Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 380/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 66/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 380/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100346
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 66 / 2009.
JUICIO ORDINARIO Nº 1001/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - TARRAGONA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Dª. SARA UCEDA SALES (SUPLENTE)
Tarragona, a 24 de noviembre de 2.009.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Tamara y D. Julián representados en esta instancia por el Procurador Sr. Solé Tomás y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Gallardo, contra la Sentencia de 10 de
septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona en el procedimiento ordinario núm. 1001/07, en el que figura como parte
demandante los ahora apelantes, y como parte demandada DÑA. Bárbara representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr.
Jordana i Español.
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Josep Solé Tomás, en nombre y representación de D. Julián y de Dª Tamara en reclamación de cantidad contra Dª Bárbara , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales del presente pleito."
SEGUNDO. Que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Tamara y D. Julián por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. Tamara y D. Julián el presente recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba.
Frente a la reclamación de la parte actora ahora apelante de devolución doblada por la demandada de las arras entregadas como consecuencia del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 10 de marzo de 2.006 (folios 6 y ss.), y ello en base a la cláusula cuarta del citado contrato por incumplimiento contractual de la Sra. Bárbara , se opone ésta manifestando que el contrato sólo tenía por objeto la finca situada en la parcela NUM000 del carrer DIRECCION000 , NUM001 , de la Urbanización DIRECCION001 de El Catllar y la vivienda unifamiliar en construcción, pero no la caseta auxiliar existente en la misma y sobre la que pesaba un expediente urbanístico por parte del Ayuntamiento de El Catllar. Reexaminada por este Tribunal la prueba practicada en las actuaciones, no ofrece duda que el objeto del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes fue la parcela NUM000 con todas las edificaciones que la integran (v. folio 6 y anexo al folio 9), careciendo de toda lógica que la demandada Sra. Bárbara se reservara la propiedad de la caseta auxiliar ubicada en la indicada parcela que transmitía sin hacerlo constar en el contrato. Pero es que, además, la demandada no dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el sentido de aportar la escritura de propiedad de dicha construcción auxiliar o documento que acreditara que se trata de una entidad independiente del resto de la finca. Por último, vendida en fecha 11 de agosto de 2.006 por la Sra. Bárbara mediante escritura pública la finca a los Srs. Lucas y Doroteo (v. folios 157 y ss.), ninguna reserva se hizo sino que se vendió íntegra.
Por tanto, habiendo quedado establecido que el objeto de la compraventa fue la parcela NUM000 con todas las edificaciones existentes en la misma, en construcción y construida (caseta auxiliar), debe analizarse la influencia que en la resolución del presente pleito tiene el que sobre esta caseta auxiliar pesara un expediente urbanístico, acreditado por el documento obrante al folio 83, en el que el Ayuntamiento de El Catllar, en fecha 7 de junio de 2.007, comunica que el 1 de febrero de 2.007 "es va iniciar expedient de disciplina urbanística contra el Sr. Lucas , per les obres consistents en la construcció d'una caseta auxiliar. // En data 5 de juny de 2007 l'arquitecte municipal va emetre informe, en el que constata que actualment s'hi està executant un habitatge unifamiliar d'acord amb la llicència d'obres exp. 3228/01 i s'observa l'existència d'una construcció auxiliar adossada al llindar dret de la parcel·la i que no consta en el projecte pel qual es va concedir llicència. En conseqüència, es requerirà al promotor per tal de que enderroqui aquesta construcció abans que acabin les obres i es pugui concedir la llicència de 1ª. Ocupació", y corroborado por los testigos Srs. Lucas y Doroteo (compradores y actuales propietarios) quienes dijeron que fueron al Ayuntamiento y les dijeron que en el momento del alta de la construcción, si se había construido más superficie que la permitida, tendría que derribar la parte correspondiente (en igual sentido, informe de TINSA, en especial folio 26 de las actuaciones).
Al respecto, señala la S.A.P. de Málaga de 30 de Junio del 2009 que "Los impedimentos urbanísticos y administrativos, cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato, actúan como causa resolutoria de la relación, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SSTS de 19 enero 1990, 24 febrero y 26 abril 1993, 18 abril 1994, 28 mayo 1996 y 23 octubre 1997). ... Se ha producido, por tanto, un claro incumplimiento contractual de la entidad demandada-apelada, que posibilita el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , debiendo, además de declararse tal resolución contractual, decretar la devolución de las cantidades entregadas por la apelante, con los intereses correspondientes", e igualmente, la S.A.P de Valencia de 28 de Febrero del 2006 citando a la de la AP Santa Cruz-Sección 4ª en la sentencia de fecha 10-12-2002 , dijo: "TERCERO.- Con respecto al segundo motivo del recurso, hay que comenzar matizando y completando la jurisprudencia reseñada en la sentencia recurrida en el sentido que lo hacen otras sentencias más recientes (sentencia de 23 de octubre de 1997 , por citar alguna), que excluyen las limitaciones derivadas del régimen urbanístico del concepto de cargas y gravámenes, ... , ni tampoco defectos ocultos, sino que más bien representan restricciones que afectan directa y esencialmente al objeto del contrato, siendo su ocultación acreditativa de una actuación de mala fe, que genera error en el consentimiento prestado por los compradores, que resulta de esta manera viciado e invalidado al aparecer como falsa una representación de la realidad y resulta invalidante por ser influyente, trascendental, reconocible y excusable, y referirse a la identidad total del objeto, es decir, lo que constituyó materia de la relación contractual creada. En definitiva, como la sentencia reseñada proclama, con base en otras anteriores, los impedimentos urbanísticos y administrativos, cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato, actúan, ya como causa de nulidad por vicio (error) del consentimiento, ya como causa resolutoria de la relación al determinar ello un incumplimiento previo del vendedor en la medida en que la finca no fue enajenada ni entregada en las condiciones pactadas".
En base a todo lo expuesto, y no constando acreditado que la demandada Sra. Bárbara pusiera en conocimiento de los actores apelantes la existencia del expediente urbanístico indicado al no figurar en el proyecto técnico presentado en el Ayuntamiento la construcción auxiliar, y que existía más superficie construida que la permitida lo que conllevaría la demolición del exceso, debe concluirse que se produjo un incumplimiento contractual por parte de la demandada que afecta de manera esencial al objeto del contrato y que es a ella imputable en exclusiva, por lo que procede estimar íntegramente el presente recurso de apelación, revocándose en su integridad la sentencia de instancia, lo que conlleva como consecuencia necesaria la estimación total de la demanda y la condena de Sra. Bárbara a abonar a los actores la cantidad de 6.000.- euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda (07-09-2007 ), y los legales del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de DÑA. Tamara y D. Julián contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona en el procedimiento ordinario núm. 1001/0, REVOCAMOS TOTALMENTE la citada resolución, efectuando los pronunciamientos siguientes:
1º) Estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Tamara y D. Julián y condenamos a la demandada Doña. Bárbara a abonar a los actores la cantidad de 6.000.- euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda (07-09-2007 ), y los legales del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
2º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

