Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2002

Última revisión
12/12/2002

Sentencia Civil Nº 380/2002, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 142/2002 de 12 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 380/2002

Núm. Cendoj: 12040370032002100208

Núm. Ecli: ES:APCS:2002:1528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 142 de 2002

Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón (antes mixto número 7)

Juicio de Menor Cuantía número 125 de 2000

SENTENCIA NÚM. 380 de 2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas

Doña MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

Doña MARIA ANGELES GIL MARQUES

En la Ciudad de Castellón, a doce de diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2001 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón (Antes Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 7) en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 125/00.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la Comunidad de propietarios de los Apartamentos Estoril I y II de Benicasim, representada por la Procuradora Doña Francisca Marquet Balmes, y defendida por la Letrada Doña Inés Tomás Mallén, y como apelados e impugnantes, D. Cristobal y Dª. Rebeca , representados por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendidos por el Letrado Don Manuel Badenes Franch.

Es Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA ANGELES GIL MARQUES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Cristobal y Dª. Rebeca , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS ESTORIL I y II DE BENICASIM, debo absolver y absuelvo a dicha comunidad de las pretensiones deducidas en su contra, sin pronunciamiento especial sobre las costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de los Apartamentos Estoril I y II de Benicasim, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, haciendo las alegaciones que estimó procedentes y solicitando se dicte Sentencia por la que revocando la recurrida en cuanto al pronunciamiento sobre las costas se estime el recurso condenando al actor apelado al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, D. Cristobal y Dña. Rebeca , que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, e impugnando la Sentencia de primera instancia, solicitando su revocación y que se dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda, con imposición de las costas de 1ª instancia a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte apelante, que presento escrito haciendo las alegaciones que estimó procedentes.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 15 de mayo de 2002 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 29 de julio de 2002 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de diciembre de 2002, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar Sentencia.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en el PRIMERO; SEGUNDO Y CUARTO de la Sentencia apelada, y NO SE ACEPTAN los expuestos en el TERCERO, resolviéndose el recurso de apelación y la impugnación conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Se alzan ambas partes, los actores en la instancia, don Cristobal y Doña Rebeca , y la Comunidad de Propietarios de los apartamento Estoril I y II de Benicasim, demandada en la instancia, contra la Sentencia dictada en primer grado, que desestimó la demanda formulada en su día por los actores absolviendo a la Comunidad de Propietarios de las pretensiones formuladas en su contra, sin pronunciamiento especial sobre las costas.

Puesto que la impugnación de la Sentencia apelada que efectúa la parte actora al darle traslado del recurso de apelación formulado por la Comunidad de propietarios se refiere al pronunciamiento desestimatorio de los pedimentos de la demanda, en la que con carácter principal y en primer lugar, se solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo sobre la construcción de una piscina que se ubicaría en un elemento común de la comunidad, adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 21 de agosto de 1999, y otros pronunciamientos con carácter subsidiario o alternativo al citado, consideramos que debe ser examinada en primer lugar la impugnación de la Sentencia que formula la parte actora, y posteriormente se analizará y resolverá el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios, que al ceñirse únicamente al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, queda obviamente condicionado por la resolución que se acuerde respecto de la impugnación de la parte actora, que afecta al fondo del asunto objeto del pleito.

SEGUNDO.- Pues bien, vemos que la parte actora reproduce en lo sustancial en su escrito de impugnación de la Sentencia dictada en la instancia las alegaciones formuladas en su día en la demanda.

Insiste en su planteamiento inicial de que la construcción de una piscina en lo que era jardín de la urbanización no puede calificarse, a su juicio, como un servicio común de interés general, por lo que no es aplicable para la adopción del acuerdo de la Junta de propietarios sobre su construcción el régimen de mayoría previsto en el artículo 17.1°, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal.

Alega esta parte en su escrito de impugnación que se trata de una obra que se pretende ubicar en el jardín de la urbanización, elemento común que resulta alterado, y que su naturaleza es la de mejora no requerida para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, por lo que estima que seria aplicable para la adopción del acuerdo de la Comunidad de propietarios el régimen de unanimidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 17-1°, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal.

La Comunidad de Propietarios manifiesta su conformidad con el criterio expuesto por el Juez "a quo" en la Sentencia apelada, que acoge la tesis que expuso esta parte en su contestación a la demanda, y que consiste en incluir dentro del concepto de servicios comunes de interés general la instalación de piscinas comunitarias, y partiendo de esta calificación, se entiende que para su construcción, sin perjuicio de que afecte al titulo constitutivo, porque se produce una alteración en los elementos comunes, es suficiente para que se considere válidamente adoptado el acuerdo la mayoría reforzada que exige el articulo 17.1°, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal.

Se centra, por tanto, la cuestión objeto del debate, a resolver si era exigible la unanimidad para la validez del acuerdo séptimo de Junta de Propietarios de fecha 21 de agosto de 1999, o si era suficiente el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación.

TERCERO.- Para resolver la citada cuestión debe atenderse al contenido del acuerdo, que consiste en la construcción de una piscina ubicada en elemento común de la comunidad, del que se desprende que se trata de una innovación en elemento común, por lo que, en principio, se requería unanimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1°, párrafo primero.

La excepción a la regla de la unanimidad podría sólo darse en el caso de que, atendiendo a las concretas características del inmueble, pudiera calificarse la obra de construcción de una piscina como de servicio común de interés general.

No consideramos que ello sea posible en este caso, si tenemos en cuenta que se trata de un edificio de apartamentos ubicado en la población de Benicasim, muy próximo al mar, desprendiéndose de la escritura de compraventa aportada por la Comunidad de Propietarios que para acceso a la playa cuenta con un túnel que arranca desde la zona común de la urbanización y atraviesa la carretera del Grao a las Villas (folio 95 vuelto de la causa). Teniendo al lado el mar, los vecinos del inmueble pueden bañarse sin coste económico ni incómodos desplazamientos, y ello no permite valorar que sea de interés general el disponer de una piscina, teniendo en cuenta los gastos adicionales que supone no solo su construcción, sino también su mantenimiento, y que su instalación conlleva la desaparición del uso de una zona común del edificio, bien la destinada a jardín en la parte delantera o bien la destinada a pista de futbito en la parte trasera, habiéndose decidido su ubicación en esta última en un acuerdo adoptado posteriormente, en Junta de fecha 29 de enero de 2000.

Considerarnos, por todo lo expuesto que la obra de construcción de una piscina supone una innovación en elemento común del edificio que necesariamente requiere acuerdo adoptado por unanimidad con arreglo a los artículos 12 y 17-1°, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que en este caso pueda exceptuarse del régimen de la unanimidad por no poder calificarse en función de las circunstancias concurrentes como un servicio común de interés general.

Por tanto, no habiéndose logrado la unanimidad necesaria para la adopción del acuerdo de la Junta celebrada en fecha 29 de agosto de 1999, debe declararse su nulidad, acogiendo la petición formulada por la parte que impugna la Sentencia.

Este pronunciamiento implica la estimación de la demanda, y conlleva un pronunciamiento nuevo sobre las costas de la primera instancia, sobre lo que nos pronunciaremos al resolver el recurso de apelación de la Comunidad de propietarios.

CUARTO.- Así pues, precisamente sobre este pronunciamiento de las costas de la primera instancia versó únicamente el recurso de la Comunidad de propietarios demandada, que pretende que se revoque el pronunciamiento de la Sentencia apelada y se impongan a la parte actora.

Al revocarse en esta alzada el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, es claro que ya no cabe plantearse la posibilidad de imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, pues el pronunciamiento estimatorio de su impugnación en cuanto a la pretensión que con carácter principal formuló en su demanda conllevaría que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, como solicita la parte actora en la impugnación de la sentencia, por aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 523 de la L.E.Civil de 1881, y aplicable al caso, salvo que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

Este fue el criterio seguido por el Juez "a quo" en materia de costas, y que nosotros consideramos que debe ser mantenido por versar el litigio sobre una cuestión jurídica susceptible de presentar dudas para las partes interesadas, sin que en modo alguno pueda apreciarse temeridad o mala fe imputable a alguna de ellas, que no tratan de alterar con inexactitudes la realidad de los hechos, y su divergencia radica en una interpretación diferente de la norma aplicable al caso

QUINTO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación de la Comunidad de propietarios y la estimación parcial de la impugnación de la Sentencia apelada que formula la parte actora, don Cristobal y doña Rebeca , sin hacer imposición a la Comunidad de Propietarios cuyo recurso se desestima de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, y por las razones ya expuestas en el fundamento anterior para motivar la no imposición de costas de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de propietarios del Edificio de Apartamentos Estoril I y II de Benicasim y estimando parcialmente la impugnación de la Sentencia formulada por la parte actora, don Cristobal y Doña Rebeca revocamos la Sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda, declarando la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de fecha 21 de agosto de 1999, celebrada en segunda convocatoria por la Comunidad de propietarios demandada, en la que se acuerda la construcción de una piscina, es nulo, y sin efecto ni validez alguno, por ser contrario a la ley y a los estatutos, al no haberse adoptado por unanimidad, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y abstenerse de ejecutar obras de ningún tipo en la zona común afectada por su construcción.

No se hace imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, y no se hace especial declaración de costas de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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