Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 70/2011 de 07 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 380/2011
Núm. Cendoj: 38038370012011100346
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 70/2011
Autos no 1336/2009
Jdo. 1a Inst. no 1336/2009
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de Septiembre de dos mil once
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2010, dictada en los autos de no 1.336/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Laguna, promovidos por D/Da Noemi , representado/a por el/la Procurador/a D/Da ELENA LARA RODRIGUEZ, y asistido/a por el Letrado/a D/Da. DAVID HENRIQUEZ HERNANDEZ, contra D/Da. Coral , representada por el/la Procurador/a D/Da MIRIAM ALONSO MARTIN, y asistido/a por el Letrado D/Da. MIGUEL LOBON CONEJO; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el/la Iltma. Sr/a. Magistrado/a D/Da JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. CARMEN ROSA MARRERO FUMERO, dictó sentencia el 4 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lara Rodríguez en nombre y representación de Dna. Noemi , contra Dna. Coral , representada por la Procuradora Sra. Alonso Martín, y en consecuencia se condena a la referida demandada a abonar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (9.360 €).
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada , se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta y condenó a la demandada a abonarle una concreta cantidad (correspondiente a las rentas que se declararon debidas a consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas el 2 de enero de 1999 sobre un determinado apartamento), se alza esta última, insistiendo en sus pretensiones iniciales, alegando que nunca existió entre las partes un contrato de arrendamiento, sino que era un contrato simulado, ya que lo que existía era un precario, razón por la que la demandada no debía abonar renta alguna.
SEGUNDO.- Con carácter previo, "conviene recordar que careciendo de regulación específica, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del Código Civil .
En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere:
a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.
b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos.
c) Un fin de engano a los terceros al acto.
Al respecto se pueden distinguir dos modalidades:
a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -"quo debetur aut qur pactetun"-, dando lugar a una mera apariencia enganosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984 -; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988 -; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276 , como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.26, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil - S.T.S. de 18 de julio de 1989 ; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria - S.T.S. de 15 de marzo de 1995 -; que el negocio con falta de causa es inexistente - S.T.S. de 23 de mayo de 1980 -; que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita - S.T.S. de 21 de marzo de 1956 - que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio - SS.T.S. de 21 de abril y 4 de noviembre de 1964 y 2 de julio de 1982 -; que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio - SS.T.S. de 24 de febrero y 16 de abril de 1986 , 5 de marzo y 4 de mayo de 1987 , 29 de septiembre de 1988 , 29 de noviembre de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 -; que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores - S.T.S. de 29 de septiembre de 1988 -.
b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalecimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado, dentro de la cual pueden distinguirse, entre otros supuestos, los siguientes:
1.- La referida a la naturaleza del negocio realmente celebrado: se da cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido.
2.- La interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato, en la que alguien finge contratar con una persona -testaferro- y en realidad lo hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica - SS.T.S. de 26 de abril de 1940 , 10 de abril de 1978 y 1 de noviembre de 1980 , entre otras-.
Íntimamente conectado con lo anterior, y asimismo declarado por la jurisprudencia, no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeno que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996 , que declara "que la S. de 23 de febrero de 1987 , haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , senala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia.
TERCERO.- Pues bien, en el presente supuesto, la sentencia de instancia entiende que al ahora recurrente, hija de la actora, no ha desvirtuado la presunción de validez del contrato de arrendamiento en el que aquélla funda su demanda de reclamación de la cantidad correspondiente a las rentas que se dice adeudadas.
En este ámbito ha de partirse de que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1a SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1a SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por otro lado, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Conforme expondremos no apreciamos nosotros el error valorativo que la parte apelante denuncia. En efecto, se comparte el razonado y razonable análisis probatorio realizado por la Juzgadora 'a quo', en cuanto, partiendo de que si bien es cierto que es llamativo que en diez anos la actora no reclamara las rentas, ello podría justificarse por relación de parentesco existente entre ellas. Por otro lado, por una parte, se pone de relieve la existencia de unas cláusulas contractuales que no se darían normalmente en el caso de un contrato simulado, relativas a gastos, muebles, reparaciones, costas y fuero territorial, y por otra, el hecho de que concluido el contrato, se suscribió otro. No ha habido, pues, prueba de la simulación, pues las declaraciones testificales no tuvieron suficiente fuerza al efecto, como senala la Juzgadora 'a quo', que motiva la poca contundencia y eficacia probatoria. Por ello, el hecho de que el ejemplar del contrato correspondiente a la arrendataria ( y debidamente firmado por ello, como se acreditó pericialmente) estuviera en poder de la arrendadora, la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento y el no cobro durante numerosos anos, no son suficientes para concluir la simulación del litigioso, como no lo son las manifestaciones notariales aportadas en el recurso, pues no se ha sometido a las mismas a los principios de inmediación o contradicción, por lo que no pueden ser valorados con la eficacia que se pretende.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas serán de cargo de la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 394.1 y 398.1 , de la LEC.
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Da. Coral , contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2010 , dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm.3 de La Laguna, en los autos no 1336/2009 que se confirma íntegramente, y ello con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
