Última revisión
07/10/2010
Sentencia Civil Nº 380/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 472/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 380/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100399
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:752
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00380/2010
S E N T E N C I A NÚM. 380/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
---------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 472/10 =
Autos núm. 1004/09 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a siete de octubre dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 1004/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DON DOÑA Rosaura representada tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro y defendidA por la Letrada Sr. Hernández Torres; y como parte apelada, el demandante DON Jose María , representado tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Casares Iribarne; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Modificación de Medidas núm. 1004/09 , con fecha 5 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la pretensión formulada, sin hacer expresa imposición de costas. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de octubre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C. SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 1.004/2.009, conforme a la cual se acuerda la desestimación de la Demanda presentada por D. Jose María contra Dª. Rosaura , sin hacer expresa imposición de costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Jose María - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término error en la apreciación de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 143.2, 146, 147 y 152.2 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Rosaura - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto interesando su desestimación.
Con carácter previo, ha de señalarse que, si bien la parte apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad ambos motivos convergen en uno solo desde le momento en que el error apreciativo probatorio que se aduce sería la causa de la infracción legal que, asimismo, se alega, por lo que ambos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán en la presente Resolución un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la pretensión de que se modifiquen las Medidas Definitivas relativas a la cuantía de la pensión de alimentos y a la suspensión de abono de gastos extraordinarios y de contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, adoptadas en la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.009 , en relación con la infracción de los artículos 143.2, 146, 147 y 152.2 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte actora apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los artículos 143.2, 146, 147 y 152.2 del Código Civil , realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y, es que convendría significar, en primer término, que, con carácter general, la Modificación de Medidas que se postula es -de inicio- inviable o, cuando menos, discutible por cuanto que no ha transcurrido un periodo de tiempo mínimamente suficiente como para que pudiera advertirse cambio alguno sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando aquellas Medidas se adoptaron. Piénsese, en este sentido, que el Convenio Regulador suscrito por las partes, que recoge las Medidas controvertidas, es de fecha 31 de Octubre de 2.008 y la Sentencia que lo aprueba de fecha 24 de Marzo de 2.009 , en tanto que la solicitud de Modificación de esas Medidas se presentó con fecha 2 de Diciembre de 2.009, es decir, transcurridos menos de nueve meses desde aquella última fecha, o sea, transcurrido un tiempo notoriamente corto que, de por sí, constituiría fundamento bastante para haber desestimado la pretensión deducida en la Demanda. Pero es que, además, las circunstancias en las que la parte actora apelante fundamenta su tesis modificativa de las Medidas debieron necesariamente tenerse en cuenta en el momento de la suscripción del Convenio Regulador; es decir, en Octubre de 2.008 (incluso en la fecha en la que fue aprobado por Sentencia -24 de Marzo de 2.009 -), en la medida en que, como documentalmente ha resultado acreditado, en ambas fechas el demandante, D. Jose María , se encontraba en situación de desempleo, y la crisis económica, tanto en España, como a nivel mundial, no sólo existía sino que su propia existencia y su incidencia en la economía era patente.
Así pues, alegar que el demandado se encuentra en situación de desempleo y que sus ingresos se han visto reducidos prácticamente a la mitad con la percepción del subsidio de desempleo, no constituye una causa idónea para postular la modificación de las Medidas económicas que se pretende cuando -insistimos- el demandante, además de encontrarse en esa misma situación laboral cuando se suscribió el Convenio Regulador y cuando se dictó la Sentencia que lo aprobó, el Informe del Servicio Extremeño Público de Empleo de fecha 12 de Abril de 2.010, acredita que la trayectoria laboral del demandante, al menos desde el 27 de Diciembre de 2.005, ha sido fluctuante, con periodos de empleo alternados con otros de desempleo (en algunos casos de larga duración), que necesariamente tuvieron que contemplarse cuando se fijaron en el expresado Convenio las correspondientes Medidas de naturaleza económica. Pero es que, además, la demandada, Dª. Rosaura , se encuentra en la misma situación laboral (documento señalado con el número 2 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda), es decir, en situación de desempleo percibiendo un subsidio por desempleo de cuantía análoga al que recibe el actor y con mayores cargas económicas, fundamentalmente las que derivan del cuidado, atenciones y necesidades de la hija habida en el matrimonio, Mariola , por lo que ni siquiera sería equitativo, ni respondería a parámetros de estricta Justicia, el que se redujeran las obligaciones económicas acordadas de mutuo acuerdo por los cónyuges en el Convenio Regulador, sobre todo cuando -como a continuación se significará- la cuantía de la pensión de alimentos es sensiblemente reducida.
De esta forma, la primera vertiente del único motivo del Recurso incide, exclusivamente, sobre el importe de la pensión de alimentos que viene establecido a favor de la hija menor de edad y que se mantiene en la Sentencia recurrida en el importe de 200 euros mensuales, viniéndose a alegar -como antes se ha dicho- que la expresada cantidad era desproporcionada a la capacidad económica actual del demandante, solicitándose una reducción de la misma hasta la cantidad de 120 euros mensuales.
Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica.
La parte actora apelante centra la tesis que mantiene en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre la capacidad económica de D. Jose María y sobre la reducción de sus ingresos al encontrarse en situación de desempleo, olvidando, no obstante, que la hija menor de edad habida del matrimonio con la demandada cuenta, en la actualidad, con diecisiete años de edad, es decir, se encuentra en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino imposible de satisfacer, con la cantidad mensual -notoriamente exigua- que propone la parte apelante (120 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con idéntica cantidad. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de la hija y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos que se mantiene en la Sentencia recurrida debe calificarse de adecuada en la cantidad de 200 euros mensuales, considerando - evidentemente- la capacidad económica del demandante.
Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (200 euros mensuales) a favor de la hija menor de edad habida en el matrimonio, este Tribunal considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos menores. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la Resolución impugnada, se ha mantenido y considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Jose María , se encuentra en disposición de abonar la cantidad establecida por tal concepto y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de su hija (que es la prestación económica fundamental) y - después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos menores), capacidad económica que permite fijar -y mantener- el importe de la pensión de alimentos en la cuantía indicada porque el beneficiario es su hija menor que, en la actualidad, cuenta con diecisiete años de edad, es decir, se encuentra en una etapa de su vida donde las necesidades propias de esas edades son notoriamente importantes y resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, próxima al mínimo indispensable y, en consecuencia, no susceptible de reducción.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija menor, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije -y se mantenga-con cargo al padre la cantidad de 200 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica ciertamente reducida pero objetivamente suficiente para atender a las necesidades de la hija, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Finalmente y, en función de la edad de la hija menor (diecisiete años) y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada (que se mantiene en la Resolución recurrida) en concepto de pensión de alimentos a favor de la misma no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para la hija no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, por la edad de la hija y, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la segunda vertiente del único motivo del Recurso, relativa a la pretensión de suspensión del abono de la mitad de los gastos extraordinarios de la hija y de la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio en relación con el abono de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad de las partes. Servirían, en este sentido, los mismos razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior para rechazar esta segunda petición, sobre todo cuando -debe reiterarse- la demandada, Dª. Rosaura , se encuentra en la misma situación de desempleo y percibiendo análogo subsidio que el demandante, D. Jose María ; de modo tal que, si la indicada demandada se viera obligada a asumir por si sola sin el concurso del demandante tales obligaciones, no cabe duda de que la onerosidad de las consecuencias incidirían negativamente sobre la atención a las necesidades de la hija menor, lo que, en todo caso, debe evitarse. El concurso paritario de ambas partes en el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava un inmueble ganancial del que participará el actor en el momento en el que -en cuanto al mismo- se proceda a su liquidación, exige que el mismo satisfaga junto con la demandada el importe de las cuotas del préstamo. Y, finalmente, sobre la contribución al abono de los gastos extraordinarios, no existe causa alguna de exoneración temporal (suspensión) para el demandante, sobre todo cuando tampoco se ha acreditado que, hasta el momento actual, hubiera sido asumido algún tipo de gastos de esta naturaleza que supusiera una cuantía excepcional o notoriamente excesiva.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la Sentencia 69/2.010, de cinco de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 1.004/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
