Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2011

Última revisión
29/09/2011

Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 476/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 380/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100373

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2663

Resumen:
03014370082011100373 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 380/2011 Fecha de Resolución: 29/09/2011 Nº de Recurso: 476/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 476 ( 260 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1627 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 380/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de septiembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FOMENTA EDIFICACIONES ACTIVA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. ÁLVARO CAMPOS JIMÉNEZ; siendo la parte apelada TODOMADERA LEVANTE, SL, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARTÍNEZ VERDÚ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante , se dictó sentencia, de fecha 8 de febrero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad TODOMADERA LEVANTE SL contra la mercantil FOMENTA EDIFCACIONES ACTI.V.A. SL debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (17.387'90.-?) más intereses legales. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 9 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones , y que permite , según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

En la Sentencia recurrida, estimándose íntegramente la demanda, se condena a la demandada al pago del importe reflejado en una factura emitida por la sociedad actora, a consecuencia de ciertos trabajos de carpintería y cerrajería que fueron ejecutados por ésta, a encargo de aquélla , sin atender los hechos obstativos al pago esgrimidos en la contestación; a saber: que los trabajos no se habían culminado en la fecha prevista (con lo que sería de aplicación la cláusula penal establecida en el contrato) y que los mismos adolecen de defectos.

No se pone, pues, en tela de juicio ni la efectiva e íntegra realización de todos los conceptos facturados, ni su importe.

Ante este Tribunal se reiteran las dos alegaciones vertidas en la primera instancia, y ambas han de encontrar igual suerte desestimatoria.

Con relación al retraso, en el contrato se preveía que los trabajos se iniciarían siete días después de la firma del mismo (por tanto, deberían haber comenzado el día 13 de agosto del 2008) y el tiempo máximo para su realización sería la última semana de septiembre del 2008. Por tanto , el plazo para la ejecución era de un mes y dos semanas, aproximadamente. Los trabajos comenzaron a principios de octubre (como se desprende de los albaranes de entrega acompañados a la demanda) y se extendieron hasta el día 15 de noviembre , en que se expidió la factura. Por tanto, el plazo de ejecución fue el previsto. Que los trabajos no comenzaran a mediados de agosto, tal y como se estableció en el contrato, se debió, y compartimos el criterio del magistrado de instancia, a que no se habían terminado todavía otras labores en el edificio, y hasta que no concluyeran estos trabajos no se podía ejecutar la obra de carpintería.

Con relación a las alegadas deficiencias de la obra ejecutada, compartimos igualmente la decisión de que no han resultado probadas: baste con ver que, finalizados los trabajos en noviembre del 2008 , el presupuesto de reparación acompañado a la contestación está fechado casi un año después (octubre del 2009), sin que, en el ínterin, ni una sola reclamación conste realizada a la demandante, lo cual hubiera sido normal si los defectos en la ejecución realmente se hubieran producido.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia , razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que , si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos , en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta , número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de FOMENTA EDIFICACIONES ACTI.V.A., SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 8 de febrero del 2011, en los autos de juicio ordinario n.º 1627 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno , de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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