Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 796/2009 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 380/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 380

Recurso de apelación nº 796/09

Procedente del procedimiento Ordinario nº 298/07

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 796/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2008 en el procedimiento nº 298/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona en el que es recurrente RINGROAD CONSTRUCTIONS, S.L. y apelado DON Jose Daniel , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de julio de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Entidad RINGROAD CONSTRUCTIONS, S.L. contra D. Jose Daniel y contra Pedro Jesús :

1º) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Daniel de cuantos pedimentos se solicitaban en su contra con expresa imposición a la actora de las costas causadas a instancia de este codemandado.

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Jesús a abonar a la entidad RINGROAD CONSTRUCTIONS, S.L. la suma de 82.000.- euros de principal con más el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda.

Todo ello imponiendo las restantes costas procesales, a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora, RINGROAD CONSTRUCCIONES, SL, "dedicada a pequeña escala, a la adquisición de un finca, y la rehabilitación de la misma, para su posterior venta" , formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 110.000 euros contra D. Jose Daniel , arrendatario de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , propiedad de INSTITUTO INMOBILIARIO FOLMAR, SL, en atención al acuerdo de compra de dicha finca al que llegaron los ahora litigantes "en los siguientes términos:

- INSTITUTO INMOBILIARIO FOLMAR DOS, SL percibía en concepto de precio la cantidad de CIENTO SETENTA MIL EUROS, en concepto de precio por la compra-venta de la finca arrendada a Jose Daniel . Adjuntamos como DOCUMENTO Nº2, copia de la escritura de compraventa, de fecha 23/06/2006.

- Pedro Jesús , actuando en representación de su padre Jose Daniel , percibió, para este, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL EUROS, en concepto de renuncia por los derechos arrendaticios sobre la referida entidad, renunciando expresamente a la posesión de la finca y cualquier derecho que implique la posesión a precario, y contando expresamente en la escritura que dicha renuncia se efectuaba ¿al efecto de complementar el ESTADO ARRENDATICIO que figura en la escritura de compraventa de Ringroad Construcciones, SL, anteriormente calendada. Acompañamos como DOCUMENTO Nº3 la meritada escritura de renuncia de la misma fecha que la de compraventa¿

Como quiera que Jose Daniel había renunciado a sus derechos arrendaticios a favor de su esposa, Maribel , en convenio de separación suscrito en 1993, considera la actora que la renuncia efectuada en su representación por su hijo Pedro Jesús carecía de eficacia, por lo que interesa en el suplico de su escrito inicial "se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de renuncia a derechos arrendaticios que se adjunta como documento nº3, condenando al demandado a satisfacer a mi patrocinada la cantidad de CIENTO DIEZ MIL EUROS (110.000 €), con más los intereses legales y las costas procesales".

En el acto de la audiencia previa se estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que se acordó ampliar la demanda frente a D. Pedro Jesús .

SEGUNDO .- La sentencia dictada en la instancia absolvió a D. Jose Daniel de los pedimentos contra el mismo deducidos en la demanda y condenó a D. Pedro Jesús a abonar a la entidad actora la suma de 82.000 euros, y ello con los siguientes argumentos:

1º D. Pedro Jesús actuó como mandatario, excediendo y rebasando los límites y la finalidad para la que le había sido conferido el mandato, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art.1727 CC , debe ser el único que soporte las consecuencias de sus actuaciones en relación a los terceros: "...de la prueba practicada resulta acreditado que el poder conferido en fecha 28 de abril de 2006 por D. Jose Daniel a favor de su hijo Pedro Jesús y en cuya virtud éste renunció en nombre de aquél a los derechos arrendaticios que al mismo pudieran corresponder, fue concedido en el convencimiento y con la finalidad de que el hijo mandatario comprara para sí la vivienda objeto de autos manteniendo en uso de la misma a la madre del mandatario y ex esposa del mandante, aquejada de Alzheimer en el momento de la compraventa pero, en ningún caso, autorizando al mandatario para que renunciara a dichos derechos facilitando la compra de la vivienda por terceras personas, como la actora...En conclusión, se considera acreditado que el Sr. Jose Daniel ni cobró cantidad alguna en concepto de renuncia ni autorizó a su hijo para que las percibiera en su nombre ya que el poder conferido a su hijo tenía como objeto únicamente el facilitar que el el Sr. Pedro Jesús pudiera adquirir para sí la finca de autos".

2º El mandatario debe reintegrar a la actora la suma de 82.000 euros por cuanto esa fue la cantidad que percibió de la demandante.

TERCERO .- Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos.

1º Considera que "el mandatario Sr. Pedro Jesús , cuando actúa en representación de su padre, Sr. Jose Daniel , no lo efectúa mediante un apoderamiento verbal o escrito limitado o que precise ratificación, sino que actúa en virtud de PODER ESPECIAL conferido por el Sr. Jose Daniel a su favor, que obra en las actuaciones traído por la adversa, como documento nº3 unido a su escrito de contestación a la demanda, en el que consta expresamente, como declaración del Sr. Jose Daniel ...Por lo tanto, en el supuesto de autos, no es oponible a mi mandante la existencia de una presunta extralimitación en el mandato, por tratarse mi patrocinada de un tercero, y, de entender el mandante que su hijo se ha extralimitado en el mandato, deberá dirigir acción contra éste".

2º En todo caso, "no existe, por tanto, mayor prueba para una pretendida extralimitación de mandato que las alegaciones posteriores a la realización del negocio jurídico del Sr. Jose Daniel , que se contradicen con un otorgamiento de poderes sin cortapisas, en el que se arroga la condición de arrendatario que no posee y con la entrega a su hijo del original del contrato de arrendamiento; y con el único apoyo de la subjetivas declaraciones de sus hijas, por lo que no ha de darse por probada tal extralimitación, ni siquiera aunque afecte al ámbito interno del mandato".

3º La cantidad entregada por la actora como precio por la renuncia de los derechos arrendaticios ascendió a la suma de 110.000 euros: "Lo cierto es que mi patrocinado realizó pago del total de la cantidad de 110.000 €, tal y como consta en documento nº3 que acompañamos al escrito de demanda, escritura notarial en la que D. Pedro Jesús reconoce recibir para su representado D. Jose Daniel la cantidad de 110.000 €, otorgando carta de pago respecto dicha cantidad...El hecho que el cheque mencionado fuera anulado no implica el cobro de dicha cantidad, pues, como mi mandante manifestó, el pago lo efectuó la entidad bancaria a la que mi patrocinado solicitó hipoteca para llevar a cabo la operación y, parte se realizó en efectivo, siendo que, a última hora, dicho cheque, a solicitud del demandado, se cambió por dinero efectivo ".

4º En todo caso, "el hecho que el cheque por importe de 18.000 € no se compute, no implicaría que únicamente se tuviera por acreditada la entrega de 82.000 €, toda vez que, constando carta de pago por un total de 110.000 €, aun en el negado caso que no se hubiera efectuado pago de la cantidad de 18.000 €, la diferencia asciende a 92.000 €, cuantía que, cuando menos habrá de contemplarse".

5º Improcedente condena en costas a la actora respecto a las causadas al demandado Sr. Jose Daniel ante las dudas que presentaba el caso.

CUARTO .- Planteado el debate en esta alzada en los indicados términos, es de observar que, establecido en la instancia el derecho de la actora a que le sea devuelta la cantidad entregada en concepto de precio por la renuncia de los derechos arrendaticios sobre la finca de autos, la discusión se centra en analizar si la obligación de devolución de dicha cantidad, que incumbe a D. Pedro Jesús por así declararlo la sentencia apelada, debe también extenderse a D. Jose Daniel .

Pues bien, partiendo por tanto de que nos movemos en el ámbito de relación entre un tercero, la entidad ahora demandante, y el mandante, D. Jose Daniel , no puede desconocerse que la mercantil demandante resulta ajena a la relación de mandato y, por tanto, resulta de aplicación al caso lo que la jurisprudencia llama mandato ostensible o aparente, de modo que un tercero de buena fe puede contar con un mandato de términos tan amplios como los resultantes de su apariencia externa, con la consecuencia de que el dominus negotii que la provoca o que, al menos, la tolera, no puede alegar frente a terceros de buena fe la distinta extensión del mandato por ser inasequible a tales terceros (entre otras, STS 26 noviembre 1986 ).

En efecto, obra en las actuaciones, aportado por la demandada junto a su escrito de contestación a la demanda como documento nº 3, el Poder Especial conferido por D. Jose Daniel en fecha 28 de abril de 2006 en virtud del cual concedía a su hijo Pedro Jesús , con relación al contrato de arrendamiento de autos, las siguientes facultades:

"I.- Ejercer y cumplir o renunciar, toda clase de derechos y obligaciones, especialmente de tanteo, retracto y adquisición preferente.

II.- Y a los indicados fines, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o considerare convenientes el apoderado".

En base a dicho poder especial es claro que la mercantil actora, propietaria del inmueble, podía confiar en que Pedro Jesús estaba autorizado por su padre para renunciar a los derechos arrendaticios que le correspondieran, obviamente a cambio de una contraprestación, de modo que no puede ahora el referido arrendatario aducir frente a la actora que su hijo se extralimitó en sus funciones, sin perjuicio de las reclamaciones procedentes entre mandante y mandatario.

Y es que, como recuerda la sentencia del la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 , con cita de las sentencias de las Sentencias de 13 de julio y 18 de septiembre de 1987 , "si el mandante se aprovecha de los actos efectuados por el mandatario sin su autorización los ratifica tácitamente y ya no puede ejercitar las acciones de inexistencia o nulidad que contemplan los arts. 1.259 y 1.727.2 del Código Civil , lo que ocurre también cuando el representado crea una apariencia de mandato o apoderamiento, o cuando permite con su actitud que así se crea por terceras personas, vulnerando el principio de buena fe".

En consecuencia, el primer motivo del recurso debe prosperar, con la consecuencia de que D. Jose Daniel vendrá obligado a devolver a la actora el importe abonado en concepto de contraprestación por la renuncia de los derechos arrendaticios sobre la vivienda de autos.

QUINTO .- Por lo que se refiere al importe entregado por la actora en contraprestación a tal renuncia, es de observar que el precio pactado ascendía a la suma de 110.000 euros, habiendo otorgado D. Pedro Jesús , en nombre de su padre, la más eficaz carta de pago, según consta en la escritura de renuncia de fecha 23 de junio de 2006 (doc.nº3).

Ahora bien, para el pago de dicha cantidad, además de entregarse 10.000 euros en efectivo (así lo indicó el legal representante de la actora en el acto del juicio -min.10:00 CD-), se libraron dos cheques por importe de 18.000 euros y 82.000 euros, respectivamente; pero como quiera que el primero de ellos resultó anulado, sin que obre en autos prueba de que su importe se entregara posteriormente en efectivo a los demandados, se ha de concluir que la cantidad entregada por la propiedad en contraprestación por la renuncia de los derechos arrendaticios asciende a la suma de 92.000 euros.

Por tanto, el importe que deben reintegrar los demandados a la mercantil actora asciende a la precitada suma de 92.000 euros.

SEXTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil RINGROAD CONSTRUCTIONS, SL, y, en consecuencia, revocando la misma, estimar parcialmente al demanda rectora de autos y condenar a los demandados a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 92.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y ello sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia conforme al art.394.2 LEC .

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta lazada al haberse estimado parcialmente el recurso (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RINGROAD CONSTRUTIONS, SL contra la sentencia de 24 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona , y revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de dicha mercantil contra D. Jose Daniel y D. Pedro Jesús , condenando a los demandados a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 92.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y ello sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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