Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2011

Última revisión
27/07/2011

Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 533/2010 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 380/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100375

Resumen:
03014370062011100375 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 380/2011 Fecha de Resolución: 27/07/2011 Nº de Recurso: 533/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 533-A /2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 759/09

Cuantía: 21.382,44 euros

S E N T E N C I A Nº 380/11

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintisiete de Julio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 533-A/10) los autos de Juicio Ordinario Nº 1.218/07, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Alicante en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MALVALANA, S.L., que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representado por el Procurador Sr. Manjón Sánchez; siendo apelada la parte demandante, D. Elias y Dª Leonor ., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alicante en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 19 de mayo de 2010, sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en su integridad la demanda en ejercicio de acción sobre Resolución de contrato de compraventa e interpuesta por Don Elias y Doña Leonor contra la mercantil Malvalana S.L.U., debo declarar y declaro que dicha mercantil ha asumido y en cuanto titular que ya es de la vivienda y trastero vendidos a los actores, la posición de parte vendedora en el contrato privado de compraventa celebrado en fecha de 13 de octubre de 2006 e inicialmente entre los citados actores y la mercantil Real Prom. JNM. S.L.; declarando igualmente la resolución del citado contrato privado de compraventa y debiendo de condenar a la referida mercantil demandada y a consecuencia de la anterior declaración , a que abone a los actores la cantidad total de 21.382,44 euros. Ello mas los intereses de dicha cantidad y en la forma y manera en que los mismos figuran explicitados en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución. Y todo ello con expresa condena en costas a la mercantil demandada.

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 15 de abril de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero. - La obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española, en conexión con el artículo 24 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AAT.C. 688/86 y 956/88 y SS.T.C. 174/1987, 146/1990, 11/1995 , 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1 ° del Tribunal Supremo ( SS.T.S. de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la ST.S. de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras a la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( S.S.T.S. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 pues una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita incluso a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( SSTS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ).

Lo expuesto deviene de aplicación al supuesto que se revisa en que la mercantil demandada, MALVALANA, S.L. circunscribe su apelación al pronunciamiento por el que se estima su legitimación para asumir las obligaciones en su día adquiridas, como parte vendedora , por la mercantil REAL PROM JNM, S.L. en el contrato celebrado con los actores sobre la fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Número 3 de Alicante, y dado que los amplios y atinados razonamientos del Juzgado "a quo", en los que se tiene a la sociedad demandada por subrogada en la posición de aquella mercantil en el contrato de venta litigioso, desvirtúan, por sí solos , las alegaciones en que trata de apoyarse el recurso y en el acertado análisis que realizan de los distintos documentos públicos otorgados entre ambas mercantiles para la sucesión en la promoción de la venta , entre otras, de la vivienda y trastero que fueron adquiridas por los demandantes y cuando en los mismos cabe solo abundar significando, amén del conocimiento que tenía MALVALANA, S.L. , desde el primer momento, de la existencia de dichos contratos y en los que, en un primer momento, quedó expresamente subrogada, obligándose a realizar todos los trámites necesarios para el buen fin de la construcción del edificio del que forman parte los inmuebles que se le trasmitieron, tal y como recoge la cláusula quinta de la escritura pública otorgada el 4 de julio de 2008 y de la irrelevancia que en la cesión de dichos contratos , y por incompatible con esa expresa asunción de responsabilidades frente a los compradores, podía tener el empleo de la clásica fórmula de transmisión de los inmuebles "libres de cargas, gravámenes o de arrendatarios", la circunstancia de haber mantenido en la posterior escritura de 22 de julio de 2008 y junto a dicha obligación de dar cumplimiento a los contratos de venta, el derecho a resolverlos por falta de pago del precio por los compradores, cuya escritura de subsanación y al sustituir la expresión de "se subrogará" por la de "respetara los contratos de venta de viviendas, en especial , lo relativo al precio", solo podía ser interpretada como asunción por la demandada de las condiciones económicas con que fueron los mismos concertados en su día por REAL PROM JNM, S.L. y, en ningún caso , de forma favorable a la confusión con que la demandada ha tratado de eludir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de las que, en fin, tampoco pueden eximirla las cautelas mantenidas por los actores ante el conocimiento, solo verbal, que en su día tuvieron de la cesión operada sobre su contrato de compraventa y cuando, en todo caso, las mismas fueron seguidas de la notificación fehaciente a la mercantil hoy recurrente de la resolución de dicho contrato.

Segundo. - Por lo expuesto, y como ha quedado anunciado , debe ser desestimado el presente recurso y confirmada en su integridad la Resolución apelada, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en la artículo 398.1 en relación con el artículos 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Malvalana, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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