Última revisión
17/07/2009
Sentencia Civil Nº 380/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 768/2008 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 380/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00380/2009
Fecha: 17 DE JULIO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 768 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante e impugnado: EUROCOM CONSULTING, S.L.
PROCURADOR: D.JOSÉ CARLOS CABALLERO BALLESTEROS
Apelado e impugnante: COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A., hoy CEMEX ESPAÑA, S.A.
PROCURADORA: Dª.ALICIA CASADO DELEITO
Autos: MENOR CUANTIA Nº 891/1997-IMPUGNACIÓN TASACIÓN DE COSTAS-
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 891 /1997, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 768/2008, en los que aparece como parte apelante: EUROCOM CONSULTING S.L., representada por el Procurador D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, y como apelada: COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A., representada por la Procuradora Dª. ALICIA CASADO DELEITO y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 891/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Amelia Reillo Álvarez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la impugnación de Tasación de Costas por indebidas presentada por el procurador Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A., sin expresa imposición de costas del incidente."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. José Carlos Caballero Ballesteros, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación se refiere a la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada el 5 de noviembre de 2007, folios 5 y 6 de autos, en primera instancia, y que fue estimada en la sentencia recurrida nº 236 de 7 de abril de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid , al aceptar la juez "a quo" que la minuta presentada por la Letrada Dª Itziar Márquez carecía de la necesaria concreción en sus partidas. La minuta en cuestión aparece unida al folio 3 de autos, está fechada en Bilbao el 24 de septiembre de 2007 y se basa en la Norma del Colegio de Abogados de Madrid nº 47, por la intervención profesional en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 891/97, cuantificando los honorarios en 17.020,00 ? y el IVA en 2.723,20 ?. La parte impugnada sostiene que debe unirse a la cuantía de la demanda principal la de la reconvención, sumando ambas 52.200.000 pts, equivalentes a 313.728,32 ?. Siendo el total reclamable conforme a la escala aplicable 24.010,43 ?, y sin embargo en concepto de honorarios se minutó por importe de 17.020,00 ?.
SEGUNDO.- La Sala debe distinguir entre la impugnación de tales honorarios profesionales por indebidos y por excesivos, en este caso está claro que la impugnación es por indebidos según se desprende del escrito unidos a los folios 7 a 13 de autos, sin perjuicio del pedimento segundo por excesivos, a cuyo efecto se deberá dar el trámite pertinente. La redacción de la Norma del Colegio de Abogados de Madrid nº 47 permite a la Sala dar la razón a la tesis de la Letrada minutante, pues cualquiera que hubiera sido la tramitación del procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía, los honorarios están prefijados en dicha Norma con carácter general, sin necesidad de descender a los detalles de cada procedimiento específico. Es reiterada la jurisprudencia que declara que el artículo 424 de la LEC de 1881 , que se corresponde con el actual artículo 243.2 de la LEC vigente, exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio 1991, 16 diciembre 1991, 5 mayo 1992, 14 julio 1992, 30 septiembre 1992, 10 marzo 1993, 19 julio 1993 y 10 febrero 1994, 13 de enero de 1999, 21 de febrero de 2001 y 11 septiembre 2002 , entre otras). No obstante esta regla general, está excepcionada en casos como el actual, en que no es posible, ni necesario detallar los conceptos que integran la tasación de costas, supuestos muy similares al actual fueron resueltos en la STSJ Navarra, sec. 1ª, de 27-9-2006, nº18/2006, rec.17/2006, y en la SAP Madrid, sec. 25ª, S 29-7-2005, nº481/2005, rec.395/2001 . Se argumenta en el cuerpo principal del escrito, sobre la inexistencia de cuantía del procedimiento y falta de detalle de la minuta de honorarios (art. 242.3 LEC ). Pero frente a estos argumentos debe subrayarse en primer lugar, que resulta incuestionable que la Letrada minutante desplegó una actividad profesional con derecho a ser retribuida y la minuta que se reputa indebida, se refiere a unos actos procesales auténticos e indubitados. Y dado que las normas colegiales no son de ningún modo vinculantes, objetivamente se muestra la minuta fundada en la retribución de un trabajo bien realizado, según los usos del foro. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que ni la indeterminación ni una globalización de los conceptos, que no encubra una actividad inexistente o incorrecta, no justifican la declaración de indebidos de los honorarios, sin perjuicio de la ulterior tramitación de la impugnación de los honorarios por excesivos (así, sentencias de 7 de abril y 9 de julio de 2003 ). Por la misma razón no parece tampoco posible hablar de partidas insuficientemente detalladas en la minuta de la Letrada impugnada, por cuanto se refiere la minuta a una partida única: La intervención profesional en el litigio comentado, lo cual implica una serie de actuaciones que la impugnante no niega. En cuanto a la falta de determinación de la cuantía, aunque expresamente no consta en la minuta girada base de cálculo alguna, consideramos que es suficiente la remisión a la norma orientadora de honorarios, puesto que el Tribunal Supremo tiene igualmente declarado, de manera pacífica y constante, que si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige la aportación de minuta detallada, no es necesaria la consignación de la cuantía asignada a cada acto concreto o concepto, pues basta que la misma conste indubitadamente en el procedimiento o se deduzca directamente o de modo proporcional de los supuestos de hecho que definen la aplicación de cada una de las correspondientes normas de honorarios (entre otras SSTS de 24 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 28 de febrero de 2001, 8 de julio de 2005 ). En los sucesivos escritos de impugnante e impugnadas, folios 7 a 13, 42 y 43, 61 a 65 se han comprendido bajo la respectiva tesis enfrentada, los componentes de la minuta discutida por lo que nadie puede considerarse llamado a error alguno.
TERCERO.- Se impugnó la tasación de costas practicada en la primera instancia, por entender indebidos los honorarios de la Letrada minutante, que consideramos que son debidos, toda vez que se corresponden con la efectiva actuación profesional de la Letrada Dª Itziar Márquez, siendo correcta su inclusión con arreglo a los artículo 243 y 245 de la LEC por la intervención profesional en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 891/97. Como dice la STS de 27 de octubre de 2004 a efectos de considerar una minuta como debida: "Sigue siendo necesario que la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos, pero no es preciso, en cambio, en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización. Solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables". Este caso se encuentra en el límite de la tolerancia doctrinal pues la minuta es escueta, aunque suficiente porque se puede deducir su contenido económico mediante la aplicación de la Norma orientadora nº 47 del ICAM aplicable al caso. La propia jurisprudencia se ha ocupado de aclarar que la doctrina acabada de exponer se refiere, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y susceptibles de reclamación, por corresponder a actuaciones tipificadas como minutables y efectivamente realizadas y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático (sentencias de 15 de abril de 1992, 9 de junio de 1993, 7 de marzo de 1996, 3 de diciembre de 1997, 30 de junio de 1998 y 14 de julio de 1999 ), pero no a aquellos otros en que se minute por algún concepto improcedente, de manera que la globalización de la minuta encubra una actividad incorrecta o no realizada, pues en tal caso resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única solicitada, ha de ser eliminada, debiéndose en tal supuesto rechazar en su integridad la minuta ante la imposibilidad de excluir solamente las partidas indebidas (sentencias de 12 de julio de 1994, 8 de noviembre de 1996, 18 de junio de 1997 y 17 de febrero de 1999 ). En definitiva, debemos revocar la sentencia recurrida y aprobar la tasación de costas de 5 de noviembre de 2007 , por entenderlas debidas.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación impide que se impongan las costas causadas en esta alzada a alguna de las partes, según establece el art. 398, en relación al 394 de la LEC, por haber prosperado la apelación, y las costas de la primera instancia tampoco deben ser impuestas a ninguna de las partes, por generar serias dudas jurídicas en la resolución del recurso, el hecho de existir diversidad doctrinal en esta materia, como lo demuestra la numerosa doctrina citada en la sentencia recurrida, que se contrapone a la que ha inspirado la presente resolución.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, que actuó en representación de "Eurocom Consulting, S.L." contra la sentencia nº 236 de 7 de abril de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid , dictada en la incidencia de impugnación de la tasación de costas por indebidas, revocamos la misma y aprobamos la tasación de costas de 5 de noviembre de 2007, sin perjuicio de la ulterior tramitación por excesivas, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
