Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 995/2009 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 380/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.598/06
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 995/09
SENTENCIA N.º 380/10
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a seis de julio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO N.º 1.598/06 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número DIEZ de MÁLAGA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SIERRA BÉTICA, S . L., representada en el recurso por el Procurador D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y defendida por el Letrado D. José Antonio Pérez de Miguel, contra D. Adriano , representado en el recurso por el Procurador D. Enrique Carrión Martos y defendido por el Letrado D. Eduardo López-Chicheri y Selma, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 en el Juicio Ordinario N.º 1.598/06 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la parte demandada, y estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOCIALES SIERRA BÉTICA, S. L, bajo la dirección Letrada de Don Antonio Pérez de Miguel, frente a Don Adriano , representado por el Procurador Don Enrique Carrión Marcos, bajo la dirección Letrada de Don Eduardo López-Chicheri y Selma, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a favor de la mercantil actora la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta euros (3.480,00 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado del resto de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 6 de julio de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación, la Entidad mercantil actora promovió demanda, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 9.486,48 euros, contra D. Adriano , como consecuencia del encargo realizado por este último a la mercantil actora, consistente en que se realizara un estudio para la realización de obras de adaptación y gestión del proyecto sobre un inmueble sito en calle España, nº 20, de Málaga, dedicado a una guardería , a fin de adaptarla a residencia de estudiantes, incluida la viabilidad técnica, urbanística y económica del referido proyecto, alegando que para ello el demandado, a través de su hermano D. Jose Ángel , amigo personal del entonces Administrador de la Entidad actora, hoy fallecido, D. Armando , contactó con la misma, reuniéndose el administrador citado y el Arquitecto Técnico D. Eutimio , empleado de la sociedad, en varias ocasiones con el hoy demandado a efectos de perfilar ideas y el proyecto de adaptación, y que, una vez verificada la viabilidad técnica, urbanística y económica del proyecto, el demandado encargó un proyecto básico y de ejecución, que le fue encargado a la Arquitecto Superior D.ª Josefa , a la que la parte actora abonó 2.000 euros por cuenta de D. Adriano , como parte del precio de sus honorarios, que ascendían a 3.480 euros, por lo que quedan pendientes de abono 1.480 euros. A las pretensiones de la demanda se opuso el demandado, alegando como excepción de fondo, falta de legitimación activa de la Entidad actora, puesto que desconocía su existencia y nunca hizo encargo alguno a dicha Entidad, habiéndose sólo mantenido relaciones con D. Armando , como persona física y ello a fin de que realizara un presupuesto para la realización de determinadas obras, presupuesto que se le entregó en 1 de abril de 2004, por D. Armando , emitido a nombre de la Entidad Promotora Two por Two, S. A., y que, una vez recibido, le fue indicado a D. Armando que no le interesaba la contratación de la obra. Con estas posiciones de las partes, y una vez tramitado el procedimiento, por la juzgadora a quo se dictó Sentencia en 30 de junio de 2009 , en la que estimándose acreditada la relación de arrendamiento de servicios entre la Entidad actora y el demandado y, por tanto, desestimada la excepción de falta de legitimación activa ad caussam, se falla estimando en parte la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la suma de 3.480 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, absolviéndose al demandado del resto de pedimentos formulados en su contra, y todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandado a través de su representación procesal, que suplica la revocación de dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda al carecer la actora de legitimación activa ad caussam, o subsidiariamente por la que sólo sea estimada la demanda en cuanto a la cantidad de 2.000 euros abonados por la actora a la Arquitecto Sra. Josefa , mas no los 1.480 euros pendientes de abono, y que han sido acogidos por la juzgadora a quo indebidamente.
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los sucintos términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda, la existencia de una relación jurídica de arrendamiento de servicios entre la Entidad actora y el hoy demandado-apelante cuyo objeto era el expresado en el hecho primero de la demanda, y, por tanto, goza la actora la plena legitimación activa en su modalidad ad caussam para reclamar, distinta, por tanto, al contrato de obras en que pretende escudarse el demandado, cuyo objeto era ciertamente la ejecución, propiamente dicha, de las obras de adaptación de la guardería, en residencia, que no llegó a tener virtualidad, quedando reducido a un mero presupuesto emitido por una Entidad que finalmente no llegó a constituirse, pero absolutamente ajeno e independiente al encargo que se hizo por el demandado a la actora, que tenía por objeto no sólo estudiar la viabilidad técnica, urbanística y económica de un proyecto de adaptación y gestión del mismo, en relación al inmueble objeto de litigio para su adaptación de guardería a residencia de estudiantes y gestión del proyecto en sí, y ello con la consiguiente elaboración de un proyecto básico y de ejecución. Que la gestión se encomendó por el demandado, y ello fruto de la amistad que mantenía su hermano con D. Armando , entonces administrador de la sociedad actora, para la que había trabajado en ocasiones, a la citada sociedad, y no a su administrador como persona física, es extremo acreditado por las propias manifestaciones del demandado en su interrogatorio, al contestar a las preguntas novena y décimoprimera de las formuladas por el letrado de la parte actora y por la testifical de D. Eutimio , testigo éste idóneo no sólo porque no fue tachado, sino porque intervino en los acontecimientos al haber sido en aquel entonces empleado de la actora, y fue a este arquitecto técnico a quien la actora encomendó las gestiones técnicas precisas para realizar el estudio, no teniendo en la actualidad relación alguna de dependencia laboral con la mercantil actora; así como por la testifical de D. Jose Ángel , hermano del demandado, y gracias a cuya gestión encomendó D. Adriano a la actora la realización del estudio; de cuyas pruebas, y pese a que el demandado niegue haber celebrado arrendamiento de servicios alguno con la actora, resulta que la mercantil actora, para la que trabajaba D. Eutimio , y a través del mismo, realizó numerosas gestiones para la elaboración del estudio, manteniéndose reuniones con el demandado, visitando el inmueble, realizando planos y teniéndose en cuenta, incluso, las ideas y recomendaciones que le eran remitidas por D. Adriano . Si a ello añadimos las manifestaciones de la Arquitecto Superior D.ª Josefa , que realizó el proyecto técnico y de ejecución, no podemos sino concluir que ciertamente el encargo existió, aunque en forma verbal y exento de formalidad alguna, sin duda ello motivado por las relaciones de amistad que mantenía el hermano del demandado y el entonces administrador de la actora, D. Armando , hoy fallecido, siendo buena prueba de ello, además, el telefax que en 25 de abril de 2004 envió D. Adriano a la sede social de la mercantil actora, en el cual (documento 2 de la demanda) se le enviaban sugerencias para el estudio y propuestas en relación al mismo o planos de distribución del inmueble a tener en cuenta, y, además, la práctica habitual de encomendar este tipo de estudios a personas jurídicas y no a personas físicas. A esta conclusión no empece el contenido del documento nº 1 de los de la contestación, porque si comprobamos su contenido y lo integramos con el testimonio de D. Eutimio podemos concluir con facilidad que dicho documento sólo iba referido al posible contrato de ejecución de obras, que podría resultar una vez realizado el estudio encomendado, es decir, que la Entidad que emitió dicho presupuesto, Two por Two, S. A., sería la encargada de la ejecución de las obras en el caso de que el proyecto siguiera adelante y se ejecutase, y, por tanto, en nada se refiere dicho documento a la gestión del estudio y del proyecto, sino sólo a la ejecución de las obras que, en su caso, resultarían acometidas, siendo buena prueba de ello que en dicho documento sólo se presupuestan obras, propiamente dichas, y no ningún otro concepto, por lo que no puede escudarse el demandado en dicho documento para negar la legitimación activa de la actora. En definitiva, y como bien concluye la juzgadora a quo, el resultado de la prueba practicada evidencia que la mercantil Construcciones y Promociones Sierra Bética, S. L. era la encargada de tramitar todas las gestiones necesarias para la realización del proyecto de adaptación del inmueble propiedad del demandado, de guardería infantil a residencia de estudiantes, y la otra mercantil, en fase de constitución, una vez practicadas aquellas gestiones, sería, en su caso, la encargada de la ejecución de las obras, aunque dicha sociedad, como resulta de los testimonios de D. Jose Ángel y D.ª María Purificación , finalmente, no llegó a constituirse por fallecimiento del Sr. Armando . En definitiva, el encargo existió y se realizó por la actora en debida forma, siendo cuestión distinta el que finalmente no llegara a ejecutarse, por haber dejado de tener interés en el mismo D. Adriano , por razones que no vienen al caso, ni interesan a los efectos de esta litis, y como consecuencia de ello, y puesto que lo que se reclaman por la actora son los gastos habidos en la prestación de los servicios encomendados habiendo accedido la juzgadora a quo sólo a las sumas pagadas a la Arquitecto Superior D.ª Josefa , que realizó el proyecto básico y de ejecución, 2.000 euros abonados por la actora y 1.480 euros pendientes de abonar a la misma, resta por analizar si estas sumas acogidas por la juzgadora a quo han de ser satisfechas o no por la recurrente, puesto que el resto de los conceptos pretendidos por la actora en la demanda han sido desestimadas y, en buena lógica, frente a ello no ha recurrido el demandado, al no resultarle desfavorable. Pues bien, que los gastos habidos por la mercantil actora en el desempeño de sus servicios han de serle abonados por el demandado, puesto que los servicios fueron realizados debidamente, es cuestión clara, aun para el propio recurrente, que de forma subsidiaria pide la estimación de la demanda sólo por los 2.000 euros abonados por la actora a la arquitecto superior antes mencionada, suma ésta, cuya procedencia no ofrece duda alguna a esta Sala, pues la técnico en cuestión elaboró el proyecto básico y de ejecución por cuenta y en beneficio del demandado, habiéndose abonado por la actora, a cuenta de sus honorarios profesionales, la suma de 2.000 euros, abono éste acreditado en los autos. Ahora bien, se ha acogido por la juzgadora a quo la suma de 1.480 euros que restan por abonar a esta profesional como consecuencia de sus honorarios profesionales, si bien, respecto de esta cantidad, entiende el recurrente improcedente su reclamación, criterio compartido por esta Sala, habida cuenta que en la actualidad dicha suma es sólo un crédito que ostenta la referida profesional frente a quien corresponda y reclamable por la misma sin más límite que el derivado del transcurso del tiempo, pero no se trata, en modo alguno, de un gasto habido por la actora en el desempeño de su cometido, por lo que el recurso de apelación, en cuanto a esta cantidad, debe encontrar acogida.
TERCERO.- Estimado en parte el recurso de apelación, conforme al artículo 398.2 de la LEC , las costas procesales generadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Adriano frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Diez de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.598/06 , a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único sentido de estimar en parte la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez, en nombre y representación de la mercantil Promociones y Construcciones Sierra Bética, S. L., frente a D. Adriano , y, en virtud de ello, condenamos al citado demandado a que satisfaga a la actora la suma de 2.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y ello, sin especial imposición , a ninguno de los litigantes , de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

