Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 919/2011 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 380/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 919.11
Nº. Procedimiento: 1810/08
Juzgado de origen: Primera Instancia 20 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 20 de septiembre de 2011
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1810/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, promovidos por Dª Marí Luz y D. Silvio representado por la Procuradora Dª Concepción López San Esteban contra Grupo Empresarial San José, S.A. representada por la Procuradora Dª Blanca Oses Jiménez de Aragón; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Julio de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice :"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN LÓPEZ SAN ESTEBAN, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz y D. Silvio , contra GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, S.A., PRIMERO.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a los actores de las costas procesales."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el escrito rector de estas actuaciones sus promotores ejercitaron una acción de resolución del contrato de compraventa de vivienda celebrado con la entidad demandada el día 11 de septiembre de 2006, con solicitud de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. Fundaban su pretensión en que en el contrato se pactó que la parte del precio ascendente a 157.200 € se abonase mediante la subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario que la demandada tenía concedido por el Banco Sabadell Atlántico para la ejecución de la promoción de viviendas denominada "Avenida Libertad", conjunto a la que pertenece la que es objeto del contrato, sin embargo la entidad de crédito no aceptó la subrogación a favor de los demandantes. Por ello entienden que se ha producido una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, en este caso, de la entrega del resto del precio de la vivienda, ya que optaron por la subrogación como única forma de pago posible al carecer de capacidad económica propia.
La entidad demandada se opuso a la pretensión alegando esencialmente que la subrogación hipotecaria no era mas que una opción de la que disponían los compradores, no estando sujeto el contrato de compraventa a condición resolutoria alguna, previendo el contrato la posibilidad de que el comprador no se subrogase en la hipoteca suscrita con el Banco de Sabadell en todo o en parte. Por otro lado, entiende la demandada que no existe imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación de pago del precio por cuanto no concurren los requisitos para la aplicación de los artículos 1183 y 1184 del Código Civil , pues ni se trata de una obligación de hacer, ni se da una imposibilidad legal o física de cumplimiento.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella se alza la parte demandante para insistir en sus peticiones y fundamentos de las mismas.
SEGUNDO .- La Sentencia de instancia resuelve con acierto y rigor jurídico la controversia planteada, haciendo una impecable interpretación de las estipulaciones del contrato de compraventa referente al pago del precio y la opción de la que disponía el comprador para subrogarse en la hipoteca constituida.
La estipulación segunda del contrato de compraventa es bastante clara, y en ella se constata la concesión al comprador de una opción para pagar la parte del precio ascendente a 157.200 €, opción consistente en subrogarse el comprador "si lo desea" en las condiciones del préstamo hipotecario. Fijándose incluso el momento en el que el comprador habría de manifestar al vendedor si optaba por subrogarse en las condiciones del préstamo hipotecario, entendiéndose su silencio como renuncia a que se le tramitase el mismo. Y se prevé igualmente la forma de cumplir la obligación de pago del precio en el caso de que el comprador no se subrogue en el préstamo hipotecario, señalándose expresamente que el comprador "no está obligado a subrogarse en el préstamo hipotecario que concierte el vendedor". Es obvio, claro e incuestionable que en absoluto se pactó una condición resolutoria en el contrato como pretenden los demandantes. Ciertamente los compradores optaron por la subrogación, que les fue denegada por el Banco Sabadell Atlántico. Pero esta denegación no constituye una condición resolutoria del contrato, ni es causa de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación de entrega al vendedor de la parte del precio pendiente. De hecho los demandantes intentaron obtener financiación de otra entidad de crédito, que igualmente se la denegó "por no cumplir los requisitos económicos que exige la Dirección de Riesgos" (documental al folio 42). La carencia de medios económicos suficientes por parte de los compradores para obtener financiación para pagar el precio no es ninguna imposibilidad sobrevenida, pues su situación económica era la misma antes de firmar el contrato de compraventa (los propios demandantes reconocen en su demanda que la subrogación era la única forma de pago posible al carecer de capacidad económica propia). Por ello pudieron y debieron antes de firmar el contrato y comprometerse a adquirir la vivienda, asegurarse de la posibilidad de que les concedieran la financiación que necesitaban.
En definitiva, en el contrato no se erigió la subrogación hipotecaria en condición resolutoria del mismo. Era simplemente una opción, posibilidad o facilidad de la que disponían los compradores para financiar la compraventa. Y la imposibilidad de obtener financiación por carecer los compradores de capacidad económica suficiente no constituye causa que les faculte para resolver el contrato. La facultad de resolver los contratos existe cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe. En este caso, no se imputa a la entidad vendedora incumplimiento alguno, así que no hay causa resolutoria. Y, como hemos dicho, el hecho de que los compradores no obtengan la financiación que precisaban no es un supuesto de imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato, pues no se trata de una imposibilidad legal o física, ni se trata del cumplimiento de una obligación de hacer, sino que nos hallamos ante una carencia de recursos económicos para hacer frente al pago de sus obligaciones contractuales, la cual pudo y debió ser prevista por los compradores antes de comprometerse a la operación de compraventa.
Por último, tampoco puede atenderse la petición subsidiaria contenida en el suplico del recurso de apelación, en el que se pide que se declare el porcentaje de las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes que la entidad demandada debiera devolverles, teniendo en cuenta la cláusula tercera del contrato de compraventa. Y ello porque la acción resolutoria del contrato ejercitada por los demandantes se desestima por no ser causa de resolución contractual la invocada en la demanda, por lo que no pueden pretender los compradores una vez rechazada la resolución del contrato que se les devuelvan las cantidades entregadas en todo o en parte. Así las cosas, corresponderá al contratante cumplidor, ante la falta de pago del precio por los compradores, la decisión de exigir entre el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, tal como le faculta el artículo 1124 del Código civil .
TERCERO. - Por todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar, debiendo confirmarse la Resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000 .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Concepción López San Esteban en nombre y representación de los demandantes D. Silvio y Dª Marí Luz , contra la Sentencia dictada el día 29 de julio de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1810/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
