Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 79/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 380/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 79/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO VERBAL DE CUANTÍA Nº 1049/2009

S E N T E N C I A Nº 380/2010

Ilmo/a. Sr/a.:

D./Dª. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil diez

VISTOS, por la Sección Diecinueve de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 79/2010 , interpuesto por el/la Procurador/a. Sr./Sra. Montserrat Llinás Vila, en nombre y representación de ALLIANZ INSURANCE PLC, parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal núm. 1049/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Fuentes Millán en nombre de DON Apolonio frente a ALLIANZ SEGUROS, condeno a la demandada a abonar al actor: 1.- La cantidad de 2706,70 euros, 2.- Intereses del artículo 20 LCS, sobre esa cantidad, desde el día 9 de octubre de 2008 hasta el completo pago. 3.- Las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 23 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de ALLIANZ INSURANCE PLC se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en Juicio Verbal nº 1049/2009 . La citada resolución estimó sustancialmente la demanda interpuesta contra la apelante por la representación de D. Apolonio en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro de tráfico ocurrido el día 9 de octubre de 2008 en el cruce de las calles Consejo de Ciento y Roger de Llúria de Barcelona.

La apelante señala que la resolución de instancia incurre en error al valorar la prueba respecto a tres extremos: no quedan acreditados los 10 días de período de curación, con lo que debió indemnizarse sólo 1 día; sólo debió concederse el valor venal de la motocicleta y no el valor de afección; y, por último, no debió indemnizarse por el casco ya que no queda acreditado que hubiera de comprarse otro.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Invoca el recurrente error en la valoración de la prueba y hemos de partir de la premisa de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. Por ello cuando se trata de valoración probatoria , la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos ,no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

La resolución de instancia se basa en el informe de urgencias, las lesiones que recoge y el tratamiento que prescribe, para calcular los días impeditivos. Y lo hace así puesto que no hay informe médico o documentación de tal carácter posterior a dicho informe de urgencias. Bien, se hace una presunción judicial conforme autoriza el art. 386.1 de la LEC que no es en absoluto descabellada a la vista de las lesiones descritas y el tratamiento prescrito. Por su parte, la apelante tampoco proporciona dato alguno que pueda acreditar que la dicha presunción es ilógica o desacertada.

Por lo que hace a la concesión como indemnización del valor del ciclomotor más un 30% de valor de afección, debe señalarse que se ha de partir de la premisa de que la indemnización debe respetar el principio rector de la restitutio in integrum que significa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, de tal modo que su posición económica no se vea alterada a consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación en la que se encontraba antes de producirse aquél. Pues bien, teniendo en cuenta que el valor venal, según el informe pericial obrante a los folios 11 y s.s., es de 1640 euros, que el valor de reparación es de 2.000 euros sin incluir el desmontaje y que el valor a nuevo sería de 3.000 euros, es acertada también la decisión del Juez de instancia. Además, tampoco en este caso aporta razones concluyentes la apelante para considera dicha decisión desacertada; más bien es lógica por entero.

Por lo que hace al valor del casco, la apelante discute que el mismo resultara dañado en el siniestro y que fuera necesario adquirir otro. Lo cierto y verdad es que hasta la propia parte apelada reconoce que no existe prueba alguna sobre el daño del casco, la compra de otro etc. Debe señalarse por una parte que la actividad probatoria de la actora durante el procedimiento ha sido más bien pobre, lo que ha obligado al Juez de instancia a elaborar su resolución en base a presunciones, cosa que por otra parte es perfectamente admisible. Pero una cosa son las presunciones y otra las suposiciones, que en forma alguna son admisibles en el procedimiento civil. La parte actora, conforme a lo prevenido por el art. 217 de la LEC debió acreditar que el casco resultó dañado. Tampoco resulta recomendable en el proceso civil, regido por los principios dispositivo y de aportación de parte, que el Juez considere notorios determinados hechos, conforme a lo prevenido por el art. 281.4 de la LEC , por haber consultado por iniciativa propia determinados datos por Internet (en este caso el valor más barato de un casco). En el proceso civil las pruebas las aportan las partes (art. 216 de la LEC y salvo previsión en contrario para casos especiales) y los hechos notorios sólo son precisamente los que gocen de notoriedad absoluta y general, y desde luego deja de ser notorio un dato para cuya obtención haya que efectuar una mínima investigación por internet. Por tanto, debe estimarse el recurso en este punto.

TERCERO: La apelante no discute la imposición de costas que se hace en primera instancia, que se mantendrá aquí por cuanto la cantidad a que fue condenada sólo se reduce en 50 euros.

Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso.

Fallo

Estimar parcialmente el recuso de apelación interpuesto por parte de la representación de ALLIANZ INSURANCE PLC contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en Juicio Verbal nº 1049/2009 y fijar la cantidad en que debe ser indemnizado D. Apolonio en 2.656,70 euros, confirmándose el resto de pronunciamientos de dicha resolución y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 06.10.2010 , y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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