Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 326/2010 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 380/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 326/2010-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 172/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 380/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 172/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de G.V. ESPRESS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes, contra ASIA PULP & PAPER ITALIA, S.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laia Gallego Uriarte, M.AER GLOBAL LOGISTICS, S.L., no comparecida en esta alzada y H&J MANISER, S.C.P. (integrada por DON Darío y DON Saturnino , -HASSAN & JORGE-), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura López tornero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada H & J MANISER, S. C.P. (Hassan & Jorge), contra la Sentencia dictada el día once de enero de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta por G.V. EXPRESS, S.A. contra APP ITALIA, S.R.L. (actualmente ASIA PULP & PAPER ITALIA S.R.L.), M.AER GLOBAL LOGISTIC, S.L. y contra H & J MANISER, S.C.P., absuelvo a APP ITALIA, S.R.L. de los pedimentos formulados y condeno a M. AER GLOBAL LOGISTIC, S.L. y a H & J MANISER, S. C.P. a que, conjunta y solidariamente, abonen a G.V. EXPRESS, S.A. la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, respondiendo DON Darío y DON Saturnino como integrantes de H & J MANISER, S. C.P., ya disuelta, del 50% del importe de dicha indemnización cada uno de ellos. Dicha cantidad devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago de la indemnización.
Se imponen a M.AER GLOBAL LOGISTIC, S.L. y a H & J MANISER S.C.P. las costas derivadas de este procedimiento, excepto las de la pretensión formulada contra A.P.P. ITALIA, S.R.L., respecto de las que no se considera procedente efectuar imposición a ninguna de las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de su notificación. El recurso se preparará por medio de escrito presentado ante este Juzgado limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.
Para que dicho recurso sea admitido será necesario depositar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad fijada en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , modificada por la Ley Orgánica 1/2009 .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por "H&J Maniser, S.C.P." (Hassan & Jorge) mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas. Se opusieron al recuro cada una de las otras dos codemandadas mediante su respectivo escrito motivado, así como la demandante también se opuso al recurso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las 17:11 horas del día 12 de febrero de 2008, se produjo una fuerte colisión de una máquina elevadora contra un pilar de la Nave A.2.2 del ZAL que comprometió la seguridad de la estructura de la nave, lo que obligó a la inmediata evacuación del personal de las empresas que la ocupaban, entre ellas la demandante que ocupaba un espacio contiguo al que fue objeto del siniestro, sin que pudieran volver a realizar su actividad ordinaria en dicho inmueble hasta el día 3 de marzo, una vez finalizadas las tareas de consolidación.
Por medio de la demanda origen del presente proceso, la demandante reclama la cantidad de 15.718,60 euros como importe de los perjuicios ocasionados por el súbito desalojo y necesidad de habilitación provisional de otro lugar de trabajo.
El Juzgado de Primera Instancia absolvió a APP Italia SRL, arrendataria nominal del local pero no ocupante y estima esencialmente la demanda condenando solidariamente a Maer Global Logistics SL, que era la empresa que efectivamente ocupaba el local y realizaba los trabajos de logística y a H & J Maniser SCP a la que había subcontratados los trabajos de "carretillero". Como quiera que dicha sociedad particular se disolvió, la sentencia añade: "Respondiendo D. Darío y Saturnino , como integrantes de H & J Maniser SCP, ya disuelta, del 50% del importe de dicha indemnización cada uno de ellos."
Contra dicha resolución recurre únicamente la representación de "H&J Maniser SCP" reiterando su petición de plena absolución.
SEGUNDO.- Siempre ha presentado una cierta dificultad el tratamiento legal de aquellas formas asociativas que se mantienen reservadas entre los interesados pues, por un lado, dan la sensación de que existe un "ente" o patrimonio diferenciado de los asociados pero, por otro lado, el carácter reservado de los pactos impide que el legislador lo identifique propiamente como sociedad al efecto de aplicarle la normativa ordinaria de esta. Desde un punto de vista meramente civil, el art. 1669 del código civil se limita a decir que no tiene personalidad jurídica y remite el tratamiento al propio de la comunidad de bienes. La cuestión aún se complica más si tal relación asociativa teóricamente civil se constituye precisamente para operar en el mercado, que es el caso, con lo cual más bien entramos en el tratamiento de la sociedad mercantil irregular a que hacen referencia los arts. 1640 del código civil y 116 y 119 del código de comercio el cual, quizás con mayor realismo, no rehúye la conceptuación de sociedad en sentido propio en la relación entre partes, pero manteniendo la responsabilidad personal y solidaria frente a terceros, dada la irregularidad de su forma.
En este caso se trata de una sociedad constituida para una actividad empresarial de servicios de carga y descarga y por lo tanto estamos ante una sociedad de carácter mercantil por su objeto, como lo era la ferretería en el caso contemplado en la STS de 9 de marzo de 1992 , una farmacia en el caso de la STS de 21 de diciembre de 2005 o el transporte en el caso de la STS 19 de diciembre de 2007 . Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido, p. ej. en sentencias de 11 de octubre de 2002 ó 19 de diciembre de 2006 que "la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones Contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984 , 13 de marzo de 1989 ).
Consecuencia de las dificultades conceptuales que suele ofrecer la sociedad mercantil por su objeto pero constituida como civil particular es que la parte ahora apelante pudiera, en contestación de demanda, afirmar la falta de personalidad jurídica de la SCP demandada y aclarando en audiencia previa que había venido al proceso por los legales representantes, pero contestado como SCP. En el recurso, en cambio, parece resaltar la existencia de personalidad jurídica de la sociedad para descartar la responsabilidad de sus componentes. Fruto de aquellas dificultades es también que el apoderamiento al procurador se hiciera por el Sr. Darío exhibiendo un poder de "H & J Maniser SL" y explicando que antes tenían una sociedad con el mismo nombre pero que se disolvió y ahora han constituido sociedad de responsabilidad limitada, lo que en el fondo estaría indicando una transformación social que explicaría la inexistencia efectiva de liquidación de la SCP, pues se observa en la escritura que ahora son partícipes en la SL las mismas personas y en la misma proporción en el que antes eran socios teóricamente civiles y que el objeto social es el mismo.
La sentencia apelada no razona aquella alegación formal seguramente desde el convencimiento de su innecesariedad dado que, de un lado, no hay indefensión de los Sres. Darío y Saturnino cuya presencia y defensa en el proceso se ha efectuado, cualquiera que sea la cobertura social conceptual, incluida su declaración en juicio en calidad de partes.
Por lo demás, la sociedad está disuelta pero no consta que materialmente liquidada y estamos hablando de responsabilidades que se habrían contraído antes del acuerdo de disolución.
Desde el punto de vista de la congruencia, consideramos que no existe incongruencia al condenar a la SCP que es lo que se pedía en demanda en no constando su material liquidación y tratándose de responsabilidad contraída con anterioridad a la disolución; tampoco consideramos incongruente la referencia de la parte dispositiva de la sentencia a la responsabilidad de ambos socios, sino la lógica adaptación de la resolución a la alegación del apelante de haberse disuelto la SCP.
TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, el Juzgado de Primera Instancia considera acreditado que la máquina era conducida por empleado no identificado de la apelante. Esta insiste en que había estado trabajando para Maer Global Logistics hasta la víspera del día del accidente pero que ese día ya no trabajó para dicha empresa, lo que explicó como reacción ante los impagados existentes por parte de aquella.
La valoración de prueba efectuada por el Juzgado se corresponde con las explicaciones sobre la reunión mantenida pocas semanas después con intención de aclarar el suceso, que relataron tanto el administrador de Maer, Sr. Carlos José , como el testigo Sr. Alexander . Se corresponde también con lo manifestado por el encargado del almacén Sr. Cosme y con aspectos indiciarios como son 1.- La existencia de un contrato de prestación de servicios concertado entre la apelante y Maer en 22 de octubre de 2007, seguido de una no cuestionada prestación continuada de servicios que se desprende de albaranes y facturas hasta el día 11 de febrero de 2008 incluido.
2.- El desconcierto del Sr. Saturnino cuando se le preguntó en dónde, si no, había estado trabajando el día del accidente
3.- La escasa verosimilitud de que precisamente a partir del día del siniestro ya habían dejado de prestar servicios para Maer por razón de impago de las facturas, cuando: 3.1 Precisamente el día anterior estuvieron trabajando dos carretilleros en vez de uno, según consta en el albarán. 3.2 No se había reintegrado el empleado de Maer (Francis) que estaba de baja y era quien ordinariamente manejaba la elevadora 3.3 No consta ni reclamación formal por impago, ni aviso previo de dejar de acudir al día siguiente y 3.4 Porque de las tres facturas presentadas en soporte de tal argumento sólo una (la de octubre-noviembre por 4.716 euros) podría considerarse vencida, no así las otras dos, ya que el cobro era a 60 días, por lo que tampoco parece que hubiera justificación material clara para dejar de prestar servicio de semejante forma súbita y no preavisada.
4.- Porque es hecho reconocido que ninguna otra empresa había realizado estos trabajos en las semanas y meses precedentes y no se alega que precisamente ese día fuera otra distinta.
Todo lo expuesto lleva a confirmar el criterio del Juzgado, debiendo confirma la sentencia apelada.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por H & J MANISER SCP contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante. Y perdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

