Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 38/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 838/2021 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 38/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100020
Núm. Ecli: ES:APA:2022:77
Núm. Roj: SAP A 77:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000838/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 000084/2017
SENTENCIA Nº 38/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dos de febrero de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 84/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Romeo, Dª. Sabina y Dª. Socorro, representados por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu y defendidos por el Letrado D. Óscar García Ferrer, y como parte apelada, D. Victorino, representado por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendido por el Letrado D. Eugenio Viudes Rodríguez.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 11 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar la demanda presentada por D. Romeo, Dña Sabina y Dña. Socorro absolviendo a D Victorino de las peticiones contenidas en el suplico de su demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Romeo, Dª. Sabina y Dª. Socorro, siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.-Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dejando transcurrir dicho término sin presentar escrito alguno.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 838/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2022.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
D. Romeo, Dª. Sabina y Dª. Socorro interponen recurso alegando errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, al haber quedado acreditado que el demandado está haciendo un uso excluyente y perjudicial para el resto de propietarios de un espacio comunitario del garaje del edificio, pues así resulta de la escritura de obra nueva, de la contestación del Ayuntamiento de Guardamar del Segura a la solicitud formulada por el demandado a fin de obtener justificación de plaza de garaje provisional en el sótano del edificio, del Libro de Actas y de la declaración testifical de la administradora de la Comunidad. Asimismo, también considera probado que el demandado está impidiendo el acceso al garaje al haber partido y dejado las llaves dentro de la cerradura.
Segundo.-Excepciones procesales. Falta de legitimación activa, falta de acción e inadecuación de procedimiento. Pasividad de la comunidad de propietarios.
La parte demandada planteó en su contestación a la demanda las excepciones procesales de falta de legitimación activa de los demandantes, de falta de acción e inadecuación de procedimiento, enmarcadas dentro de un incidente de nulidad de actuaciones, al no cumplirse los requisitos exigidos en las STS. de 30 de diciembre de 2009 y 14 de mayo de 2007 a fin de reconocer legitimación al propietario para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad, aportando certificación de la secretaria-administradora de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' conforme a la cual nunca se ha debatido en junta ordinaria o extraordinaria la prohibición de la utilización del espacio común de garaje destinado a zona de paso y maniobra, ni la obligación de retirar los bolardos de las inexistentes plazas de aparcamiento, sacar las llaves partidas, o cambiar las cerraduras de las puertas de acceso al sótano, esto es, las peticiones formuladas en el suplico de la demanda.
A tales efectos, la demanda se interpone por los actores contra el Sr. Victorino en la condición, todos ellos, de copropietarios de viviendas, plazas de aparcamiento y trasteros del ' DIRECCION000 Fase I, Bloque NUM000', siendo además el Sr. Victorino el legal representante de la promotora del edificio ('Ibercasa Urbanizaciones y Servicios, S.L.') y presidente de la comunidad de propietarios. A su vez, se expone que las únicas viviendas y plazas de aparcamiento vendidas en el edificio son las de los litigantes, siendo la promotora propietaria del resto de elementos de la fase I.
Pues bien, dichas excepciones son desestimadas en la sentencia ahora apelada, exponiendo en su fundamento jurídico segundo: 'Respecto de la petición de nulidad y que este juzgador entiende que se produce por la alegación de las excepciones procesales, se desestima en primer lugar por no quedar acreditado nada de lo que afirma, prescindiendo la parte, eso sí, de cualquier enumeración de las que se mencionan en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este juzgador interpreta que si la nulidad proviene de las excepciones procesales, no cabe nulidad alguna, sino en su caso la subsanación en la audiencia previa, y en caso de no ser posible conllevaría al archivo correspondiente a cada una de las excepciones que no pudieron ser subsanadas, pero nunca la nulidad de actuaciones'.
Al no haber sido objeto de impugnación este pronunciamiento, el mismo debe entenderse consentido por la parte apelada, quien planteó en su momento dichas excepciones y petición de nulidad, deviniendo firme y no pudiendo ser modificado en la segunda instancia.
A tales efectos, señala la STS. 124/2018, de 7 de marzo: '... los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016 de mayo'.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019, y de conformidad con lo previsto en el art. 461.1 LEC, se dio traslado del recurso de apelación a la parte apelada para que, en plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución en lo que le resulte desfavorable, siendo necesaria esta impugnación para que exista pronunciamiento sobre dichas excepciones en segunda instancia, al haberse producido un pronunciamiento expreso sobre las mismas en primera instancia ( STS. de 19 de septiembre de 2013).
No obstante, a mayor abundamiento, añadiremos que en el fundamento de derecho segundo de la demanda se indica que se está ejercitando 'la acción de defensa de los derechos de los copropietarios que, en realidad, correspondería ejercitar a la comunidad de propietarios, pero, dado que el presidente y único vecino
En consecuencia, comparte esta Sala que los demandantes tienen legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada contra el demandado, aunque las pretensiones ejercitadas afecten a elementos comunes del edificio.
En este sentido, la STC. 115/1999, de 14 junio, declara: ' Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada
Y la STS. 321/2016, de 18 de mayo, reitera la doctrina contenida en la STS. de 30 octubre de 2014, en la que se expone: ' El problema que aquí se presenta es si esta jurisprudencia, que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 LPH que contempla la actuación del presidente de la comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente. Así, si el presidente o la junta de propietarios no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad'.
Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de hecho analizado puesto que la comunidad de propietarios ' DIRECCION000' está formada únicamente por los demandantes y el demandado, siendo este último el presidente y único copropietario que, según las actas aportadas como documento nº 13 de la demanda, tiene derecho de voto, pues D. Romeo y Dª. Socorro están privados del derecho de voto por no estar al corriente de sus deudas, teniendo interpuesta tanto Dª. Sabina y D. Romeo, como Dª. Socorro, sendas demandas contra la promotora 'Ibercasa Urbanizaciones y Servicios, S.L.' en las que solicitan la nulidad de la junta general constitutiva de la comunidad por falta de convocatoria, la nulidad del acuerdo que aprobó una derrama de 600 €, la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuotas de los diferentes ejercicios, la nulidad de los acuerdos liquidatorios de la deuda proveniente de tales acuerdos y la nulidad de la aprobación del estado de cuentas.
Tercero.-Utilización de espacio común para uso exclusivo del demandado como aparcamiento.
Entrando en el fondo del asunto, la sentencia de primera instancia desestima la demanda con fundamento en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, emitido por los arquitectos D. Martin y D. Nazario, según el cual el espacio controvertido tiene una finalidad descrita en la escritura de obra nueva y división horizontal, de lo cual tienen conocimiento los actores, sin que se trate de una zona común, y menos destinada a paso, al menos hasta que hayan concluido las obras de acceso a la fase II desde la fase I. Además, considera el Jugador que el documento nº 2 de la contestación justifica que no se altera la circulación ni las maniobras de otros vehículos estacionados. En definitiva, concluye que, tratándose de una pared tapiada, no puede impedir el paso, y que el demandado hace uso de la plaza provisional por su titularidad, sin que se trate de una zona común.
Estas conclusiones jurídicas coinciden con el interrogatorio del Sr. Victorino, en el que manifestó que el espacio que ocupa en el garaje comunitario es propiedad de la promotora, pues se trata de un rescoldo que divide la primera fase de la segunda y tiene reservado el derecho de uso en la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal, sin que pague alquiler o cuota de comunidad por este uso porque pertenece a la promotora. En el mismo sentido, la secretaria-administradora, Sra. Carolina, declaró que nunca se ha adoptado un acuerdo en junta de propietarios de prohibición del uso del espacio común del garaje destinado a zona de paso y maniobra ni de obligación de retirar bolardos, ratificando el documento nº 1 de la contestación. Y, finalmente, el Sr. Nazario, arquitecto firmante del informe de justificación de plaza de garaje provisional en fase I, ratificó dicho documento aportado como nº 2 de la contestación,
Sin embargo, no comparte la Sala estos razonamientos ya que la escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 18 de diciembre de 2012, aportada como documento nº 4 de la demanda, no deja lugar a dudas acerca de que el Bloque NUM000 contiene cinco viviendas, cinco plazas de aparcamiento abiertas y diez trasteros. El resto del sótano son zonas comunes destinadas a rodamiento, circulación y maniobra para los vehículos.
En consecuencia, del plano aportado como documento nº 8 de la demanda, del interrogatorio del demandado, de la declaración testifical de la secretaria-administradora, Dª. Carolina, y de la declaración de los peritos, D. Martin y D. Nazario, no puede obtenerse otra conclusión que el espacio utilizado por el demandado en el sótano del Bloque NUM000 como plaza de aparcamiento provisional, en el que además ha colocado bolardos o cepos, al no ser ninguna de las plazas de aparcamiento descritas como números NUM000 a NUM001, constituye un espacio común destinado a rodamiento, circulación y maniobras, y por tanto el Sr. Victorino está haciendo uso exclusivo de un espacio o elemento común, perjudicando a otros propietarios, puesto que, al margen de que las plazas de aparcamiento cumplan las dimensiones mínimas reglamentarias, de las fotografías acompañadas con la demanda resulta que los cepos o bolardos dificultan la maniobra de los vehículos de otros propietarios.
No desvirtúa estas conclusiones el documento nº 2 de la contestación, consistente en informe de los arquitectos D. Martin y D. Nazario. En el mismo se indica que 'la plaza de aparcamiento se crea de forma provisional y está ubicada en la calle interior del sótano que permanece cortada, ya que supone el límite entre las fases I y II del proyecto. Se sitúa en una zona residual en el fondo del sótano actual que no altera la circulación ni las zonas de maniobras de los vehículos estacionados'. Y a continuación se justifican las dimensiones de la plaza con las zonas de maniobra en el lateral y con la normativa contra incendios.
Frente a este documento, la parte actora aportó en la vista la contestación del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, según la cual 'en relación .... con la solicitud de autorización para utilización como garaje provisional en fase I del conjunto residencial Abril ... formulada por Ibercasa Urbanizaciones y Servicios, S.L., se emite informe por la TAG de Urbanismo según el cual: Al tratarse de la ocupación de una zona de un aparcamiento de titularidad privada, y con independencia de que técnicamente pudiera cumplir las dimensiones mínimas y de seguridad del mismo, será necesario contar con la autorización de la comunidad de propietarios al respecto. A mayor abundamiento, decir que la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, al regular en el art. 216 las licencias de obras y usos provisionales, excluye tal posibilidad en el suelo urbano edificado'.
Consecuentemente, ni se ha acreditado la autorización de la comunidad de propietarios, más bien al contrario, está probada la oposición expresa de dos de los tres propietarios de la comunidad, ni se ha obtenido licencia municipal de uso provisional.
En segundo término, tampoco está amparado este derecho de uso exclusivo o privativo de un elemento común por la cláusula contenida en la escritura de obra nueva y división horizontal, tras la subsanación del expositivo V de la escritura (sobre normas de comunidad) realizada en fecha 14 de febrero de 2013, según la cual los comparecientes (D. Victorino, como administrador único de 'Ibercasa Urbanizaciones y Servicios, S.L.', y D. Martin, como arquitecto director de la obra) se reservan, por plazo de quince años, 'el derecho de atribuir a cualquiera de los componentes que resulte de la división horizontal de las restantes fases constructivas no divididas, el uso exclusivo de porciones de zonas comunes, con el fin de destinarlas a cualquier uso que no sea incompatible con su naturaleza, tales como jardines, aparcamientos, trasteros, solárium, terrazas o usos análogos'.
Y no puede encontrar acomodo por las siguientes razones.
En primer lugar, porque no encuentra amparo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que el promotor pueda asignarse, ni como promotor ni como copropietario y por su propia voluntad, el uso exclusivo, ni siquiera temporal, de un elemento común. Esto es, la reserva de facultades por parte de la entidad promotora contenida en la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, como las relativas a la posibilidad de efectuar modificaciones en los elementos comunes, si bien es válida inicialmente, deja de tener virtualidad a partir de la venta de inmuebles a terceros, puesto que desde entonces la titularidad de tales elementos comunes ya no es exclusiva del promotor-vendedor, sino que pasa a ser compartida con los sucesivos adquirentes.
En este sentido, la STS. nº 601/2013, de 4 de octubre, declara: ' Reflejada como consolidada la doctrina jurisprudencial que permite al promotor la posibilidad de instar el título constitutivo o su modificación mientras es el propietario único ( art. 5.2 LPH ), debemos recordar que tal conclusión es la más ajustada a la situación de prehorizontalidad como estadio preparatorio de la propiedad horizontal ( STS, 29-4-2010 ), que como refiere la doctrina hace referencia a las situaciones en que todavía falta el elemento objetivo (edificio dividido por pisos) o el elemento subjetivo (existencia de una pluralidad de propietarios).
Ahora bien, esa facultad que se le reconoce al promotor, único propietario, no le faculta para infringir la normativa de la Ley de la Propiedad Horizontal'.
Y en la anterior se recuerda que en la STS. de 27 de mayo de 2009, ' relativa a un derecho de reserva de suelo y vuelo por el promotor, se declara el derecho de éste a constituirlo unilateralmente, pero su trascendencia real, la indeterminación de la reserva y sus efectos sobre los comuneros que adquieren sus viviendas lo hace incompatible con el régimen jurídico de la propiedad horizontal'.
Igualmente, la RDGRN de 9 de octubre de 2013: ' Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo admitiendo las reservas realizadas en el título constitutivo de propiedad horizontal, cuando son establecidas por el único propietario del inmueble, antes de verificar su venta por espacios independientes, para instrumentar y delimitar ciertos aspectos fundamentales de la misma siempre que no alteren o contradigan el régimen de propiedad horizontal'.
En segundo lugar, porque no consta acuerdo comunitario alguno de atribución de este uso exclusivo del espacio utilizado por el Sr. Victorino como plaza de aparcamiento provisional.
En tercer lugar, porque, como ha quedado transcrito, en dicha cláusula se hace reserva del 'derecho de atribuir a cualquiera de los componentes que resulte de la división horizontal de las restantes fases constructivas no divididas, el uso exclusivo de porciones de zonas comunes ...', por lo que la reserva no comprende los componentes de la fase 1, sino a las restantes fases constructivas no divididas.
Y, en cuarto lugar, porque Dª. Carolina declaró en juicio que esta reserva se puso en la escritura para poder acabar las tres fases del edificio, lo que concuerda con el apartado 5 de la letra B de la estipulación primera (reserva de derechos), según el cual 'se reservan la posibilidad de utilizar los espacios comunes que precisen para la ejecución de las obras'.
Por todo ello, resulta de aplicación la doctrina referida en la STS. 171/2013, de 6 de marzo, según la cual: ' Contrariamente a lo que se sostiene, la acción ejercitada en la demanda ... fue ... la acción que deriva de lo preceptuado con carácter general en el artículo 397 CC y con carácter especial del régimen establecido en los 7, 9 y 12 LPH (que regulan el deber que pesa sobre todos los comuneros de respetar los elementos comunes, con uso adecuado de los mismos que no comporte su alteración) al objeto de impedir el aprovechamiento privativo de un elemento común por parte de un comunero, sin consentimiento unánime de los demás, y de lograr la reposición de ese elemento a la situación originaria'.
Igualmente, la STS de 14 de septiembre de 2016 señala que ' la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro del espacio ocupado a la titularidad de la Comunidad de Propietarios, como elemento común, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los arts. 1959 y 1963 del Código Civil '.
Y, por último, la sentencia de esta Sala nº 104/18, de 1 de marzo, analizando las obras realizadas por un propietario para el cierre de una plaza de aparcamiento, declara:
'La realización de obras en fincas sometidas al régimen de Propiedad Horizontal queda regulada en la legislación especial, de la siguiente forma:
1) Obras que pueden realizarse por la sola voluntad de cada propietario, sin más requisito que el de dar cuenta de ellas previamente al representante de la Comunidad (art. 7º, párrafo 1º de la Ley).
2) Obras de conservación y mantenimiento de la casa, a los que ha de atender y, consiguientemente, puede realizar el Administrador sin necesidad de previo acuerdo de la Junta, así como las medidas urgentes, dando cuenta inmediata a la Junta o a los propietarios en cuanto a las reparaciones extraordinarias art. 20c).
3) Las demás obras en el edificio requieren aprobación en la Junta de Propietarios obtenida por el régimen de mayorías que establece la norma del art. 17,3º, en relación con el art. 14 c), salvo en aquellos supuestos de construcción de nuevas plantas y cualesquiera otras obras que alteren la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes, que exigirían el acuerdo unánime de los propietarios por cuanto afectan al título constitutivo.
Partiendo de la premisa de que la posibilidad de cerramiento de los aparcamientos se encuentra supeditada a la previa la aprobación de la Comunidad de Propietarios, y de que la parte recurrente no contó con dicha aprobación, la resolución del litigio pasa, en primer lugar, por la determinación de en qué tipo de obra ha de ser incluido el cerramiento aludido.
Pues bien, no cabe en el primero de los enunciados en el anterior fundamento de esta sentencia, tesis fácilmente constatable en cuanto que el comunero únicamente tiene el uso y disfrute exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento, pero sin poder impedir el paso a través de su plaza, en cuanto lo permita su vehículo cuando se encuentre estacionado, de los demás comuneros, que con el cierre de la misma ven limitada la maniobrabilidad de los demás vehículos y la apertura de puertas en zona que de por sí suele ser ajustada para estos menesteres, sobre todo los titulares de los aparcamientos contiguos.
(...)
Además, la construcción del cerramiento constituirá un evidente cambio en la configuración de los aparcamientos, vedado por la aplicación del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , al menos en el mismo modo en que se prohibiría, sin la oportuna autorización, la apertura de un hueco o la modificación de los paramentos verticales externos de las viviendas.
Lo anterior ya sería suficiente para la estimación del recurso ...
(...)
Por si no fuera suficiente, la Sala, entiende con la recurrente, que el título constitutivo, tal como viene redactado en su otorgando tercero, no contempla claramente la posibilidad de cerramiento de las plazas de garaje, pues se limita a decir literalmente que:
Consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede la estimación de este primer motivo del recurso y la revocación del pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia.
Cuarto.-Rotura de llaves y cambio de cerraduras.Prueba de presunciones judiciales.
Se expone en la demanda sobre esta cuestión que el demandado ha realizado una actuación unilateral consistente en haber partido y dejado dentro de las cerraduras las llaves de las dos puertas de acceso peatonal al garaje desde las viviendas, de modo que impide a los actores entrar y salir por dicho lugar y, por ello, se solicita en el suplico que se le condene 'a sacar las llaves partidas o en su caso cambiar las cerraduras de las puertas de acceso al sótano'.
Niega el demandado en su contestación a la demanda dichas afirmaciones, tachándolas de falsas y carentes de base o fundamentación alguna, por lo que estima que tales pretensiones son temerarias e insostenibles (párrafo último del hecho segundo).
A su vez, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio manifestó que es cierto que había unas llaves rotas dentro de las cerraduras, pero cree que las han quitado 'los de la obra'; la Sra. Carolina declaró que hay llaves partidas en las cerraduras, pero la Comunidad no tiene fondos para arreglarlo; y el Sr. Juan Pedro, presidente y representante legal de AECU, en cuya condición presentó la demanda de conciliación contra el Sr. Victorino en julio de 2015, acto en el que ya se solicitó a éste que sacara u ordenara sacar las llaves rotas de dentro de las cerraduras de la puerta de escalera del edificio al garaje y de la puerta de acceso peatonal al garaje, puesto que impedían el acceso al garaje y trasteros por estas puertas (documento nº 12 de la demanda), corroboró que las llaves partidas estaban en dichas cerraduras y que había comprobado el día anterior al juicio que seguían estando en el mismo lugar.
Consecuentemente, aunque no existe una prueba directa de la autoría de estos hechos por el Sr. Victorino, el resultado de estos medios probatorios unido a la inexistencia de otros propietarios diferentes en este edificio, se considera debidamente acreditado, mediante prueba de presunciones judiciales, que el responsable de la inutilización de las cerraduras de estas puertas de acceso peatonal es el demandado, bien directamente, bien a través de terceras personas, apreciando el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que exige el art. 366 LEC y la jurisprudencia entre el hecho acreditado (la rotura de las llaves dentro de estas cerraduras) y el hecho presunto (que la responsabilidad recae sobre el Sr. Victorino), sin que este haya practicado prueba en contrario que desacredite dicha conclusión, como admite el apartado segundo del art. 386.
En todo caso, se trata de una presunción similar a la llevada a cabo en la junta de propietarios de 5 de mayo de 201, en la que el Sr. Victorino comentó que el día 27 de marzo de 2015 alguien había quemado con ácido su vehículo, por lo que, al no apreciarse forzamiento de los accesos al garaje, dedujo que 'la persona que había vertido el ácido en el vehículo debía ser alguien que tenga acceso al parking', de modo que solicitó y se aprobó por unanimidad (con los únicos votos del Sr. Victorino y de 'Ibercasa, S.L.') que la Comunidad abonara la factura de reparación ascendente a 2.330'46 €, emitiéndose la derrama correspondiente (documento nº 13 de la demanda). En cambio, no se adopta ningún acuerdo de reparación de las cerraduras de las puertas de acceso al garaje aduciendo la inexistencia de fondos de la Comunidad.
En este sentido, la STS. de 17 de abril de 2007, con mención de otras, establece qué ha de entenderse por la prueba de presunciones al afirmar que 'l a presunción se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba'.
Igualmente, ha declarado el Alto Tribunal que ' en dicha inferencia no es precisa la ineludiblidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica' ( sentencias de 2 de abril de 2002 y 20 de julio de 2006), pues lo que se somete a revisión ' es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose el Tribunal de instancia la opción discrecional entre las diversas posibles, sin que quepa identificar las presunciones con los 'facta concludentia', o con las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que conducen a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas'( sentencias de 5 de julio de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 20 de julio de 2006).
Por todo ello, procede la estimación de este motivo de recurso y, en definitiva, la íntegra estimación del mismo con revocación de la resolución de primera instancia.
Quinto-Costas procesales de ambas instancias.
De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, al haber sido estimada la demanda en su integridad, y no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Romeo, Dª. Sabina y Dª. Socorro, representados por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 84/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda interpuesta contra D. Victorino, representado por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, y, en consecuencia, se prohíbe al demandado seguir utilizando el espacio común del garaje destinado a zona de paso y maniobra y se le condena a retirar los bolardos de las inexistentes plazas de aparcamiento y a sacar las llaves partidas de las cerraduras de la puerta de acceso desde el edificio al garaje y de la puerta de acceso peatonal al garaje comunitario, o en su caso, a cambiar las cerraduras de dichas puertas permitiendo el acceso al sótano por ambas, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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