Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 38/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 677/2021 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 38/2022
Núm. Cendoj: 07040470012022100006
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:720
Núm. Roj: SJM IB 720:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00038/2022
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Teléfono:971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: H
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0001821
JVB JUICIO VERBAL 0000677 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Fidel
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU
Procurador/a Sr/a. CRISTINA SAMPOL SCHENK
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 27 de enero de 2022
Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 677/21, incoado a instancia de D. Fidel contra la mercantil Air Europarepresentada por el Procurador Dña.Cristina Sampol habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora interpuso ante este juzgado papeleta de demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 291,70€.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante decreto en el que se acordó emplazar a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda si a su derecho conviniera, cosa que efectuó mediante escrito en el que se allanaba parcialmente a la pretensión de indemnizar 41,70 € por el vuelo modificado por Air Europa respecto al precio del billete de tren y el taxi que utilizó para llegar al aeropuerto de destino, (desde Vigo a La Coruña), pero respecto del resto de la reclamación, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la pretensión.
TERCERO.- No habiendo solicitado celebración de vista ninguna de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme se deduce de la demanda y de la contestación, se concuerda que la demandante contrató con la compañía Air Europa el siguiente viaje: para viajar el día 26 de abril de 2021, desde el aeropuerto de Ibiza hasta el aeropuerto de La Coruña con escala en Madrid . El día 26 de abril de 2021, al presentarse en el aeropuerto de Ibiza, laparte demandante fue informada por el personal de la aerolínea de que su plan de vuelo había sido modificado, quedando de la siguiente manera:-Vuelo NUM000 Ibiza-Madrid, con salida prevista el 26 de abril a las 12:30 horas,y llegada programada para las 13:45 horas del mismo día.-Vuelo NUM001 Madrid-Vigo,con salida prevista el 26 de abril a las 14:55horas,y llegada programada para las 16:05horas del mismo día. La incidencia sufrida ocasionó a la parte demandante tener que afrontar una serie de gastos extraordinarios que no tenía previstos: Concretamente su transporte en taxi por importe de 23 euros y un viaje en tren desde Vigo hasta La Coruña para poder llegar a su destino, por importe de 18,70 euros, por un importe total de gastos de 41,70 euros.
Frente a esta pretensión, se alza la parte demandada, quien tras reconocer la condición de pasajero de la actora, afirma que los vuelos programados sufrieron cambios, sin embargo, los mismos fueron debidamente comunicados, respecto al adelanto de horario del primero, con dos semanas de antelación y respecto al segundo, por motivo de la Pandemia, lo que impediría el derecho a compensación. Únicamente se allana a la suma reclamada por gastos de desplazamiento al aeropuerto de destino.
Por tanto, el objeto de la controversia estriba en determinar si concurre o no el derecho a la compensación.
SEGUNDO.-El Reglamento (CE) 261/2004, 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, es aplicable:
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
El Reglamento en su art. 2 define la cancelación como 'la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza', pues bien, en estos casos el pasajero tiene derecho, conforme el art. 5 a que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo le ofrezca, en todo caso, asistencia consistente en:
a) ofrecer gratuitamente a los pasajeros comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
b) ofrecer dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.
Cuando la salida del vuelo siguiente se prevea al día siguiente del día inicialmente programado y cancelado, el transportista debe de proporcional al pasajero: alojamiento en un hotel y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
Además el transportista, según los art. 5 y 8, debe ofrecer a los pasajeros las opciones siguientes:
a) el reembolso en siete días del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;
b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o
c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
Por último, según el citado art. 5, los pasajeros afectados tienen derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
Esa compensación consiste, conforme al citado art. 7, en las siguientes cantidades:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros.
TERCERO.- En el presente caso, y tras la valoración de la prueba, esta Juzgadora considera que el vuelo entre Madrid y La Coruña se canceló debido al estado de alarma, habilitando la demandada un trasporte alternativo, dentro del horario, al aeropuerto más cercano, Vigo, y que ese hecho constituye una causa de fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la aerolínea. El pasajero cogió ese vuelo, si bien tuvo que efectuar gastos de desplazamiento para llegar al aeropuerto de destino, y en ese aspecto sí debe ser compensado por la Compañía demandada.
En esas fechas nos encontrábamos ante un contexto excepcionalísimo, con prohibiciones expresas de vuelos, restricción en la operativa derivada de la limitación de movimientos durante el Estado de Alarma, medidas adoptadas para la contención del contagio de tripulaciones y platillas de profesionales estratégicos (controladores aéreos) y cancelación masiva de reservas. La propia declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, conllevó una repentina cancelación de multitudes de reservas por parte de los propios clientes, lo que derivó en la imposibilidad de operar determinados vuelos por causa de falta de pasaje, lo que constituye una causa de fuerza mayor conforme al apartado 3.4 de las anteriormente citadas Directrices de la Comisión Europea interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-l9 (2020/ C 89 1/01 ) manifiesta que a efectos de la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 5, apartado 3 del Reglamento [CE) número 261/20042, como circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables. Añadiendo que 'El Gobierno de España a través del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada gor el COVID-19l ha reducido las operaciones al 50%
Dicha reducción de controladores, y operaciones en un 50% en el Estado Español fue inmediatamente comunicada asimismo por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL) en el que se informa a nivel europeo de la adopción de las medidas preventivas de ENAIRE para COVID 19. Dicho comunicado paneuropeo, traslada a todos los operadores la excepcionalísima reducción de tráfico aéreo adoptadas en España, atendida su repercusión en los vuelos operados desde y hacia España y la afectación a causa de ello de las zonas aéreas de otros países (tráfico internacional). Ciertamente nos hallamos ante una excepcional situación que conllevó un auténtico caos, aunque regulado, en la operativa.
La enorme repercusión en la operativa viene ratificada por las estadísticas de tráfico aéreo publicadas por AENA.
En atención a lo expuesto debe declararse la exoneración de responsabilidad de la demandada por causa de fuerza mayor, y declararla únicamente por los gastos de desplazamiento sufridos por el pasajero, cantidad a la que se ha allanado la demandada.
CUARTO:Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil). Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente.
QUINTO: en cuanto a las costas, no procede su imposición al haberse estimado parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Fidel contra la mercantil Air Europa debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil demandada a abonar a la actora la suma de 41,70 euros, con los interesases legales desde el día de la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Sin expresa imposición de costas. Con desestimación del resto de pedimentos.
Todo ello sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.
