Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2005

Última revisión
03/10/2005

Sentencia Civil Nº 380/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 03 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 380/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100421

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2806


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 400 ( M 76) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1089 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 380/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BEL AIR LIGHTING EUROPE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. MANUEL PALACIOS CERDÁN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ GABRIEL CARRILLO FERNÁNDEZ; siendo la parte apelada ABX LOGISTIC ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA BENIMELI ANTON, con la dirección del Letrado D. ANTONIO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. siete de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 14 de marzo de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Benimeli Antón en nombre y representación de ABX Logistics España S.A., debo condenar y condeno a Bel Air Lighting Europe S.L a que abone al demandante en la cantidad de dos mil cincuenta y siete euros con noventa y ocho céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

No comparte este Tribunal la decisión adoptada por el Juzgador de instancia ya que, de inmediato, se advierte la falta de legitimación pasiva ad causam de la parte demandada.

Sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente L.E.C.. , en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.

En el caso que nos ocupa resulta evidente la falta de legitimación "ad causam" pasiva de la sociedad demandada.

En la demanda, con invocación de los preceptos reguladores de la comisión mercantil y de las obligaciones y contratos , se ejercita una acción de reclamación de cantidad, por la diferencia entre el importe de la factura que se emitió en su día, que fue pagada, y el que realmente se debía haber facturado, al haberse aplicado, por error, unas tarifas distintas a las que procedían, atendido el puerto de origen de las mercancías.

La factura que figura como documento número cuatro de los que acompañan a la demanda, fue pagada por TRAN-SPEED SHIPPING LEVANTE , SL. La factura por la diferencia se libró también a nombre de esta sociedad (documento número cinco), para , apenas dos meses después, ser emitida nuevamente (documento número seis) con indicación del nombre de la sociedad demandada, que era la destinataria de las mercancías.

La factura que se acompaña como documento número ocho, de 2 de julio del 2003, incide en lo dicho con anterioridad: siendo también BEL AIR LIGHTING EUROPE, SL, la destinataria de las mercancías , la factura se emitió a nombre de TRAN-SPEED SHIPPING LEVANTE, SL, que "...la abonó sin efectuar la más mínima objeción". Debiendo reseñarse que esta factura se corresponde, como se dice en la demanda, con otra operación concertada con posterioridad a la que constituye el objeto del litigio.

En definitiva, con independencia de las relaciones que pudieran existir entre BEL AIR LIGHTING EUROPE, SL y TRAN-SPEED SHIPPING LEVANTE , SL, lo cierto es que era ésta última quien pagaba las facturas, con lo que la titularidad de la relación jurídica de la que dimanaba la obligación de pago es ajena a la primera de las citadas, razón por la que carece de legitimación pasiva y la demanda debería haber sido desestimada.

No procede, por otra parte, fundamentar una Sentencia estimatoria de la demanda en la construcción jurídica del enriquecimiento injusto. En primer término, porque en absoluto se ejercitó tal acción en la demanda. Y, en segundo, porque es sabido que el enriquecimiento injusto opera subsidiariamente , en defecto de cualquier otro tipo de acción que pudiera corresponder en orden al resarcimiento del perjuicio. Y esta acción sí que podría existir, con la fundamentación jurídica en que se basaran las relaciones entre la demandante y TRAN-SPEED SHIPPING LEVANTE, SL, en las cuales no es posible entrar, por no constituir objeto de litigio ni haber intervenido ésta última en el pleito que nos ocupa.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BEL AIR LIGHTING EUROPE, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 14 de marzo del 2005, en los autos de juicio verbal n.º 1089 / 04 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta contra ella por ABX LOGISTIC ESPAÑA, SA , la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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