euros y al préstamo recogido únicamente por aquella parte, celebrado el 18 de junio de 20.000 euros, aportando la demandada como documentos referentes a los mismos los designados con los nº s 31 a 34 de su escrito de contestación.

La demandante, como se ha adelantado sostiene que el primero se destinó a la actividad mercantil y empresarial del demandado, mientras que éste opone que se destinó a la compra del despacho sito en la calle DIRECCION003.

El segundo no se menciona en la demanda, introduciendo el demandado que el mismo se solicitó para financiar la compra del garaje en AVENIDA000.

Pues bien, aunque de la citada documentación aportada por la demandada se desprenda que los contratos tuvieran por objeto financiar proyectos de inversión y necesidades de liquidez de una pyme, lo cierto es que los litigantes eran cotitulares y los importes coinciden con los precios de las compraventas recogidos en la propia demanda.

No obstante, dicha documentación no acredita la procedencia de los fondos ni por ende que se hayan satisfecho las cuotas con dinero del demandado, en cuyo caso se habría generado el crédito que invoca el mismo.

De esta manera no procede acoger su pretensión al respecto.

SÉPTIMO: A continuación examinaremos las relacionadas con los dos préstamos que según ambas partes se refieren a los otros dos bienes copropiedad de las partes, los locales comerciales sitos en la calle DIRECCION002 y en la AVENIDA000.

Por un lado, se alude al Contrato de préstamo nº NUM002, concedido por el Banco Santander Central Hispano, S.A. por importe de 47.700 €, con garantía hipotecaria sobre el local comercial sito en C/ DIRECCION002.

Se señala que el pago de las pertinentes cuotas se sufragaba mediante el ingreso, en la cuenta corriente en que se cargaban, cuyo extracto se acompaña con la demanda como documento nº 4, de las rentas derivadas del arrendamiento del propio local y del arrendamiento de una vivienda privativa del demandado.

Reconocido que el préstamo se amortizó el día 11 de noviembre de 2016, se solicita que se distribuya al 50% entre las partes el remanente de la citada cuenta, una vez descontado el importe del préstamo de la suma de las rentas percibidas por los conceptos señalados.

Sin perjuicio de como se ha indicado, en este procedimiento solo se podría atender a las rentas que hubiera producido el bien en cuestión, el local comercial que nos ocupa y no a otras cantidades pertenecientes a una u otra parte, la cuantía de dichas rentas, discutida por los litigantes, no se puede derivar de la documentación obrante en autos.

Por tanto, no se puede determinar la participación que en las mismas correspondería a la actora.

Por otro lado, se alude a la ampliación del préstamo hipotecario ganancial, concertado con la entidad BANKIA, por importe inicial de 77.000 euros, que se amplía a 125.000 euros, manteniendo la actora desconocer el destino íntegro de la ampliación, pue la única compra que realizaron las partes fue la del local de la AVENIDA000 cuyo precio fue de 30.000 euros más IVA.

Afirma la demandante que la nueva cuota del préstamo ampliado, que se sigue cargando en la cuenta inicial, cuyo extracto se aporta como documento nº 3 de la demanda, fue pagada por la misma en exclusiva hasta diciembre de 2012, habiendo abonado 68.465,60 euros, mientras que el demandado solo ha satisfecho 25.272,70 euros, por lo que le adeuda la mitad de la diferencia.

Respecto a la cantidad que el demandado reconoce como abonada hasta aquel momento por su entonces esposa, mantiene que solo un porcentaje correspondería a la amortización del préstamo destinado a la compra del citado local, correspondiendo el resto a la de amortización del préstamo primitivo, solicitado para la adquisición de un terreno después adjudicado a la esposa, por lo que la cantidad abonada por aquél, en los términos recogidos en su contestación, transcritos más arriba, determina un saldo a su favor.

Sostiene la actora que el documento nº 3 de la demanda, el citado extracto de los movimientos de la cuenta de BANKIA entre el 2 de junio de 2003 y el 14 de diciembre de 2012, en que se cargaban las cuotas del préstamo, justifica esos cargos, la titularidad privativa de los fondos, al ser la cuenta en la que la actora percibía sus emolumentos y el destino de los mismos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Pues bien, aun admitiendo que el pago del préstamo se hubiera efectuado exclusivamente por la actora hasta la fecha indicada, atendiendo a la documentación presentada por la misma no es posible discriminar qué cantidades pueden imputarse al pago del que pudiera anudarse al local en cuestión, esto es, no pueden concretarse qué gastos ha afrontado la actora para la adquisición de este concreto bien.

Tampoco se derivan del contenido de la contestación referente a este préstamo.

Por tanto, no puede reconocerse el crédito que invoca en tal concepto.

Lo mismo cabe decir del esgrimido por el demandado, en la medida en que no se derivan de ninguno de los documentos que acompaña, los pagos que afirma en aquel escrito.

En este caso, no es posible liquidar un saldo acreedor de la actora respecto del préstamo, porque no se ha presentado un cuadro de movimientos del préstamo individualizado respecto al concreto bien que nos ocupa sino los movimientos de una cuenta en la que también se hacen cargos para pagar el préstamo de otro distinto.

Y hallándonos ante una acción de reclamación de cantidad, que ha de serlo por cuantía líquida, cuya demostración incumbe a la parte reclamante ( art. 217.2 LEC), no se aceptan los cálculos de aproximación, caso también de los efectuados por la demandante reconvencional.

En definitiva, consideramos que ni la actora ni la demandada han probado las cantidades cuya pago por la contraparte postulan , por lo que procede desestimar las pretensiones al respecto de la demandante y del actor reconvencional.

De ahí que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por una y otra parte, procede revocar la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar, por la que estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención:

A).- Declaramos la indivisibilidad de las fincas descritas en el Hecho Cuarto de la demanda.

B).- Acordamos su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, previo evalúo de dichos bienes.

C).- Decretamos el reparto proporcional del precio entre los comuneros según sus correspondientes cuotas, una vez deducidos los gastos pertinentes.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en la instancia.

OCTAVO:Estimados parcialmente los recursos de apelación formulados por una y otra parte, conforme al artículo 398.2 no procede la imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Manuela y el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santos, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en el procedimiento ordinario 111/2018, revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar, por la que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por aquélla como la reconvención formulada por éste:

A).- Declaramos la indivisibilidad de las fincas descritas en el Hecho Cuarto de la demanda.

B).- Acordamos su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, previo evalúo de dichos bienes.

C).- Decretamos el reparto proporcional del precio entre los comuneros según sus correspondientes cuotas, una vez deducidos los gastos pertinentes.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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