Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 874/2010 de 11 de Julio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 380/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100368
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 380
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 874/2010
JUICIO Nº 1136/2008
En la Ciudad de Málaga, a once de julio de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Miguel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CASQUERO SALCEDO PURIFCACION y defendido por el Letrado D. JESUS M. GUZMAN RUIZ. Es parte recurrida Bernabe que está representado por el Procurador D. FRANCISCA GARCIA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12-5-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Julio Mora Cañizares contra D. Bernabe , representado por el Procurador D. Pedro Garrido Moya absolviendo a dicho demandado de las peticiones de la demanda y debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1-7-11quedando visto para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente sus pretensiones, invocando como motivos de recurso, primero, infracción del art. 250.1.6 de la LEC. y de los arta . 389 y 1907 del Código Civil , pues si bien mantiene que es cierto, que se intento llegar a un acuerdo extrajudicial tras interponerse el pleito, el demandado no lo ha cumplido, y las circunstancias actuales de su parcela siguen siendo las mismas, al haberse limitado el colindante a retirar parte del muro que ya estaba caido, pero no su cimentación, y apilar los escombros sin llevarlos a un vertedero, no devolviendo, en consecuencia, el terreno a su estado original. Y segundo, error en cuanto a la condena en costas a su parte, interesando que aun de no prosperar su pretensión, esta era fundada y así se reconoció por la contraria con el documento que firmó, lo que supone en parte un allanamiento. La apelada se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, indicando que se aprecia una carencia absoluta de argumentos jurídicos, tal y como resulta de la prueba practicada, pues ya se han efectuado dichas obras por lo que, solicita se mantenga la sentencia impugnada con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Para centrar debidamente el debate no está de más recordar que en el escrito de demanda de juicio verbal sumario de demolicion de obra ruinosa pedía la parte actora que, el demandado demoliera el muro de separación entre la parcela de su propiedad y la parcela propiedad de la parte demandada, y retirara el relleno y los escombros. Actuación que se refería a la parcela 70, pues el muro de la nº 69 es de cerramiento, no es ruinoso, ni contiene tierras, conforme de las actuaciones resulta, y en las que se comprueba que, efectivamente, como puntualiza el perito de la parte actora, Sr. Lorenzo , arquitecto técnico, en su informe de fecha 27 de enero de 2.009, dicho muro ha sido demolido en su totalidad y retirados los escombros, así como las tierras que empujaban a aquél, y se ha abierto una zanja a lo largo del lindero, no hay mas que ver las fotografias aportadas, en las que se aprecia la cimentación, pero al ras del terreno, por lo que no presenta peligro alguno de derrumbarse. De manera que se ha dado cumplimiento al contenido de la demanda.
Y es que bajo la denominación genérica de "interdictos", la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil regulaba hasta cinco procesos de diverso significado, entre los que se encontraba el llamado interdicto de obra ruinosa. A la vista del tratamiento restrictivo que en la nueva y vigente LEC se otorga a la acción de que se trata (prevista solo para la demolición o derribo de una obra ruinosa y no para obligar a su propietario que efectúe puntuales reformas para evitar riesgos para terceros como permitía la LEC anterior), no ha lugar a las pretensiones del actor visto que las mismas se han satisfecho extraprocesalmente. El invocado artículo 250.1 6 LEC trata pues de dar solución a través de un procedimiento sumario a los riesgos derivados de la situación de ruina de un edificio, sobre personas o cosas, y sobre lo que estaría interesado en evitar primordialmente el demandante. Ciertamente, el muro de contención construido se derrumbó en parte, y produjo daños, por lo que en este caso evidentemente se confirma el estado de ruina del mismo y la amenaza evidente de que se produjeran más; así se deduce del hecho de que, a tenor de la documentación aportada en el procedimiento, el demandado haya procedido a cumplir lo que se le demandaba, lo que supone un reconocimiento tácito de que los requisitos necesarios para el éxito de la acción promovida por el actor ciertamente concurrían. Pero lo que no se puede es ir mas allá en este tipo de procedimientos, y peticionar mas actuaciones y reformas ante futuros posibles daños, y supuestas amenazas, sobre las que, además, no hay constancia probatoria cierta, una vez que se ha solventado el problema del muro, que fue el foco del problema.
TERCERO.- Pero es más, toda vez que al hilo del segundo motivo de apelación planteado, esto es, las costas de primera instancia cuyo pago se imponen al actor, se esta en el caso de desestimar tambien el recurso en dicho particular. Pues no es ya solo que el demandado satisfizo las legitimas exigencias de la parte actora, en cumplimiento del escrito por ambas suscrito y presentado en fecha 28 de noviembre de 2.008, que bien podía haber llevado como al caso recuerda dicha parte a que el juicio terminara anticipadamente por satisfacción extraprocesal, y donde incialmente se había convenido la no condena en costas a ninguna de ellas, sino que fue el apelante quien interesó precisamente la continuación del mismo, según documento de fecha 3 de marzo de 2.009, justificándolo en un cumplimiento parcial, el que se ha probado, que no fue tal, sino total, y en la falta de reparación de los destrozos producidos en sus bienes, pretensión ésta que por la naturaleza y objeto de la presente acción sumaria y especialmente expeditiva que, en consecuencia, demanda también la necesidad de una determinada urgencia o inmediatez en la decisión, no cabe, como acertadamente explica y resuelve la Juzgadora " a quo" en su sentencia. Pues partiendo del tenor literal del precepto trascrito y demás criterios interpretativos de las normas legales (ex artículo 3.1 del Código Civil ), hay que concluir respecto de la controversia suscitada, que el ámbito del juicio verbal está reservado estrictamente para los supuestos, en los que se pretenda estrictamente la "demolición o derribo", en este caso, de un edificio siempre que amenace causar daños a quien demande. Y eso fue lo que se demandó y ejecutó. Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC de 2000 ). Y al caso, no se esta en ninguno de dichos supuestos para sostener la pretension del aquí, ahora, apelante.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. CASQUERO SALCEDO, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 12-5-10 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Marbella en los autos de juicio verbal nº 1.136/08 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la resolución recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

