Última revisión
20/09/2006
Sentencia Civil Nº 380/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 402/2006 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 380/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100465
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1780
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00380/2006
FERROL Nº 3.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000402 /2006
SENTENCIA Nº 380/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 725/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA AEGON, S.A., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Corte Romero y con la dirección del Letrado Sr. González Novo y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Juan , representado en primera y segunda instancia por sí y con la dirección del Letrado Sr. Bouza Prieto; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 6-3-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. CORTE ROMERO, en nombre y representación de la CIA AEGON, y condenar a la parte demandada a que abone la cantidad de 360,44 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas se imponen a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la actora AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A. contra el demandado D. Juan . La base fáctica, en la que se funda la demanda, y que constituye la causa petendi, radica en que entre las partes litigantes se celebró, con fecha 25 de junio de 1997, un contrato de seguro de automóviles", con número NUM000 , que garantizaba la responsabilidad civil del vehículo Volkswagen Golf, con placa de matrícula D-....-DO , con una duración de un año y con prórroga anual y automática, que fue operando, mediante renovaciones sucesivas incluida la anualidad 2005-2006, y comoquiera que no se pagó la prima correspondiente a ésta última se reclama la suma de 360,44 euros, en defensa de tal pretensión se alegan los arts. 14 y 22.2 de la LCS . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, por mor de la cual se estimó la demanda, contra la cual se interpuso por el demandado el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: En, efecto, a los efectos de resolver la presente controversia judicializada hemos de partir de lo normado en el art. 22.2 de la LCS , según el cual: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".
En definitiva, el mentado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que como elemento esencial del mismo deberá de fijarse en la póliza ( art. 8.8 de la LCS ), sin que su duración pueda ser superior a 10 años, sin que ello sea aplicable al seguro de vida. No obstante, también podrá pactarse expresamente que el mismo se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a tal prórroga, mediante denuncia. En este sentido, la ley española se separa de la francesa, al no prever la posibilidad de prórroga tácita del contrato, ni de la facultad de rescisión.
Como hemos señalado, en las sentencias de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 14 de junio de 2006, 14 de julio y 10 de noviembre de 2005 , de pactarse la prórrogas contractuales, el precitado art. 22 de la mentada Disposición General tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos ( STS de 28-11-1985 ); es decir el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil.
Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora". Y debemos añadir siempre que resulte debidamente probada.
TE RCERO: Ahora bien, para que opere dicho precepto y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal. En este sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 7 de mayo de 2001 , cuando señala que: "el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro . De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza según así lo establece el art. 8.6 de la Ley . Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el art. 5 de la propia ley obliga a efectuar por escrito". En el mismo sentido, la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 5 de noviembre de 2004 , y la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 14 de4 febrero de 2005 entre otras.
CUARTO: Pues bien, establecida la regulación normativa a través de la cual se debe solventar el presente litigio judicializado resulta que se alega por la parte demandada que comunicó a la compañía, a través de su agente, la intención de resolver el contrato con la antelación de dos meses, mas tal alegación, carente además de cualquier refrendo documental que la avale, se encuentra huérfana del más mínimo apoyo probatorio, ni tan siquiera se interesó la testifical de dicho agente, que al declarar lo haría bajo la sanción del delito de falso testimonio. Tampoco se acreditó variación alguna del precio ni tan siquiera con respecto al índice del coste de la vida, sin que a tales efectos se puede partir de la prima inicial del contrato correspondiente a la anualidad 1997 a 1998, sino que habrá de computarse la última abonada correspondiente a la anualidad 2004- 2005. Se sostiene por la parte apelante que se produjo una novación por unilateral variación del precio, lo que le llevó a desistir del contrato, sin indicarnos en qué consistió dicha modificación, ni siquiera en su interrogatorio, para poder ser judicialmente valorada, señalándose que se concertó el seguro con otra compañía y notamos en falta, para demostrar este último alegato y la consistencia del proceder del apelante, el acreditamiento documental de tal afirmación. Es por ello que la oposición a la demanda carece de la más mínima consistencia justificativa para poder ser estimada.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
