Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Civil Nº 380/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 940/2007 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 380/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100188

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 940/2007-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 559/2005

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 83/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 380/2008

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 559/2005 (dimanantes del procedimiento de concurso nº 83/2005) ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. Viviana López Freixas y asistido de la Letrada Dª. Raquel Alvarez Carrasco, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la concursada CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS VILADECANS S.L., representada por el Procurador D. Ricardo Baya Pejenaute y bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo de Parellada Prous, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la concursada contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2006.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda de impugnación de inventario formulada por D. Luis Francisco contra la Administración Concursal y contra la concursada, declarando la inexistencia del crédito incluido en el inventario contra el citado por importe de 10.720 euros, sin hacer imposición de las costas del incidente".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada, presentando escrito de oposición la parte que promovió el incidente.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. El Sr. Luis Francisco impugnó el inventario elaborado por la Administración Concursal (art. 96.2 LC ) por haber incluido un crédito, titularidad de la concursada contra el citado impugnante, por importe de 10.720 euros, que en su decir es inexistente, por no responder a deuda alguna en el marco y causa del contrato del que la deuda podría derivar, que es el de compraventa de las participaciones sociales de la sociedad concursada, CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS VILADECANS S.L., por parte de sus partícipes, entre ellos el impugnante, formalizado el 12 de marzo de 2004 con los Sres. Santiago y Benjamín .

La Administración Concursal defendió la existencia y legitimidad del crédito contra el impugnante sin desconocer los pactos de dicho negocio de transmisión de acciones, manifestando que el crédito fue incluido en el inventario por existir, debidamente asentada en la contabilidad de la sociedad concursada, una factura de 23 de marzo de 2004 contra Luis Francisco . Luis Francisco por dicho importe, que responde a la transmisión de un vehículo Renault Laguna matrícula ....WWW , efectuada a favor del impugnante. Se sostenía por el Administrador Concursal la procedencia de cobrar la factura, pese a que en dicho negocio de transmisión de acciones se acordó que ciertos bienes afectos a la actividad empresarial de la sociedad, entre ellos el citado vehículo, no quedaban incluídos en la venta de la empresa (por medio de la venta de las acciones) y serían matriculados o transferidos, por parte de la sociedad, a la persona que los vendedores designaran, en este caso, en lo que respecta al vehículo reseñado, al Sr. Luis Francisco . Decía la Administración Concursal que para que dicha operación no resulte perjudicial a la sociedad y, ahora, a los acreedores, debe exigirse al Sr. Luis Francisco el pago de esa factura, no pudiendo plantearse el ejercicio de una acción de reintegración del vehículo dada su elevada depreciación.

SEGUNDO. La sentencia de primera instancia estimó la impugnación por entender que el crédito en ningún momento nació a favor de la sociedad concursada, ya que el vehículo en cuestión fue excluido de la venta de la empresa, de cuyo precio se dedujo el valor de ciertos activos (los incluidos en el anexo nº 5, entre ellos el vehículo), de modo que la sociedad se obligó a transferirlo formalmente a quien designaran los vendedores.

Es la concursada quien apela, abundando en su discrepancia en relación con ciertos argumentos que incluye la sentencia y, en lo que interesa, por ser la materia relevante, porque, según entiende los pactos del negocio transmisivo de la empresa, en ningún momento se convino que la salida de ese activo incluido en el anexo nº 5 del contrato, el vehículo, debía hacerse de forma gratuita, y de ahí que se emitiera la factura por dicho valor.

TERCERO. Se ha de dejar constancia ahora del pacto que afecta al caso, integrante de ese contrato de compraventa de empresa, instrumentado a través de la venta de las acciones de la sociedad titular de la empresa, por ser de todo punto relevante.

Es incontrovertida la transmisión de la empresa en los términos que resultan del contrato de opción de compra de todas las participaciones sociales de la sociedad titular, opción que se hizo efectiva el 12 de marzo de 2004.

La concursada CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS VILADECANS S.L. era de carácter familiar, siendo sus socios el Sr. Carlos y sus hijos (aquí demandantes) Jose Pablo , Milagros y Luis Francisco , cada uno de ellos con un paquete de participaciones representativas del 25 % del capital. Tal composición subjetiva se mantuvo hasta el 12 de marzo de 2004, fecha en que todos ellos (haciendo efectivo un anterior contrato de opción de compra) vendieron su respectiva participación a unos terceros, Don. Santiago y Benjamín , por un precio de 268.000 euros, (más el importe de las existencias que tenga la empresa en inventario en el momento de ejecutar la opción, decía el contrato de opción de compra de octubre de 2003).

De esos 268.000 euros, decía el contrato, 120.000 euros corresponden a la valoración de común acuerdo del fondo de comercio, y el resto del precio a la valoración de los activos incluidos en los Anexos 2, 3 y 4 (cada uno valorado detalladamente en el contrato). En el pacto octavo se hacía constar (párrafo segundo) que "Como sea que la contratante CDV, además, de propietaria del activo de la Compañía lo es tambien (propietaria y titular) de otros bienes que afectan a sus actividades pero que no están incluidos en esta prevista transmisión, dichos bienes serán matriculados o transferidos y puestos a nombre de la persona física o jurídica que la parte CEDENTE designe, en el bien entendido de que todos los gastos que se puedan derivar de tal transmisión correrán a cargo exclusivo de la parte CEDENTE. Estos bienes son los señalados en el anexo nº 5". En dicho anexo consta reseñado el vehículo Renault Laguna.

CUARTO. La solución que ofrece la sentencia apelada es la necesaria consecuencia de la correcta interpretación de los pactos contractuales. Se procedió, como se ha dicho, a la venta de la empresa por medio de la venta de todas las participaciones sociales de la sociedad titular, pero de la transmisión se excluyeron ciertos activos titularidad de la sociedad, los detallados en el anexo nº 5, de modo que tales activos no fueron valorados para fijar el precio de la transmisión. El precio, como resulta del contrato, se compone de la valoración del fondo de comercio y de los activos reseñados en los anexos 2, 3 y 4. Y como de los activos excluidos de la venta consta la sociedad como titular, el pacto octavo pone a cargo de la misma la obligación de proceder a su transferencia o matriculación a la persona que designen los vendedores, es decir, a otorgar la documentación necesaria para formalizar el cambio de titular, obviamente sin contraprestación a cargo de los beneficiarios, ya que no se trata de una venta de esos bienes por parte de la sociedad a los beneficiarios que designen los vendedores de las participaciones; se trata simplemente de que tales activos detallados en el anexo nº 5 están excluidos de la venta de empresa y, como figuran a nombre de la sociedad, ésta ha de procuar su transferencia formal a las personas que designen los cedentes, los cuales asumen los gastos que generen las operaciones formales de transferencia dominical. Cobra sentido así la factura relativa al vehículo, porque cumple la función de documentar la transferencia al Sr. Luis Francisco , aunque no responde a una venta real (seguramente por esa razón en la factura consta manuscrita la anotación "factura ficticia", como señala el Administrador Concursal).

Es coherente con ese pacto de exclusión la cláusula que seguidamente consta en el pacto octavo , a tenor de la cual "cualquier pasivo (leasing, hipotecas, intereses, cuentas pendientes, etc.) que afecte a la lista de bienes que se ha acompañado como anexo nº 5 a este contrato, correrán a cargo exclusivo de la parte CEDENTE (es decir, de los vendedores de las participaciones) quien se obliga a hacer lo necesario para que los correspondientes cambios de nombre consten donde corresponda (bancos, registros, etc.)".

Por ello, el crédito que incorpora la factura relativa al vehículo no obedece a la causa de una venta real, sino al cumplimiento por la sociedad del pacto de transferencia de la titularidad del vehículo, que quedó excluido de la venta de empresa.

QUINTO. Las costas de recurso deben imponerse a la parte apelante ex art. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS VILADECANS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2006 en el incidente concursal del que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don LUIS GARRIDO ESPA, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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