Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Civil Nº 380/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 238/2008 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 380/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100386

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00380/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. JAIME ESAIN MANRESA (PRESIDENTE), D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, y Dª MARÍA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 380/2008

En PONTEVEDRA, a doce de Septiembre de dos mil ocho

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 1239/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala número 238/2008) en el que son partes, como apelantes: Dª Bárbara , D. Jose María , D. Juan Miguel , D. Enrique , D. Marcelino , D. Carlos Jesús , Dª Rita , Dª Cecilia , D. Aurelio , D. Isidro , D. Vicente , D. Juan Francisco , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Carlos Vila Crespo; y como apelado: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE MARCON, que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Francisco J. Almón Cerdeira, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vila Crespo en nombre y representación de Bárbara , Carlos Jesús , Juan Francisco , Aurelio , Cecilia , Marcelino , Juan Miguel , Enrique , Vicente , Jose María , Rita y Isidro contra A Comunidade de Montes Veciñais en Man Común de la parroquia de San Miguel de Marcón del Municipio de Pontevedra, absuelvo a Comunidade de Montes Veciñais en Man Común de la parroquia de San Miguel de Marcón del municipio de Pontevedra de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Bárbara , Carlos Jesús , Juan Francisco , Aurelio , Cecilia , Marcelino , Juan Miguel , Enrique , Vicente , Jose María , Rita y Isidro , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Marcón.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 23 de abril de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de los demandantes insistiéndose en la convergencia de infracciones transcendentes cara a la nulidad de la convocatoria y proceso electoral de 24-IX y 29-X de 2006 habidos para la elección de la Junta Rectora de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Marcón, entendiendo inadecuada la resolución al acoger unas exigencias formales cara a la impugnación que nos ocupa desproporcionadas con el alcance de la misma, no alegadas y que debieran haberse valorado a la admisión de la demanda conforme al Art. 403.3 LEC/00. A tales argumentos se opone la contraparte en el traslado conferido defendiendo la corrección de lo resuelto así como la del proceso electoral seguido.

SEGUNDO.- La situación que ha analizar ha de abordarse aclarando el alcance de las acciones entabladas en la demanda en la cual se solicita, por un lado, la Nulidad de la Asamblea General de 24 de Septiembre de 2006, ha de entenderse exclusivamente en lo que atañía a la Convocatoria de Elecciones a Junta Rectora (Punto 5º del Orden del Día), en tanto en cuanto se entiende por los demandantes que su convocatoria de 1-IX-06 infringía el Art. 71 letras b) y c) de los Estatutos Comunitarios y que los acuerdos tomados excedían de lo previsto en el Orden del Día los que, a su vez, no fueron publicados ni notificados en modo adecuado (Art. 39 Estatutos); y, por otro, la Nulidad de las Elecciones mismas de 29-X-06, con los consiguientes pedimentos cara a su nueva y ulterior convocatoria, en razón de otras irregularidades relativas a la negativa de la Junta Rectora Provisional y Mesa Electoral a facilitar los listados actualizados de comuneros; al impedimento o negación del voto por delegación contemplado en el Art. 37 de los Estatutos; a la forma del sistema electoral, modificado al de listas cerradas que se entiende contrario a los Arts. 41 y 70 de los Estatutos de necesaria anterior modificación; y a la ausencia de una Asamblea General donde resolverse todas las incidencias que hubieran tenido lugar durante los comicios a celebrar tras el escrutinio y el recuento de votos donde se habría de acordar la validez de las elecciones tomando posesión los candidatos electos conforme a los Arts.76, 77 de los Estatutos.

TERCERO.- Establecido lo anterior y puesto en relación con los hechos conformados en la Audiencia Previa han de destacarse dos extremos transcendentes , uno que no ha habido ninguna impugnación formal previa anterior a la demanda y dos que no se celebró la Asamblea General posterior a las elecciones.

En esta tesitura ha de concluirse la correcta resolución desestimatoria del Juzgador de la Instancia en relación al primero de los pedimentos principales supra relacionados, el relativo a la Nulidad de la Asamblea General de 24-IX-06 por defectos de su convocatoria y alcance de lo allí acordado en relación a las elecciones a Junta Rectora (Punto 5º), toda vez que resulta de plena y total aplicación aquí lo prevenido en el Art. 55 de los Estatutos de la Comunidad, pues no solamente no se ha impugnado dicha asamblea ni los acuerdos atinentes a la convocatoria de elecciones en la misma, ni luego en los 15 ó 30 días ulteriores establecidos para presentes o ausentes, sino que aún en el razonamiento de la parte actora y apelante tampoco se habría deducido la impugnación dentro de los 2 Meses siguientes a la celebración de la Asamblea General de 24-IX-06 al ser la demanda de 30-XI-06. Tampoco puede compartirse el planteamiento de nulidad de aquél artículo toda vez que nada impide la regulación de la forma de impugnación de los acuerdos asamblearios, de hecho el iter y plazos que establece el precepto no resultan contrarios al ejercicio de los derechos de los comuneros y entran dentro de su propia capacidad de gestión y ordenación del sistema de toma de acuerdos comunitarios como entidad privada que son los Montes Vecinales, con lo que la formación de su voluntad interna e incluso su capacidad de autorevisión anterior a la vía ordinaria en nada obstan a ésta. Tales situaciones vienen a resultar acordes con lo previsto al efecto en los Arts. 115.3 y 116 del Texto Ref. de la LSA RDL 1564/89 ; Art. 31.1 Ley Cooperativas 27/99 , Art 18 L Pp Hztal; Art. 40 Ley Org 1/02 reguladora del Derecho de Asociación;.... No puede desconocerse al efecto la capacidad de autorregulación que contempla tanto la Ley 13/89 de Montes Vecinales en Mano Común en su Art. 1, como su Reglamento aprobado por Decreto 60/92 de 4 de Septiembre en su Art. 42 , en los que no se contemplan normas sobre la forma de impugnación de acuerdos Asamblearios.

CUARTO.- En relación al segundo objeto principal de la demanda, la declaración de Nulidad de las Elecciones de 29-X-06 y ulteriores peticiones sobre una nueva convocatoria, ha de recordarse que no se ha celebrado Asamblea General que estableciera conforme a los Arts. 76 y 77 de los Estatutos, la proclamación de los candidatos electos acordando la validez de las elecciones, tal y como se conformó o admitió en la Audiencia Previa celebrada. En esta tesitura ha de resolverse de igual modo que el Juzgador de la instancia en el entendido de que la falta de cumplimentación de la necesaria formalidad de la Asamblea General que al efecto de validar las elecciones y proclamar candidatos electos exigen los Arts. 76 y 77 de los Estatutos no impediría en entrar a conocer de las infracciones electorales planteadas en tanto en cuanto hubieran sido efectivamente manifestadas a la Mesa Electoral. De este modo la pretensión de Nulidad de las Elecciones de 29-X-06 por las infracciones que se relacionan en la demanda sobre su desarrollo no puede ser estimada toda vez que no se formuló en su momento la necesaria y anterior denuncia de ello a la Mesa Electoral en el Acta de Votación celebrada conforme se reconoce, no siendo viable un planteamiento ulterior ni distinto del previsto en los Estatutos, en la salvaguarda de una mínima seguridad jurídica sin que pueda quedar al albor de un ulterior cambio de opinión la posibilidad impugnatoria que aquí se pretende. En todo caso, tampoco cabe entender desproporcionada la exigencia estatutaria de una anterior impugnación expresa "cualquier incidente o recurso que se presente durante la celebración de las elecciones se reflejará en el acta que el Secretario de la Mesa levante...") que a su vez cabe considerar ha de ser expresa, continuada y coherente con los actos propios del impugnante no pudiendo dar lugar a entender éstos una anterior conducta de conformidad con lo acaecido. En definitiva lo que aquí no se ha producido, como se explica y no se cuestiona, en la resolución de la instancia, es ninguna impugnación formal previa anterior a la demanda, ni a la mesa electoral ni al Notario interviniente, de tal modo que entendiéndose tal requisito formal previo como un instrumento acorde con la finalidad legítima de una ordenada y eficaz regulación del régimen de impugnación de las Elecciones a la Junta Rectora comunitaria evitando litigios futuros innecesarios al propiciar la resolución anterior de las controversias sin merma alguna del derecho impugnatorio ante los tribunales ordinarios que se mantiene abierto con posterioridad y en coherencia con la anterior denuncia de las infracciones habidas en el proceso de elección. Es mas la necesidad de oposición a las actuaciones se regula en reiterada normativa como lo es el Art. 117 T Ref. LSA ; el Art. 31 Ley Cooperativas 27/99 ; Art 18 Ley Pp Hztal 49/1960 ; normas todas estas que mantienen plena vigencia sin anulación por resolución del Tribunal Constitucional.

QUINTO.- En relación a la infracción del Art. 403 de la LEC/00 por haberse dado lugar a la tramitación de la demanda pese a contrariar ésta los estatutos y por no denunciarse de contrario la infracción que aquí se recoge, ha de rechazarse lo primero toda vez que no es éste un supuesto de los prevenidos en el referido precepto de admisibilidad de la demanda, sino que lo que supone es una problemática de legitimación activa a los efectos impugnatorios que nos ocupan a resolver en sentencia previa contradicción y prueba. Y la misma puede ser apreciada de oficio y no puede decirse que tal cuestión haya dejado de ser opuesta de contrario cuando se plantea en la contestación en todo momento la corrección de la actuación y la conformidad de los actores con las elecciones destacando su falta de oposición expresa a lo acaecido, incluso su conformidad, destacando la ausencia de impugnación final contenida en el Acta Notarial levantada y esgrimiendo en la Fundamentación Jurídica (V aptdo 3ª ) los Arts 70 a 76 de los Estatutos.

SEXTO.- De todo lo anterior se infiere la desestimación de la apelación que nos ocupa con imposición de las costas a los recurrentes (Arts 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la parte actora a medio de su Procurador D. Carlos Vila Crespo contra la Sentencia de fecha 11-II-08 recaída en P. Ordinario Nº 1239/06 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de los de Pontevedra (ROLLO Nº 238/08) confirmando la misma con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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