Sentencia Civil Nº 38, Au...ro de 2000

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10/02/2000

Sentencia Civil Nº 38, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2224 de 10 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 38


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

  SECCION SEGUNDA

     PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo             2224/99

Asunto                  VERBAL CIVIL

Número                  0144/99

Procedencia       JDO. 1ª INST. E INSTR O PORRIÑO-2

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por DON JOSE JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA y DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº. 38

 

Pontevedra, diez de Febrero de dos mil.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del juicio VERBAL CIVIL número 0144/99, procedente del JDO .1 INST. E INSTR O PORRINO-2, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante CLARA C y de la otra como apelado y demandados MIGUEL ANGEL P  y M. MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F. sobre LESIONES Y DAÑOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 22 de octubre de 1999, el JDO. 1 INST. E INSTR O PORRIÑO-2, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes en representación de Doña Clara C contra D. Miguel Angel y contra la entidad SEGUROS M. S.A., debo condenar y condeno a estos últimos a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS DIECISEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (2.416.447 ptas.) más los intereses legales a cargo de la compañía aseguradora desde la fecha del siniestro; sin expresa imposición de costas".

 

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, M. se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado Don JOAQUIN MONTENEGRO VIÉITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO. Lleva parcialmente razón la apelante en sus alegaciones, por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia en el punto concreto referente a la indemnización por los días de baja o incapacidad. Efectivamente, el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que adquiere la actora-apelante como consecuencia del accidente sufrido el 22 de Diciembre de 1997, cuya mecánica no fue discutida en este procedimiento, genera una obligación a cargo de la parte contraria que que es constitutiva de una "deuda de valor". En consecuencia, la reparación debe suponer una cantidad correspondiente al valor de los daños efectivamente sufridos actualizado a la fecha en que se fije aquélla por sentencia. En este sentido, la Sentencia de la A.P. de Murcia de fecha 13.5.1999 señala que la Disposición Adicional 15ª de la Ley 50/1998 debe ser aplicada retroactivamente atendiendo a la naturaleza de deuda de valor que se reconoce a la indemnización derivada de accidente de circulación y, además, se debe tener en cuenta también la doctrina del Tribunal Supremo relativa al art. 2.3º del CCF por la que se acoge la denominada "retroactividad tácita" en aquellos casos, como es este, en que la norma viene a desarrollar o actualizar otra anterior. Haciendo aplicación de esta doctrina a la cuestión relativa a la indemnización por días de incapacidad y teniendo en cuenta, por tanto, el baremo vigente a la fecha de la sentencia de instancia, se debe partir de las cantidades de 6.500 ptas diarias por los días de incapacidad impeditivos y 3.500 ptas diarias por los n o impeditivos. Esta distinción se basa en el hecho de que, al contrario de lo alegado por la apelante, los 384 días de objeto de discusión no pueden ser considerados en su totalidad como días de baja impeditivos, ya que obra en los autos (folios 121-123) un certificado de la empresa Copo Ibérica S.A. con copia del parte de baja y alta del que se deduce que la apelante se reincorporó a su trabajo en la citada empresa el 18 de Diciembre de 1998. Si a ello añadimos que, según el parte de la Clínica Fátima (folio 7), el alta definitiva se produjo con fecha 13 de Enero de 1999, la conclusión es que se deben indemnizar 357 días de baja impeditiva (a razón de 6.500 ptas./día) y 27 días de baja no impeditiva (3.500 ptas./día) resultando, así, un total de 2.415.000 ptas a abonar a la actora (2.320.500 ptas por los días impeditivos y 94.500 ptas por los no impeditivos).

 

SEGUNDO: Las siguientes alegaciones formuladas por la apelante, Sra. Carballido, no pueden ser acogidas ya que, en primer lugar, como señala la sentencia de instancia, la pretendida existencia de una secuela consistente en incapacidad permanente parcial no ha sido debidamente acreditada en el curso del procedimiento y, en concreto, el citado certificado de la entidad C s A. no prueba que el cambio en el puesto de trabajo tenga su origen en una incapacidad permanente parcial. En segundo lugar, no existe error en la apreciación de la prueba ya que, frente a lo alegado por la apelante, lo que hizo el Juzgador de instancia fue darle mayor poder de convicción al informe emitido por el Dr. Gómez Villegas, ya que se trataba de un perito designado judicialmente y, por consiguiente, con toda la objetividad e imparcialidad que requería el caso.

 

      TERCERO: En cuanto a la petición formulada por la parte apelante, de que se aplique la cantidad de 173.157 ptas por punto de secuela, no debe ser acogida ya que la citada cuantía se corresponde tanto con lo solicitado en la demanda como con el baremo aplicado por el Juzgador de instancia, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto.

 

      CUARTO: La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia, de conformidad con el art. 736 LEC.

 

      En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA CLARA, contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño, revocamos la misma en el único sentido de fijar la suma indemnizatoria a abonar a la actora, por los días de incapacidad, en la cantidad de 2.415.000 ptas. (2.320.500 ptas por los días impeditivos y 94.500 ptas por los no impeditivos), manteniendo los demás pronunciamientos de aquélla y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia.

 

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que será notificada en la forma legalmente prevenida, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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