Última revisión
20/10/2006
Sentencia Civil Nº 380/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 589/2006 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 380/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100347
Encabezamiento
ROLLO núm. 589/06 - K -
SENTENCIA número 380/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 20 de octubre de 2006.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 589/06, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 883/05, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA, representado por la procuradora doña Elena Gil Bayo, y de otra, como demandante apelada, doña Beatriz .
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 2005 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por doña Beatriz , debo condenar y condeno a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA, al pago de 900 euros, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Por providencia de 4 de octubre del actual se dio traslado al Ministerio Fiscal, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, para que informase en relación con la falta de competencia objetiva del Juzgado "a quo", alegada por el recurrente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia dictó sentencia por la que, estimando la demanda que en reclamación de cantidad formuló Dª Beatriz , se condenaba a la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA (en adelante IBERIA) al pago de determinada cantidad. Interpone recurso de apelación la parte demandada, alegando la falta de competencia objetiva del Juzgado de la Instancia para resolver la reclamación formulada por la Sra. Beatriz al amparo de la normativa reguladora de la indemnización por transporte aéreo (Reglamento 261/2004 ), que fue denunciada en la primera instancia y no estimada por el Juzgador, considerando que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 48 de la LEC . En lo que se refiere a la cuestión de fondo, alega la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la entidad que denegó el acceso de la Sra. Beatriz al vuelo -AVIANCA-, la falta de acreditación del incumplimiento de las obligaciones de Iberia, y la circunstancia de que el Reglamento cuya aplicación se solicita no estaba en vigor a la fecha en que la demanda contrata los vuelos con la mercantil IBERIA.
La parte actora no formuló escrito de oposición al recurso de apelación en el término legal que al efecto le fue conferido.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar que la reclamación formulada en la demanda se encontraba incluida en el supuesto del artículo 86 ter 2. b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que resultaban competentes para su conocimiento los Juzgados de lo Mercantil
SEGUNDO.-La Sra. Beatriz reclamaba de la entidad IBERIA la cantidad de 900 Euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de haberle sido denegado el embarque en el vuelo de regreso Lima-Madrid en la fecha y hora correspondiente al billete que había adquirido de la primera en sus oficinas sitas en esta ciudad, calle de la Paz nº 14, circunstancia que le había obligado a permanecer un día más en Lima, ofreciéndoles para la fecha 4 de abril de 2005 un nuevo vuelo alternativo y gratuito. La cantidad se reclamaba, en importe de 600 Euros, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Reglamento 261/2004 , solicitándose 300 Euros más en concepto de daños morales por los trastornos y molestias sufridas. Frente a dicha reclamación la parte demandada formuló con carácter previo, en el acto del juicio, la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia para conocer del asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 86 ter de la LOPJ , siendo desestimada por el Juzgador de la Instancia y continuando el juicio su curso legal.
Clara y taxativamente determina el artículo 46 de la LEC que los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la LOPJ , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos; a su vez, y de conformidad con la previsión del citado artículo 98 , el artículo 86 ter de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, determina en su apartado 2 que los juzgados de lo mercantil conocerán, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de (b) las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. Tales preceptos han de ser puestos en relación al caso de autos con la normativa al amparo de la que se efectuaba la reclamación contra IBERIA, esto es, el Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CE) nº 295/91 ; incuestionablemente, dicha norma regula la eventual pretensión que se formule en materia de transporte aéreo, lo que hace de plena aplicación al caso el ámbito de la competencia objetiva que determina el citado artículo 86 ter de la LOPJ .
Colofón a cuanto se ha expuesto es la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la LEC , que regula la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva, posibilidad ésta que se da aún en el caso de que sea estimada por el tribunal que conozca del asunto en la segunda instancia, y que determina la necesidad de decretar la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunales que corresponda (al caso de autos ante los Juzgados de lo Mercantil).
TERCERO.-La estimación de la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia para conocer de la reclamación formulada por la Sra. Beatriz , hace imposible entrar a conocer la cuestión de fondo planteada y determina, así mismo, el no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia (art. 394 LEC ).
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en autos de juicio verbal nº 883/05, se aprecia la falta de competencia objetiva de dicho Juzgado para conocer de la reclamación formulada por Beatriz , decretando la nulidad de todo lo actuado en la instancia -incluida la sentencia objeto del presente recurso-, y dejando a salvo el derecho de la parte a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponde.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
