Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2011

Última revisión
03/10/2011

Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 63/2011 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 380/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100372

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2671

Resumen:
03065370092011100372 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 380/2011 Fecha de Resolución: 03/10/2011 Nº de Recurso: 63/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 380/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a tres de Octubre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinaria nº 563/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Rico Font, y como apelada la parte demandante D. Alfonso , representada por el Procurador Sr/a. Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Mira Monje.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 7/10/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Alfonso contra Instalaciones Almofont, S.L., debo condenar y condeno a la misma al abono de 9.428 euros, más intereses legales desde conciliación de 17-1-2008 , con imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 63/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/9/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer motivo de recurso aduce la mercantil apelante que existe incongruencia, dado que en la fase de Audiencia previa el demandante redujo la cantidad reclamada a 5.184,36 ?, por los daños y perjuicios ocasionados por la explosión del calentador de gas por ella instalado.

Efectivamente, el demandante, como autoriza el artículo 426 de la LEC, al haber efectuado la correspondiente reparación de los defectos con un coste inferior al inicialmente reclamado, redujo su pretensión de los 9.428 ?, a los 5.184 ,36 ?, que señala la mercantil recurrente.

Reducción que también se ajusta a lo dispuesto en el art. 412.1 LEC "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Y el apdo. 2 del mismo precepto señala que "Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.".

Siendo admisibles, por tanto , las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.

Sin embargo, la Resolución de instancia, obviando dicha modificación de la petición inicial, concede los primeros , incurriendo con ello en incongruencia.

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir", ( S.S.T.S. 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero , 16 de marzo, 16 de mayo y 19 de noviembre de 2007 ). Se estima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- En su segundo motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba en cuanto a los daños acreditados, y conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza , no pueden tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica , arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, en la segunda instancia se debe, cuando de valoraciones probatorias se trata, revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria , injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador razona el resultado de las pruebas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda, entre otras muchas, la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la Resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo , en aras de la economía procesal , debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, sino que si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede , no debe acogerse el punto de vista del apelante y solucionar el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Efectivamente, del examen de la resolución de instancia , puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente. Se desestima este segundo motivo de recurso.

TERCERO.- Finalmente, el último motivo de recurso, fundado en que la causa del siniestro y de los daños, consistente en la inexistencia del sistema para evacuación de gas, determina , según la recurrente, la responsabilidad del actor, concurrente o exclusiva, puesto que el al promotor y dueño de la reforma sometida en su vivienda, tampoco puede prosperar por las propias razones expuestas en la Resolución de instancia, a las que añadiremos que como recuerda la S.T.S. de 3 de julio de 2008 "el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado , debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra , salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, sin requerirse para ello otros conocimientos; lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hizo lo que le mandaron.".

También la ST.S. de 22 de Noviembre de 1.997 : "dada su posición de contratista , pues entraba dentro de su libertad de decisión aceptar o no la obra, o bien advertir de las consecuencias de una obra mal proyectada ( Sentencias de 22 Septiembre 1.986, 8 Febrero 1.994 y 26 Diciembre 1.995) Precisando esta última con reseña, a su vez de 1 de Septiembre de 1.986 que: "el constructor por su carácter técnico debió no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada".

Y la STS de 8 de febrero de 1994, el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra , salvando su responsabilidad , siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan....También ha dicho esta Sala -S. de 22 de septiembre de 1986 -que el constructor, por su carácter técnico, debió o no realizar la obra, no aceptarla , o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada." (En similar sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2003, entre otras).".

En definitiva, la única responsabilidad que aquí concurre es la de la instaladora del aparato calentador de agua, peligroso por su alimentación mediante gas butano , cuyos empleados-técnicos , por su cualificación, debieron percibirse del inadecuado habitáculo para la instalación de la citada maquinaria o , en todo caso, negarse rotundamente a la colocación del aparato dada la peligrosidad existente, incluso contraviniendo las directrices del consumidor dueño de la obra.

Por lo que debe condenarse a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 5.184,36 ?, más los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta Sentencia, que fija definitivamente la cantidad debida, y hasta su completo pago.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la L.E.C. , estimado parcialmente el recurso con ello parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas por ella causadas y las comunes por mitad en ambas instancias. En este caso la reducción cuantitativa efectuada en la audiencia previa de la suma reclamada inicialmente en la demanda, supuso una minoración de más del 40% de esa cantidad inicialmente solicitada y, precisamente , muy próxima a la reducción de cuantía propuesta en la contestación a la demanda en su hecho cuarto. Reducción que tuvo por consecuencia que el coste de la efectiva reparación de los desperfectos fue muy inferior al presupuesto inicialmente aportado. La parte demandante incidió en una palmaria equivocación.

Por tanto, no se trató de un mero error de cálculo , ni de una reducción mínima, por lo que el pronunciamiento judicial sobre las costas producidas no puede traducirse más que en la aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la LEC, debiendo considerarse estimada parcialmente la demanda. Lo contrario , incluso podría alentar el fraude, pues bastaría con reducir la cuantía inicialmente reclamada en la Audiencia previa a la vista de la defensa argüida de contrario , perjudicando a la contraparte que ve cómo el parcial éxito de su defensa es sancionado con una condena en costas, que de otro modo no le hubiesen sido impuestas, salvo haber litigado con temeridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Instalaciones Almofont SL. , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela de fecha 7 octubre 2010, que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Alfonso, y condenamos a la mercantil demandada a que pague al actor la cantidad de 5184,36 ?, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 17 enero 2008, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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