Sentencia CIVIL Nº 38/202...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 38/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 425/2020 de 13 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 38/2022

Núm. Cendoj: 06015470012022100026

Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:4659

Núm. Roj: SJM BA 4659:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00038/2022

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2020 0000314

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2020

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000326 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TRANSITEX - TRANSITOS DE EXTREMADURA S.A.

Procurador/a Sr/a. GUADALUPE GOMEZ CORDERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. S.A.T. FRUTAS NENE E HIJOS

Procurador/a Sr/a. LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 38/2022

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 425/20.

DEMANDANTE:TRANSITEX

ABOGADO: Doña María Dolores Pico Causera.

PROCURADOR:Doña Guadalupe Gómez Cordero

DEMANDADO:S.A.T FRUTAS NENE E HIJOS

ABOGADO:Don Pedro Antonio Zarco Navarro

PROCURADOR: Don Luis Miguel Álvarez Cuadrado.

En Badajoz, a 13 de abril de 2022.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2020 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Guadalupe Gómez Cordero, en nombre y representación de TRANSITEX,contra S.A.T FRUTAS NENE E HIJOS, solicitando la condena de esta al abono de 9. 073,58 euros, intereses de demora y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presentó su oposición el 19 de enero de 2021, citando a las partes a la Audiencia Previa el 16 de junio de 2021. En dicho acto se propone prueba pericial, testifical y documental, citando a las partes a juicio el 19 de enero de 2022. En dicho acto, tras la práctica de la prueba y conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO:En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada, S.A.T FRUTAS NENE E HIJOS por no haber abonado el servicio de transporte realizado por la demandante, TRANSITEX, compensado cierto importe por daño en la mercancía.

La demandada se opone alegando que la mercancía tuvo que ser destruida por los daños que presentaba, imputables a la demandante por retraso en el embarque de la misma, sufriendo un perjuicio superior al importe del transporte.

CUARTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas aplicables y jurisprudencia aplicables.

El contrato de transportes de mercancía por carretera se definía en el art. 349 del Código de Comercio.

Actualmente, la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte por Carretera, deroga los artículos correspondientes del CCo. El artículo 2 de la Ley 15/09 define el contrato así como su régimen jurídico:

'1. El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.

2. El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta Ley. En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil.'

El artículo 3 de la Ley 15/09 establece así mismo que salvo expresa estipulación contraria de esta Ley o de la legislación especial aplicable, las partes podrán excluir determinados contenidos de esta Ley mediando el correspondiente pacto. También podrá ser así, respecto de las condiciones generales de los contratos de transportes cuando sus obligaciones resulten más beneficiosas para el adherente

El transporte, pues, es un contrato de resultado, con lo que se aproxima al contrato de arrendamiento de obra, pero entre el arrendamiento y el transporte hay una serie de diferencias que no permiten identificar ambos contratos:

a) el porteador asume directamente la custodia de las cosas porteadas, elemento que no aparece en el arrendamiento de obras

b) en la fase final de la ejecución del contrato de transporte de cosas, conoce normalmente la participación de un tercero (depositario o consignatario), que asume derechos y obligaciones.

Esto lleva a considerar al transporte como contrato autónomo, especial y típico, diferenciado de las otras figuras contractuales mercantiles, y que tiene además el doble carácter de sinalagmático y oneroso y que puede admitirse como principio de validez general, el carácter consensual del transporte, aunque en alguna modalidad, que se exige para la perfección del contrato la entrega de las cosas que han de ser transportadas.

En la Ley 15/2009 el contrato de transporte es aquel por el que se trasladan mercancías de un lugar a otro, se perfecciona por el consentimiento de las partes, no es contrato real, porque la entrega de las cosas solo es esencial en la fase ejecutiva del mismo, no en la formativa, y es un contrato formal porque la carta de porte hace fe de la conclusión del contrato.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un transporte multimodal realizado por un transitario, así las SAP de Valencia, Sección 11ª, de 30 de marzo de 2004 y la de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1 ª, S de 14 de Enero de 2002, explican en qué consiste la condición de transitario cuando señalan que 'su función es la de organizador de los transportes internacionales y en todo caso de aquellos que se efectúen en régimen de tránsito aduanero, caracterizándose tanto aquellas como éstos en principio por «contratar en nombre propio» tanto con el transportista como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de estos últimos frente al transportista y la de éste frente a aquéllos, de manera que según dicho precepto frente al cargador efectivo ocupa la posición de transportista .'

Tal como señala la reciente sentencia de la AP de Madrid , sección 20 del 19 de octubre de 2015: un ' transitario ' u organizador de un transporte multimodal que puede definirse como 'toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato' .

Conforme con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1986 : ' dado que la comisión de transportes implica que el comisionista no se obliga a realizarlo por sí o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a cabo; no tiene pues, el comisionista la condición de porteador, limitándose a cumplir la comisión, cuyo negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte mismo, al recaer la realización de éste sobre el porteador efectivo, aunque nuestro Código, para proteger la posición del comitente, le permite dirigirse contra la persona del comisionista que es con quien él contrató, en vez de obligarle a buscar la responsabilidad de un porteador por él no elegido y conforme a otro contrato, el de transporte, cuyas condiciones tampoco él pactó, cláusula de garantía tácita e inderogable que impone al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica; según establece el artículo 397 citado '. Y añade más adelante '... el transitario o comisionista del transporte, responde del buen fin del transporte, el cual finaliza con la entrega al consignatario de la carga de la cosa transportada, y para el transitario el transporte es de puerta a puerta, es decir debiéndose entregar al consignatario de la carga' ... 'Ya hemos dicho que el transitario responde de todos los intermediarios, entre ellos el consignatario de buques, ...

'La AP de Pontevedra en Sentencia de 21 de enero de 2010 establece que el transitario es una figura que se define como aquel empresario que, en nombre propio y por cuenta de un usuario o comitente organiza y coordina la cadena de servicios heterogéneos de que se compone el conjunto de una operación de transporte internacional de mercancías. Como en otras ocasiones se ha afirmado, el transitario planifica y evalúa los costes de los movimientos de mercancías, negocia con los armadores o transportistas marítimos, o con sus consignatarios, formaliza la documentación, gestiona los trámites necesarios para el despacho, contrata y organiza la fase de transporte terrestre, y percibe los correspondientes honorarios por todo ello. O dicho en otros términos: 'el transitario es la persona física o jurídica que por cuenta de terceros, con ánimo de lucro, proyecta, contrata, coordina y dirige todas las operaciones necesarias para efectuar el transporte de mercancías por cualquier medio, y demás servicios complementarios, haciendo de esa actividad su profesión habitual'.

La regulación positiva, a efectos de responsabilidad, equipara al transitario con el porteador (en la medida en que se admite que el porteador, -al que se denomina 'porteador contractual' por contraposición al 'porteador efectivo',- no tiene necesariamente que desempeñar por sí mismo el transporte, pudiendo valerse de auxiliares), quedando subrogados, en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como de su derecho' (art. 379). Suele afirmarse con ello que el transitario, en puridad, se convierte en un auténtico transportista contractual, que deberá responder de las faltas cometidas por sus auxiliares. Frente al cargador, el transitario asume la posición de único transportista, de modo que el cargador sólo tiene enfrente al 'operador de transporte multimodal', no viéndose afectado por la complejidad y por las vicisitudes de las relaciones que puedan existir entre transitario, como porteador contractual, y la red de porteadores efectivos.

Pues bien, según la Ley de Transporte Terrestre de mercancías, de 12 de noviembre de 2009, que regula el contrato multimodal, establece en su artículo 68 lo siguiente:

El contrato de transporte multimodal se regirá por la normativa propia de cada modo, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para cada fase del trayecto.

La protesta por pérdidas, averías o retraso, se regirá por las normas aplicables al modo de transporte en que se realice o deba realizarse la entrega.

Cuando no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron los daños, la responsabilidad del porteador se decidirá con arreglo a lo establecido en la presente ley.

Dado que en el caso que nos ocupa la entrega de la mercancía se realiza por transporte marítimo, le es aplicable la Ley de Navegación Marítima, de 24 de julio de 2014.

Dicha normativa dispone en su artículo 277 establece que ' el porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo.

Por su parte, el artículo 228 establece que 'el porteador deberá entregar sin demora y conforme a lo pactado las mercancías transportadas al destinatario legitimado para recibirlas. Si éste no se presentase o rechazase la entrega, el porteador podrá, a costa del destinatario, almacenar las mercancías hasta su entrega o recurrir a su depósito judicial

No tendrán efecto las cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a recibir las mercancías. Sin embargo, tales cláusulas, cuando estén pactadas en la póliza de fletamento y no entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del fletador.

2. Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.

El Convenio de Bruselas sobre Conocimientos de Embarque (Reglas de la Haya), de 26 de agosto de 1924, que fue modificado por los Protocolos de Bruselas de 23 de febrero de 1968 (Reglas de Visby) y 21 de diciembre de 1979. El artículo 3.2º del Convenio de Bruselas atribuye al porteador la obligación principal de conservar, custodiar y transportar la mercancía.

Las Reglas de La Haya-Visby (ex arts. 2 y 3) consagran un principio general de responsabilidad por culpa del porteador por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y las de su personal auxiliar. Dicho principio general se complementa con otro según el cual se presume la responsabilidad del porteador en caso de daño y/o perjuicio para la carga durante el tiempo en que exista la obligación de custodia. Se entiende por fase temporal de aplicación del régimen legal especial, ordinariamente, la que transcurre desde la carga de la mercancía en el puerto de origen hasta su descarga en el de destino. Esta presunción de responsabilidad del porteador afecta a la inobservancia del deber de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Esta presunción admite prueba en contrario a tenor del artículo 4. Por una parte, el porteador puede quedar exonerado de responsabilidad si acredita haber empleado la debida diligencia, lo que supone trasladar con carácter general su apreciación a la discrecionalidad judicial o de quien resuelva el conflicto jurídico acerca de la indemnización de los daños causados. Y de otra, para facilitar la exoneración de responsabilidad del porteador, se contemplan una serie de supuestos en los que, de concurrir, queda eximido el porteador de responsabilidad. La prueba de la concurrencia de alguna de estas causas de exoneración corresponde al porteador.

Este sistema de responsabilidad se debe compaginar con las diferentes reservas que se pueden incluir en el conocimiento de embarque y con sus consecuencias. El porteador puede incluir en el conocimiento reservas acerca de que la carga se encuentra en mal estado o da muestras aparentes de estarlo, pues el embalaje es defectuoso, con precintos rotos... Estas reservas cumplen la finalidad de destruir la presunción de que las mercancías fueron entregadas por el porteador en perfecto estado. La extensión del conocimiento de embarque por el porteador constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas al porteador en las condiciones descritas en el documento.

Además, el art. 3.6 de las citadas Reglas indica que el hecho de retirar mercancías, constituirá, salvo prueba en contrario, un presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo la custodia de la persona que tenga derecho a su recepción, con arreglo al contrato de transporte se dé aviso por escrito al porteador o a su agente en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.'

El artículo 278 determina que la responsabilidad establecida en esta sección alcanza solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte como a quien lo realiza efectivamente con sus propios medios.

El artículo 282 establece que ' la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las mercancías transportadas estará limitada, salvo que en el conocimiento de embarque se haya declarado el valor real de tales mercancías, a las cifras establecidas en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque y los Protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte.' Añadiendo el articulo siguiente, 'la responsabilidad por retraso queda limitada a una cifra equivalente a dos veces y media el flete pagadero por las mercancías afectadas por el retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de fletamento.

2. En caso de concurrencia de indemnización por avería y por retraso, el cúmulo de ambas queda limitado a las cifras establecidas para limitar la responsabilidad por pérdida o daño.'

El convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque y protocolos que los modifican en que España es parte establece:

'A menos que el cargador haya declarado la naturaleza y valor de las mercancías con anterioridad al embarque de las mismas y que esta declaración se haya insertado en el conocimiento , ni el porteador ni el buque responderán en ningún caso de las pérdidas o daños sufridos por las mercancías, o relacionadas con las mismas , por cuantía superior al equivalente de 10.000 francos por bulto o unidad, o 30 francos por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas; de estos dos límites de cuantía, se aplicara el que resulte más elevado.

b) la cantidad total adeudada se calculará por referencia al valor de las mercancías en el lugar y fecha en que se descarguen conforme a contrato, o en la fecha y lugar en que hubieran debido descargarse.

El valor de la mercancía se determinará con arreglo a la cotización bursátil correspondiente o, a falta de esta, según el precio corriente en el mercado y, a falta de ambas referencias, ateniéndose al valor usual de las mercancías de la misma naturaleza y calidad

El protocolo SDR estableció la unidad económica del fondo monetario internacional denominada derecho especial de giro. El valor de cada unidad se basa en cálculos que efectúa el fondo Monetario Internacional del valor de las principales monedas del mundo

El «Protocolo DEG de 21 de diciembre de 1979» establece el límite de responsabilidad del porteador en la que sea mayor de las dos cantidades siguientes:

666,67 DEG por bulto (se aplica la «regla del contenedor»,6 que distingue palés o bultos embalados, si están descritos en el conocimiento de embarque)

2 DEG por kg de peso bruto

El artículo 285 establece que 'el destinatario deberá dar al porteador o a su agente aviso escrito de la pérdida o daño sufridos por las mercancías, describiendo en términos generales su naturaleza, durante el siguiente día laborable al de su entrega. Si la pérdida o daño no fueran aparentes, el aviso podrá darse en los tres días laborables siguientes al de la entrega. El aviso no será necesario cuando el porteador y el destinatario hayan realizado una inspección conjunta del estado de las mercancías.

El destinatario deberá dar al porteador o a su agente aviso escrito del retraso en la entrega de las mercancías describiendo en términos generales los daños sufridos, en los diez días laborables siguientes al de la entrega.

Si se hubiera omitido el aviso o se hubiera dado fuera de plazo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías han sido entregadas tal y como aparecían descritas en el conocimiento de embarque.'

Por último, el artículo 286 establece que 'Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en el plazo de un año.

En las acciones para indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse.

De la misma forma se computará el plazo para la reclamación de fletes, demoras y otros gastos del transporte. Sin embargo, en el fletamento por tiempo, el plazo se contará desde el día en que el flete u otros gastos fueran exigibles conforme a la póliza.

SEGUNDO. -Valoración de la prueba. Solución del caso: La demanda debe ser desestimada.

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada, TRANSITEX, por no haber abonado facturas giradas en relación con un servicio de transporte realizado por la demandante.

La demandada se opone alegando que, uno de los contenedores fue devuelto por presentar daños causados en el transporte, con lo cual no debe abonar ni el transporte ni la devolución.

En relación con el segundo servicio de transporte, alega que no fue entregado al destinatario el día que habían concertado sino con posterioridad, no siendo la demandada responsable de los gastos de demora en la entrega del contendor.

Ha resultado acreditado que la demandada FRUTAS NENE contrató con la demandante, TRANSITEX, la realización de un transporte de un contenedor cargado de nectarinas, en 2.352 cajas, desde sus instalaciones sitas en Valdelacalzada, Badajoz, hasta Montreal.

Que TRANSITEX contrató la ejecución del transporte marítimo con la naviera HAPAG LLOYD.

A pesar de que el contenedor había salido de las instalaciones FRUTAS NENE el 11 de julio de 2018, el transporte internacional desde el puerto de Algeciras comenzó el 20 de julio de 2018.

Que dicho retraso es imputable a la demandante, puesto que el día 13 de julio embarcó en la Naviera contratada por TRANSITEX otro contendor de FRUTAS NENE, con el mismo destino, cuyo transporte se contrató con otra empresa, DHL, por lo que no es cierto que la Naviera no hiciera escala en Algeciras. (documento nº 6).

Que hasta el 20 de julio de 2018 que la mercancía es embarcada y durante todo el trayecto hasta Canadá, se desconoce la temperatura y condiciones en las que se encuentra la fruta en el contenedor.

Que el precio de la mercancía dañada asciende a la cantidad de 25.107, 87 euros. (documento 1 de la contestación a la demanda)

Que la mercancía llegó a las instalaciones del Consignatario el 1 de agosto de 2018 con evidentes signos de estar podrida y descompuesta por lo que se solicita la inspección del perito.

Examinada la mercancía por el perito el 8 de agosto concluye que el 60 % de la mercancía se encuentra dañada, existiendo fruta en 'buen valor económico', señalando como causa de los daños la demora en el mismo, 'Teniendo en cuenta la descripción del incidente y la vida útil de las nectarinas (unos 28 días), el tiempo de tránsito de 21 días, es en nuestra opinión el principal factor que contribuye a la descomposición de la fruta'. ( documento nº 5).

Que el reempaquetado de la fruta ascendía a 13.127 euros. ( documento nº 6)

Que la demandante ha recibido como indemnización por su seguro la cantidad de 13.528, 80 euros. ( documento nº 6 de la demanda)

El 14 de agosto de 2018 se procede a la destrucción de la fruta, según el certificado de inspección aportado como documento nº 3.

A la vista de los hechos probados resulta evidente la responsabilidad de la demandante, TRANSITEX, en el retraso y daño de la fruta transportada, circunstancia no negada por la misma. Ahora bien, considera que, a la vista de la pericial practicada, sólo debe asumir el daño de parte de la fruta, habida cuenta que sólo un 60% se encontraba podrida, descontando de las facturas el importe recibido por su seguro, y reclamando el restante, esto es, 9.073,58 euros.

Sin embargo, ha resultado plenamente acreditado, a la vista de las periciales y documentos aportados, y de las declaraciones periciales y testificales practicadas en juicio, que la mercancía se perdió en su totalidad, habida cuenta que el reempaquetado era antieconómico no sólo por el valor del mismo, sino porque el tiempo empleado para ello y hasta su venta determinarían la podredumbre de la fruta reempaquetada, lo que vienen corroborado por la vida útil de esta fruta, 28 días, según la propia perito de la actora.

Esta mismo perito manifiesta que la fruta podrida provoca la podredumbre del resto que se halla envuelta en la misma bolsa, y que desde la llegada a puerto pasan varios días hasta que se retira, lo que viene a corroborar que el reempaquetado de la fruta era ilógico, pues superaría el tiempo de vida útil de las nectarinas.

Tal es así, que finalmente la fruta fue destruida en su totalidad por lo que no se puede trasladar al demandado una responsabilidad que no le corresponde.

Por otra parte, ha resultado acreditado que la fruta se empaquetó y embaló en perfectas condiciones de calidad, certificándose tanto por la demandada, como por una empresa externa, AGROCOLOR, como por el Ministerio de Agricultura antes de salir de España, siendo clara la conclusión del perito del actor, el daño se produce por la demora en el transporte, demora que se desconoce a que causa obedece pero que en todo caso es imputable a TRANSITEX.

En consecuencia, procede la desestimación total de la demanda.

TERCERO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandante.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta porel Procurador Doña Guadalupe Gómez Cordero, en nombre y representación de TRANSITEX,contra S.A.T FRUTAS NENE E HIJOS, condenando en costas a la demandante.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-

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