Última revisión
30/06/2006
Sentencia Civil Nº 380/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 357/2006 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 380/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100254
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1713
Encabezamiento
Rollo 357/06
SENTENCIA Nº380
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dña. Mª Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a treinta de Junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.Mª Fe Ortega Mifsud, los autos
de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, con el nº428/05, por Doña Beatriz y D. Cosme contra Inmobiliaria Guadalmedina S.A., sobre "nulidad cláusula contractual", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Inmobiliaria Guadalmedina S.A. representada por el Procurador Sr. Gil Cruz, habiendo comparecido Doña Beatriz y D. Cosme representados por la Procuradora Sra. Domingo Martínez.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 26 de Enero de 2006, contiene el siguiente: "FALLO: 1º. Se estima parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Domingo y se declara la nulidad y no incorporación a los contratos, de 30 de agosto de 2.002, celebrados entre los aquí litigantes,del párrafo primero, apartado c), estipulación cuarta, condenándose a la demandada INMOBILIARIA GUADALMEDINA S.A. a reintegrar a cada uno de los demandantes la cantidad de 2.105 euros e intereses legales desde que éstos hicieron ese pago. 2º. Se desestima en lo demás los pedimentos de la demanda. 3º. Cada parte pagará las costas procesales causadas a su instancia".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Inmobiliaria Guadalmedina S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 14 de Junio de 2006.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de la cláusula por la que la vendedora repercutía a los compradores los gastos de constitución de la hipoteca, formula recurso de apelación la entidad demandada, Inmobiliaria Guadalmedina SA con fundamento en que las estipulaciones fueron negociadas individualmente, no causando desequilibrio en perjuicio del consumidor, tampoco van en contra de las exigencias de la buena fe y se ha acreditado que la cláusula ha sido negociada con cada comprador.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a consideración ya ha sido resuelta por esta Sala citando entre otras la sentencia de 21 de Octubre de 2005 .Así el artículo 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, dispone que "Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas". Y el art.10 bis 1 que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" y "En todo caso los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley", entre ellas las contempladas en el apartado núm. 22, esto es, "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponda al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)", esto es, aquellos gastos que por su naturaleza corresponden al vendedor". "Tales cláusulas", como proclama el articulo10 bis, apartado 2, "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas". A la hora de discernir si el contenido de la cláusula en cuestión es nula, por vulneración de la Ley de Consumidores, o si puede estimarse valida y exigible, por haberse convenido dentro de los márgenes que a la autonomía de la voluntad reconoce el articulo 1.255 dl Código Civil , el carácter imperativo del articulo10 bis de la Ley General de Consumidores y Usuarios sugiere la inoponibilidad de la libertad de pactos en el punto que se examina. En todo caso, aunque se estimase que el principio de la autonomía de la voluntad es operativo en este campo, no se detecta la debida prueba de que la cláusula relativa a la asunción de los gastos por el comprador fuese fruto de la negociación individualizada que la Ley exige y la carga de cuya prueba recae sobre "El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente" (art.10 bis 1 .III). En cuanto a la alegación de que no le vino impuesto al actor la cláusula abusiva, lo bien cierto es que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba que le viene impuesta, sin que tampoco el recurrente en su recurso haya combatido los argumentos del Juzgador "a quo" que en suma dieron lugar a la estimación parcial de la demanda en la instancia. Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398. 1de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inmobiliaria Guadalmedina SA, contra la sentencia de 26 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº428/05 que se confirma ,y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Se hace saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 477,2 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a treinta de Junio de dos mil seis.

