Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 38/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 223/2021 de 20 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 38/2022
Núm. Cendoj: 08019310012022100036
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7358
Núm. Roj: STSJ CAT 7358:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 223/2021
334/2020 Recurso de apelación - Sección Civil 13 Audiencia Provincial Barcelona
1376/2010 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3)
Recurrente: Dimas
Procurador: TERESA PRAT VENTURA
Letrado: XAVIER FELIP ARROYO
Recurrido: María Inés
Procurador:
Letrado:
SENTENCIA nº 38/22
Presidente:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 20 de junio de 2022
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 223/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 464/2021 dictada en fecha 6-7-21 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 334/2020, dimanante del procedimiento ordinario núm. 1376/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell.
La parte recurrente, D. Dimas, ha estado representada por la Procuradora Mª Teresa Prat Ventura y defendida por el Letrado Xavier Felip Arroyo.
La parte recurrida Dª María Inés no ha comparecido en las actuaciones.
Antecedentes
PRIMERO.-La primera instancia. -
1.La Procuradora Dª Teresa Prat Ventura, en nombre de D. Dimas, presentó demanda en ejercicio de las acciones acumuladas de: 'Interrogatio in iure', reclamación de legítima, reclamación de suplemento, reclamación de entrega de legado y de crédito, frente a Dª María Inés.
2.La demandada contestó la demanda poniendo de manifiesto: que aceptaba expresamente la herencia de D. Bernardo (padre del demandante), y ponía de manifiesto que no había sido requerida nunca en forma para la entrega de la legítima reclamada; que se oponía a la inclusión dentro de apartado 'Ajuar' de los bienes relacionados en la demanda; que se oponía a los valores dados por el demandante al activo hereditario y que estaba dispuesta a entregar el legado tras una correcta valoración de aquél.
3.Incoado procedimiento ordinario núm. 1376/2010 por parte del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell, en fecha 13 de septiembre de 2019 dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:
'Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Prat Ventura en nombre y representación de D. Dimas contra Dª María Inés.
Condena a Dª María Inés a abonar al actor, D. Dimas, en concepto de legitima que le corresponde en relación a la herencia de su madre Dª Carina, el importe de 38.813,30 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha del fallecimiento de la causante, concretamente el día 12 de enero de 2002.
Condeno a Dª María Inés a entregar al actor D. Dimas, en concepto de legado en pago de legitima de la herencia de su padre, D. Bernardo, la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Sabadell, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Sabadell, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM004, mediante el otorgamiento a favor de D. Dimas de escritura pública de libramiento de la finca, con la advertencia de en caso de incumplimiento, se otorgará por intervención judicial.
Condeno a Dª María Inés a abonar al actor D. Dimas, en concepto de suplemento de legitima que le corresponde en la herencia de su padre, el importe de 90.549,705 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno a Dª María Inés a abonar al actor el importe de 1.746,78 euros, en concepto de gastos de defunción de su madre, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno a Dª María Inés a abonar al actor el importe de 1.411,19 euros, en concepto de gastos de defunción de su padre, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
No procede condena en costas'.
SEGUNDO. -La segunda instancia. -
1.La demandada interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia basada en un doble error en la fundamentación jurídica y en la valoración de las pruebas. En su desarrollo, la demandada se mostraba disconforme con las valoraciones periciales que recogía la sentencia; y se mostraba disconforme con la aplicación del 3% del valor de los bienes de la herencia al apartado 'Ajuar', por entender inaplicable la norma tributaria y no colacionables los importes de las cuentas bancarias de las que la Juzgadora concluía debía computarse el 75% de los mismos.
2.El demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de lo resuelto por entender la sentencia ajustada a derecho y a las pretensiones esgrimidas en su demanda rectora.
3.A instancias de las partes, en Auto de 10 de febrero de 2020 se declaró la firmeza de los pronunciamientos siguientes:
'Condeno a Dª María Inés a entregar al actor D. Dimas, en concepto de legado en pago de legitima de la herencia de su padre, D. Bernardo, la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Sabadell, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Sabadell, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM004, mediante el otorgamiento a favor de D. Dimas de escritura pública de libramiento de la finca, con la advertencia de en caso de incumplimiento, se otorgará por intervención judicial.
Condeno a Dª María Inés a abonar al actor el importe de 1.746,78 euros, en concepto de gastos de defunción de su madre, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno a Dª María Inés a abonar al actor el importe de 1.411,19 euros, en concepto de gastos de defunción de su padre, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda'.
4.Incoado el Rollo 334/2020 por parte de la Sección 13ª de la Audiencia de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es la siguiente:
'Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª María Inés, debemos modificar la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, y ello en el solo sentido de:
Primero: Fijar en 38.063,30 euros el importe de la legítima de D. Dimas respecto de la herencia de su madre Dª Carina.
Segundo: Fijar en 29.679,46 euros el importe de legítima que corresponde a la actora por razón de la herencia de su padre D. Bernardo.
Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
No procede la imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes'.
TERCERO.-Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.-
1.D. Dimas interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial.
Los motivos del recurso fueron los siguientes:
1. Recurso extraordinario por infracción procesal:
Primer motivo: al amparo del art. 469.1. 4º LEC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE., con infracción del art. 218.2 LEC in fine y art 385.1 LEC.
Segundo motivo: al amparo del art. 469.1. 4º LEC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE., con infracción de los arts. 218.2 LEC in fine y 386 LEC.
2. Recurso de casación:
Primer motivo: Infracción de los arts. 355.1ª CS (en relación al art. 1 CS) respecto de la herencia deferida de la Sra. Carina y 451-5.a CCCat (en relación al art. 411-1 CCCat) respecto de la herencia deferida por el Sr. Bernardo, en ambos casos en el inciso: ' Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante'.
Segundo motivo: Infracción del art. 451-5.a CCCat en relación a los arts. 411-1 y 451-5. b CCCat, referido a la herencia deferida por el Sr. Bernardo. Ausencia de jurisprudencia que de manera directa indique que cuando se acrediten disposiciones hechas por el causante dentro de los 10 años anteriores a la defunción y no se acredita que le han revertido al mismo, se debe incluir en estas disposiciones el 'relictum' a los efectos de que computen para el cálculo de la legítima y de su suplemento.
2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la parte recurrente por medio de la procuradora mencionada en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Admitir a trámite el motivo primero tanto del recurso de casación como del extraordinario por infracción procesal e INADMITIR a trámite el motivo segundo del recurso de casación, sin condena en costas a la parte recurrente'.
3. Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.
4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2022, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Resumen de antecedentes.-
1.Dª Carina, madre del demandante (y ahora recurrente) y esposa de D. Bernardo, falleció en Sabadell el 12 de enero de 2002 habiendo otorgado único testamento el 10 de abril de 1981 en el que:
'Lega a su hijo Dimas, simplemente cuanto por legitima le corresponda, con sustitución vulgar en favor de su legitima descendencia.
Instituye y nombra heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a su citado esposo D, Bernardo, libremente.
Si el instituido no llegase a ser heredero, por premoriencia o por cualquier otra causa, le sustituye por su nombrado hijo, con derecho de representación en favor de sus descendientes legítimos'.
2.El 26 de mayo de 2006 D. Bernardo otorgó escritura de aceptación de herencia ante notario de Sabadell.
3.D. Bernardo, -padre del ahora recurrente-, falleció en Sabadell el día 4 de mayo de 2009 habiendo otorgado último testamento el día 19 de diciembre de 2007, en el que:
'Lega a su hijo Dimas, en concepto de legítima, y lo que exceda de esta como mera liberalidad, la finca que el testador tiene en la CALLE000 número NUM005 de Sabadell.
Instituye heredera universal a Dª María Inés - la demandada -, y si esta no llegase a heredar, por haber muerto antes que eltestador, por renuncia o por incapacidad, la sustituye por los descendientes de la misma por estirpes'.
4.El caudal de la herencia de Dª Carina estaba integrado por:
- La mitad indivisa de la casa unifamiliar sita en Sabadell, en C/ CALLE000 núm. NUM006.
-La mitad indivisa de un local sito en Sabadell, en C/ Santa Eulalia núm. 10.
-Respecto del Ajuar, el heredero y esposo de la causante hizo constar el 3% que la norma tributaria presume respecto de dicho concepto en la autoliquidación practicada en virtud del impuesto de sucesiones y donaciones.
5.El caudal de la herencia de D. Bernardo lo integraban los siguientes bienes:
- La totalidad de la casa unifamiliar sita en Sabadell, C/ CALLE000 número NUM006.
- La totalidad de la casa sita en Sabadell, C/ CALLE000 número NUM000.
- Los saldos en cuentas corrientes en 'La Caixa' y 'Caja Penedés'.
6.Dª María Inés aceptó la herencia de D. Bernardo en escritura pública de 21 de diciembre de 2010 ante notario de Sabadell.
7.El legatario D. Dimas interpuso demanda contra la heredera de su padre en la que solicitaba la reclamación de legítima y suplemento de la misma con entrega de legado.
8.La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en parte y condenó a la demandada al pago de la legítima de las herencias de la madre y del padre del actor sin imposición de costas.
9.Recurrida la sentencia por la demandada, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación, condenando a la demandada al pago de las legítimas de las herencias respectivas de la madre y el padre en cuantías inferiores a las señaladas en la primera instancia. No hizo condena en costas en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivación y prueba.-
1.Al amparo del art. 469.1. 4º LEC, se interpone recurso por infracción de los arts. 218.2 y 385.1 de la LEC con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1º CE.
2.En el desarrollo del motivo se imputa a la sentencia de la Audiencia omisión total de hechos probados, equivalente a desviación arbitraria y notoria y omisión de las reglas de la lógica y de la razón, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dado que no valora ninguna de las pruebas practicadas relativas a la computación del ajuar de los dos causantes a los efectos de calcular la legítima y su suplemento y no aplicar la presunción legal sobre valoración del ajuar. Imputa el motivo, igualmente, a la sentencia recurrida, que se limita a remitirse a una anterior sentencia del mismo Tribunal provincial núm. 406/2014, sin dar razones del motivo de la estimación del recurso de apelación por considerar no probada la existencia de ajuar.
3.Si bien se identifica un inicial defecto de técnica casacional en la medida en que se cita el art 218.2 LEC referido al deber de motivación de las sentencias, por lo que debería haberse hecho cita del apartado 2º del art. 469.1º LEC referido a la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, ello resulta superable por el desarrollo del motivo donde se imputa a la sentencia de la Audiencia un déficit explicativo acerca de las pruebas y hechos concretos para concluir en la no posibilidad de reclamación en concepto de ajuar y su valoración con base en la presunción contenida en una norma tributaria.
4.El recurrente viene a considerar que de la prueba rendida se acredita la existencia de ajuar y su valor, a pesar de que la Audiencia omite toda referencia a dicha prueba.
En conclusión, considera lo siguiente:
a) Respecto de la herencia de Dª Carina, la existencia de ajuar se acredita por la autoliquidación voluntaria que el heredero (su esposo y padre del recurrente) hizo ante la administración tributaria, declarando un 3% del caudal hereditario tal y como la norma fiscal aplicada contemplaba. Y
b) Respecto de la herencia de D. Bernardo (padre del recurrente), considera acreditada la existencia de ajuar por la declaración de la demandada Dª María Inés, cuando en sede de interrogatorio de parte vino a admitir la existencia de libros y pinturas en el domicilio del causante. En cuanto a la valoración del mismo, el recurrente entiende aplicable el juego de las presunciones del art. 385.1º LECiv., dado que no distingue entre presunciones previstas en una norma civil o en cualquiera otra, como ahora acontece con la norma fiscal del art. 15 LISD relativa al 3% del caudal relicto.
5.La lectura de la sentencia recurrida pone de relieve que la cuestión relativa al ajuar es tratada (como dice el motivo analizado) en su fundamento de derecho cuarto, en el que, tras la cita y transcripción de la Sentencia núm. 406/2014 de 1 de septiembre, del mismo tribunal provincial, y la cita de las sentencias núm. 375/2014 de 26 de septiembre de la Sección 4ª y núm. 314/2016 de 1 de septiembre de la Sección 1ª, ambas de la Audiencia Provincial de Barcelona, concluye por remisión y sin mención expresa: ' que no puede reclamarse una cantidad por concepto de ajuar doméstico, con base en una presunción contenida en una norma tributaria, sin que se haya acreditado, en modo alguno, la existencia de ajuar doméstico, o de bienes concretos y calculados, al menos indiciariamente, dentro del mismo'.
Ninguna referencia se hace a la prueba practicada relativa al ajuar, a pesar de que, en el escrito de oposición de la parte ahora recurrente presentado frente al recurso de apelación de la demandada, se hacía alusión expresa al interrogatorio de la misma.
6.Decisión de la Sala:
6.1.Si examinamos la sentencia recurrida se alcanza fácilmente la conclusión de que existe vacío explicativo probatorio y por ello se incumple con el deber de motivación, ya que, si bien podríamos decir que se conoce el fallo, es lo cierto que no se explicitan los medios de prueba practicados en los que se apoya la exclusión del ajuar y su conclusión, y todo ello de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio).
6.2.La sentencia recurrida, además, no ha valorado la doctrina sobre la facilidad probatoria que en el caso debía de imputarse a la demandada por lo que después se dirá. Al respecto y en esta concreta cuestión, esta misma Sala en su Sentencia núm. 11/2011 de 28 de febrero (ECLI:ES: TSJCAT:2011:1863) sostuvo lo siguiente:
'En la STSJC 2/2010, de 7 de enero, declaramos en un supuesto análogo al de autos examinando la incorporación al activo hereditario del coste de unas obras que '... tanto si se considera la cuestión bajo los efectos de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2 del art. 217 LEC ..., conforme a las cuales incumbe al actor la prueba de los hechos en que funda su pretensión, como si se enfrenta la solución del dilema al amparo de la regla 7 del mismo precepto procesal..., cuya aplicación debe tener en cuenta 'lo dispuesto en los apartados anteriores' del mismo artículo, al objeto de imponer la alteración de las reglas principales de la carga de la prueba sólo cuando sea la parte contraria la que disponga en exclusiva o con mayor facilidad que el actor de los medios de prueba de los hechos en que se funda la pretensión de éste, la solución debe ser la desestimatoria, porque, por un lado, es en todo caso el heredero, en tanto que continuador del causante, quien está obligado a procurar la prueba de los bienes que deben integrar la masa hereditaria a efectos de fijar la legítima o la cuarta falcidia ( STS 1ª 323/1997 de 21 abr . -FJ5-), y, por otro lado, es absolutamente improcedente la alegación de la regla de la disponibilidad o facilidad probatoria por quien pudo haber aportado la prueba para acreditar los hechos ( STS 1ª 871/2006 de 22 sep .)...', de lo que claramente se infiere que, en el caso de autos, aplicando la precitada doctrina, no se ha vulnerado la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217 apartados 2 º y 7º LEC pues, por un lado, la heredera como continuadora del causante le incumbe la prueba de determinar los bienes que integran la masa hereditaria con la finalidad de fijar la porción de legítima que correspondía a los actores, y por otro, tras la cancelación de la cuenta y por aplicación de las reglas de facilidad probatoria ( SSTS S. 1ª 23 Diciembre 2002 , 29 Julio 2005 , 23 febrero 2006 y 17 Octubre 2007 , entre otras)...(....)'.
(...) Por otra parte, para estimar la denuncia de la infracción procesal del art. 217 LEC se precisa que la sentencia recurrida aprecie la falta de prueba de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas atribuyéndose las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes, con vulneración de del 'onus probandi' ( SSTSJC 30/2008, de 27 de julio ; 15/2010, de 8 de abril , 18/2010, de 13 de mayo y 40/2010, de 26 de noviembre , entre otras); añadiéndose por reiterada jurisprudencia ( SSTS 1ª 1279/2002, de 26 diciembre ; 661/2003, de 27 de junio ; 1072/2003, de 14 de noviembre ; 665/2005, de 21 de septiembre ; 974/2005, de 14 diciembre ; 977/2005, de 19 de diciembre ; 592/2006, de 8 de junio ; 19 febrero , 10 septiembre y 17 octubre de 2007 , entre otras) que no se infringen aquellas reglas si se han declarado probados los hechos que se quieren discutir ya sea por valoración de un medio de prueba concreto, por apreciación conjunta de las pruebas o por presunciones (...)'.
La doctrina sobre la facilidad probatoria y sus consecuencias, es tratada en la STC núm. 165/2020 de 16 de noviembre (Recurso de amparo 4425-2018), en la que se dice:
'(...) ante dicha situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los jueces y tribunales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución ) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que el juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia' (FJ 4).
6.3.Conforme a tales consideraciones, el motivo debe ser estimado. En efecto, la demandada-recurrida es designada heredera en el testamento del padre del demandante-recurrente y es un hecho no controvertido que la misma recibió en vida de aquél la nuda propiedad de la casa sita en C/ CALLE000 nº NUM006 que correspondía a la vivienda habitual del causante, como reconoce expresamente la propia demandada en su contestación (hecho quinto a folio 13), pasando, finalmente, a ser propietaria de la misma por título de herencia. En el acto del juicio, al ser preguntada la demandada sobre la existencia de ajuar en dicho domicilio, manifestó: 'que se tiró todo, que había algún libro y pinturas'(minuto 10:21:10 de la grabación). Igualmente reconoció que acudía con frecuencia cada mañana a dicho domicilio desde el año 2006, esto es, tres años antes del fallecimiento del Sr. Bernardo (minutos 10:10:55 y ss de la grabación).
6.4.En definitiva, la Audiencia no tiene en cuenta dicho reconocimiento expreso por parte de la demandada en orden, tanto a la presencia diaria de la misma en casa del Sr. Bernardo, como a la existencia en la misma de concretos bienes integrantes del ajuar y otros que se tiraron, e indebidamente sitúa la carga de la prueba en el demandante-recurrente, cuando dada la inexistencia de relación con su padre y su reconocimiento expreso de que no entraba en su vivienda desde mucho tiempo, le impedía conocer la preexistencia de dichos bienes. Era la demandada la que, habiendo ido cada mañana a la casa del Sr Bernardo, al menos desde el año 2006, esto es tres años antes de su fallecimiento, como reconoció expresamente en el interrogatorio (minuto 10:10:55 y ss de la grabación) tenía la facilidad probatoria para poder determinar los bienes que había en la vivienda, relativos a libros y cuadros, la cuantía y calidad de los mismos, así como concretar qué fue lo que se tiró a la muerte del padre del demandante-recurrente. Toda esa carga probatoria, en definitiva y por la doctrina de la facilidad probatoria, atañía a la demandada no siendo, por ello sin más trasladable al demandante ni a las reglas de la dinámica probatoria.
6.5.El ajuar reclama un abordaje desde dos postulados diferentes: a) comprobar su existencia y b) caso de existir su valoración, y ambas cuestiones se deben particularizar en cada caso concreto, y en este supuesto, en las dos herencias a tener presente: la de la madre y la del padre del demandante-recurrente.
6.6.Se alega en el recurso que en relación con la prueba practicada sobre la existencia de ajuar contamos con dos extremos probatorios: a) en cuanto a la herencia de la madre, la auto declaración que en relación con el Impuesto de Sucesiones hizo el padre del demandante ante la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Catalunya, y que figura aportada de documento nº 10 de la contestación a la demanda, donde consta una declaración en concepto de ajuar de un 3% del caudal hereditario aplicando la norma tributaria ( art. 15 Ley Impuesto Sucesiones y Donaciones) y b) respecto de la herencia del padre, con la declaración de la demandada en el acto del juicio donde manifestó: ' que se tiró todo lo que había en la casa del padre del demandante y que había algún libro y pinturas'.
6.7.Debe partirse, como ya se expuso, que en el caso presente la determinación de la existencia o no de bienes integrantes del ajuar se corresponde, exclusivamente, con la herencia del padre del demandante-recurrente dado que, de existir en el momento del fallecimiento de su esposa, a él le correspondía el ajuar por derecho matrimonial primario. Así se infiere del art. 231-30. 1º del CCCat y (entre otras) de la STSJC núm. 8/2008 de 06 de marzo de 2008 (ECLI:ES: TSJCAT:2008:7469)
6.8.Esta Sala no acepta, como propone el demandante-recurrente, que la mera autodeclaración fiscal del 3% realizada ante Hacienda por el causante respecto de la herencia de la madre sea considerado una suerte de 'acto propio' con virtualidad de presunción probatoria y se corresponda con la existencia de otro ajuar distinto al existente en el domicilio conyugal, dado que la meritada declaración no puede ser considerada como tal 'acto propio' en la medida que su finalidad lo es a efectos meramente fiscales y, precisamente por ello, puede obedecer a múltiples razones.
Lo definitivo era acreditar la existencia de ese supuesto segundo ajuar, sin que la posibilidad de declarar aquel 3% supla dicha prueba determinante y por ello, en el caso ahora analizado, este dato fiscal no puede ser la única prueba concluyente de la existencia del segundo ajuar perteneciente al padre del demandante-recurrente, pues dicho porcentaje, además, debe referirse según la jurisprudencia del TS Sala 3ª al ajuar existente en los bienes inmuebles susceptibles de contenerlo, lo que no acontece tampoco en este caso. ( STS-3ª núm.217/2022 de 22 de febrero de 2022 con cita de las STS 342/2020, de 10 de marzo (RC 4521/2017, ES:TS:2020:1619), STS 490/2020, de 19 de marzo (RC 5938/2017, ES:TS:2020:1094), STS 499/2020, de 19 de mayo (RC 6027/2017, ES:TS:2020:956), STS 744/2020, de 11 de junio (RC 5939/2017, ES:TS:2020:1666) y STS 1148/2021, de 21 de septiembre (RC 728/2019).
Por ello deviene de aplicación lo que esta Sala dijo en su S. 8/2008 de 6 de marzo, anteriormente citada, en orden a que: 'La naturaleza y carácter de las instituciones civiles no pueden depender de su régimen tributario'.
6.9.En lo que atañe a la herencia del padre, se puede inferir que ciertamente había bienes integrantes de ajuar, como reconoce la propia demandada, al manifestar en el acto del juicio, que 'había algún libro y pinturas' sin mayores concreciones en orden a qué tipo de libros, en qué número, si estaban o no en estanterías o librerías, qué tipo de pinturas, si eran cuadros o no, cuántos había y, en relación a su manifestación de que ' se tiró todo',se desconoce a qué bienes en concreto afectaba y a su número y valor.
Por todo ello no podemos coincidir con la sentencia de la Audiencia cuando resuelve la cuestión del ajuar mediante una simple remisión a una anterior sentencia del mismo Tribunal, sin analizar ni explicar por qué estima el recurso en este concreto extremo, como tampoco por qué considera no probada la existencia de ajuar, cuando de la prueba practicada se desprendía lo contrario.
Cuestión distinta es la ausencia total de prueba acerca del valor del ajuar existente, extremo en el que ninguna de las partes procesales ha puesto excesivo interés por limitarse a relegar la cuestión al porcentaje fiscal del 3% y a discrepar sobre su aplicabilidad.
6.10.En consecuencia, se estima este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal con las consecuencias que se analizarán al resolver el recurso de casación, tomando como elemento acreditado la existencia de bienes integrantes de ajuar en la herencia de D. Bernardo, sin que se haya acreditado, en términos de prueba, el concreto valor de los mismos.
TERCERO. -Examen del recurso de casación.
1.El motivo admitido por la Sala es el primero de los expuestos por el recurrente, consistente en la infracción del art. 355.1º CS (en relación con el art. 1 CS) respecto de la herencia de la madre del recurrente y del art. 451-5.a CCCat (en relación con el art. 411-1 CCCat) respecto de la herencia del padre del recurrente.
2.Ciertamente, como dice el recurso, esta Sala ha dictado las SS núm. 8/2008 de 6 de marzo de 2008 (ECLI:ES: TSJCAT:2008:7469) y nº 15/2011 de 14 de marzo de 2011, (ECLI:ES: TSJCAT:2011:2681) en las que, respectivamente, sobre el ajuar, se dijo:
'(...) Tampoco es obstáculo para ello el régimen fiscal atribuido al ajuar familiar, no sólo porque la naturaleza y carácter de las instituciones civiles no puede depender de su régimen tributario (...)', y
'(...) Por el último motivo de recurso se afirman infringidos los art. 355, 1 regla 2 del Código de Sucesiones por no haberse incluido el valor que la demandante estima como real de la finca sita en Fornells para el cálculo de sus derechos legitimarios, así como por no incluir el valor fiscal del 3% sobre todo el relictum en concepto de ajuar doméstico. De nuevo las infracciones denunciadas son inexistentes. Se ha computado en el caudal tanto el valor declarado probado de la finca de Fornells como el estimado respecto del ajuar familiar. El motivo parte de hechos diferentes a los considerados por la Sala razón que obliga sin necesidad de mayores argumentaciones a rechazarlo (...)'.
En ninguna de ambas Sentencias este Tribunal fija una doctrina concreta sobre el ajuar y su cómputo tal y como se dice en el recurso, dado que, en la primera de las citadas no se entra en la valoración del ajuar porque se considera que, en aquel caso concreto, no había nada computable dado que se habían de aplicar las reglas de pre detracción del art. 35 CF y, respecto de la segunda, se desestima el recurso dado que el recurrente consideraba que la Audiencia no había valorado el ajuar en el 3% estimado por el art. 15 LISD cuando en realidad sí que se había aplicado.
3.Acreditada la existencia de bienes integrantes del ajuar en la herencia del Sr. Bernardo, padre del ahora recurrente, y ante la carencia absoluta de prueba acerca de su valor (tanto de los libros y pinturas como 'de lo que se pudo tirar'), esta Sala estimado el recurso de casación, debe aceptar la doctrina que propone el recurso y declarar lo siguiente:
'El ajuar cuya existencia se haya acreditado dejado por el causante y salvo que el heredero sea el cónyuge, forma parte del caudal hereditario y debe computarse a los efectos de calcular la legítima o su suplemento con el valor que resulte acreditado y, si no es posible su acreditación directa, con el valor que le presume la norma reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones'.
4.Una vez declarada probada la existencia de ajuar en la herencia del padre del demandante-recurrente, debe añadirse al caudal relicto a efectos del cálculo de la legítima el 3% de su valor, acreditado de la forma expuesta anteriormente, debiendo, por tanto, acrecer la legítima paterna del recurrente en un 25% de dicho importe ( art 451-5º CCCat).
El art. 451.5.a CCCat, aplicable en la sucesión del padre (fallecido en 2009), establece que para determinar la legítima: ' se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración'.
La combinación del meritado artículo con el art. 231-30 CCCat. permite concluir que la parte del ajuar que corresponde al cónyuge viudo -en este caso al padre del recurrente en la herencia de su esposa- le pertenece por razón de matrimonio y no forma parte del haber hereditario del causante. Por el contrario, el ajuar que no está sujeto a pre detracción -el del padre del demandante y recurrente- forman parte del 'relictum' y debe computarse a los efectos del cálculo de la cuota legitimaria.
5.Con estimación parcial del recurso de casación, corresponde a la demandada-recurrida el pago al demandante-recurrente del importe de 1.650,00375€, correspondiente a la cuarta parte de 6.600,015€ relativo al 3% del valor de la totalidad del inmueble heredado por la demandada sito en C/ CALLE000 nº NUM006, en el que se hallaba el ajuar objeto de recurso, valorado en la sentencia de primera instancia en 220.000,50€ y ello en concepto de acrecimiento a la suma señalada por la Audiencia Provincial en concepto de legitima paterna (451-11. 1º CCCat).
CUARTO. - Las costas y los depósitos para recurrir.
1.Atendida la estimación de ambos recursos, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, conforme a lo que resulta de los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
2. Respecto a los depósitos para recurrir, procede su devolución al recurrente conforme a lo previsto en la DA 15ª.8 LOPJ.
En su virtud,
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑAha decidido:
1. ESTIMARel recurso extraordinario por infracción procesal y en parte el recurso de casación interpuestos ambos por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia núm. 464/2021 de 6 julio, dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 334/2020, dimanante del procedimiento ordinario núm. 1376/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell.
2. CASARen parte la meritada sentencia declarando la obligación de la demandada de acrecer la legítima paterna del demandante señalada por la Audiencia Provincial en la suma de 1.650,00375€, a cuyo pago se la condena con los intereses correspondientes y confirmar la sentencia en todos sus demás extremos.
No procede la condena en las costas de los recursos a la parte recurrente y procede devolver al mismo los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno, y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación a la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
