Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Civil Nº 380/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 57/2006 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 380/2006

Núm. Cendoj: 08019370162006100385

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8399

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Barcelona sobre impugnación de acuerdos de la junta de propietarios. Carece de legitimación para impugnar un acuerdo de la junta de propietarios la propietaria que era morosa frente a la comunidad en el momento de interponer la demanda. El Tribunal Constitucional ha admitido la limitación del acceso al proceso mediante un régimen de recursos que supedite su admisión a determinadas exigencias siempre que éstas sean proporcionadas y cuenten con la oportuna justificación (sentencias 37/95 y 230/01). El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal se justifica por el hecho que en una situación de indivisión forzosa el incumplimiento de uno de los propietarios de sus obligaciones contributivas origina un sobrecoste para cada uno de los restantes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 57/06-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 178/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 380/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 178/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , a instancia de Dª. Regina , contra CDAD. DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Regina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2005, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Salinas Parra en nombre y representación de Dª Regina contra Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Ferrer Massanas, y en consecuencia, ABSUELVO a la paarte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Regina y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 27 de junio de 2006, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La propietaria de uno de los departamentos (tienda 1ª) del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad impugna el acuerdo de la junta de propietarios de esa comunidad adoptado en fecha 24 de noviembre de 2004 que le obliga a contribuir al gasto de instalación de ascensor, arguyendo que las normas constitutivas de la comunidad -fijadas en escritura de 26 de febrero de 1982- dispensan de los "gastos de escalera" a los locales comerciales, por lo aquel acuerdo debe reputarse contrario a los estatutos desde la perspectiva de los artículos 9.1 e/ y 18.1, a/ de la Ley de propiedad horizontal (LPH).

La sentencia de primera instancia reconoce a Regina legitimación para impugnar puesto que salvó debidamente su voto en la expresada junta, pero se la niega en la medida en que al interponer la demanda (24 de febrero de 2005) era morosa frente a la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 LPH , según redacción dada por Ley de 8 de abril de 1999 .

La propietaria actora discrepa de tal razonamiento judicial.

SEGUNDO.- Es sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE no goza de idéntico contenido según se trate del acceso inicial al proceso o de la utilización de una de las ulteriores instancias o grados o cauces revisores. Así, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el acceso primario a la jurisdicción debe ser reconocido con la máxima intensidad (sentencias 189/00, 193/00 y 231/01 ), mientras que puede legítimamente el legislador -salvo en materia penal- suprimir o restringir el acceso secundario al proceso mediante un régimen de recursos que supedite la admisión de éstos a determinadas exigencias siempre que éstas sean proporcionadas y cuenten con la oportuna justificación (sentencias 37/95 y 230/01 ).

No obstante lo anterior, ha de afirmarse que la norma que restringe el acceso al proceso contenida en el citado art. 18.2 II LPH no carece de justificación, pues descansa en la certeza -puesta de relieve por la sentencia del Juzgado- de que situaciones de indivisión forzosa como las existentes respecto de los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, exigen el puntual cumplimiento por cada uno de los propietarios de las obligaciones contributivas que les correspondan por título, so pena de que el incumplimiento de uno de ellos origine un sobrecoste para cada uno de los restantes. Aquella previsión normativa halla además su natural complemento en la regla tradicional (art. 18.4 LPH ) que establece la ejecutividad de los acuerdos regularmente adoptados por los órganos comunitarios no obstante su impugnación por cualquiera de los integrantes de la comunidad, sin perjuicio de la suspensión cautelar que pueda acordar el juez.

Partiendo de las consideraciones genéricas expuestas, cabe fundar la desestimación del recurso en la constatación de la situación de morosidad en que se hallaba Regina a finales de febrero de 2005, fecha de interposición de la acción impugnatoria.

En efecto, admitamos que las cuotas ordinarias de la comunidad no habían sido oportunamente liquidadas en febrero de 2005 (la junta extraordinaria de 2 de abril de 2004 decidió, en vista de la problemática surgida con el anterior administrador, posponer la aprobación de las cuentas generales a una próxima reunión, que no fue sino la celebrada en junio de 2005), pero lo que resulta indiscutible es que en esa junta de abril de 2004 y en la celebrada el siguiente 26 de mayo se aprobó la ejecución de obras de reforma en la terraza y en la instalación de agua y gas, además de la del ascensor, y que en la junta de noviembre siguiente se aprobó el calendario de las derramas que ocasionarían esas obras (se pagarían unas cuotas en diciembre de 2004 y enero- febrero de 2005 para las obras de terraza, agua y gas, y otras derramas en julio-septiembre de 2005 para las obras del ascensor).

Pues bien, la propia Regina admitió en juicio que se halla en adeudar las derramas correspondientes al gasto de ascensor, en consonancia con su creencia de que no puede ser compelida a dicho gasto, y respecto de las restantes derramas por obras afirmó hallarse al corriente. Sin embargo, la prueba de libros de contabilidad practicada en el rollo muestra que la aquí demandada efectuó, pero ya en abril de 2005, diversas transferencias dinerarias con el propósito de enervar su morosidad, lo que refrenda la certificación de los órganos de la comunidad emitida en fecha 30 de marzo de ese año, es decir, al mes de la interposición de la acción impugnatoria aquí ventilada (folio 173).

No es admisible la tesis de la parte impugnante formulada en la vista del recurso conforme a la cual, puesto que las cuentas comunitarias presentaban a finales de 2004 un superávit determinado, Regina sería acreedora frente a la comunidad por la parte proporcional a su cuota de ese superávit. Sólo en el caso de que la junta hubiera acordado el reparto de tal superávit, lo que nunca aconteció, cabría formular esa suerte de compensación legal. De lo contrario, el saldo de cualquier signo que presente la cuenta de la comunidad pertenece a ésta, sin perjuicio de los créditos o deudas que puedan ostentar por diversos motivos los propietarios frente al acervo común.

TERCERO.- En consecuencia, no puede entrarse en el análisis de la acción impugnatoria deducida por la demandante, por falta de uno de los presupuestos legales de tal facultad impugnatoria.

La confirmación de la sentencia impugnada debe llevar consigo la imposición a la recurrente de las costas de la presente alzada (art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Regina , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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