Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 250/2011 de 13 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 380/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100429


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 250/2011

SENTENCIA nº 380

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a trece de junio de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 863/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Sagunto .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Melchor , representado por D. Moisés Toca Herrera, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Ramón Sáez Martínez, letrado; y, como apelada, la parte demandada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (Caser) representada por D. Ramón Cuchillo García, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Antonio Fernández Senet, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Gomis Sanchis, en nombre y representación de D. Melchor contra CASER, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y en su virtud condeno a CASER a que, firme sea esta sentencia, haga pago de la suma de 2.802,63 euros a D. Melchor .

Condeno al demandante al pago de las cotas procesales."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

INCONGRUENCIA. VULNERACiÓN DEL ARTíCULO 24 DE LA CONSTITUCiÓN ESPAÑOLA Y DEL ARTiCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ,

El fallo de la sentencia acuerda, desestimar Íntegramente la demanda y condena a la aseguradora CASER a que, firme sea esta sentencia, haga pago de la suma de 2.802,63 euros a mi mandante D. Melchor , y condena a mi patrocinado al abono de las costas procesales.

Entiende esta parte que estos tres pronunciamientos son totalmente incompatibles entre sí y ello por cuanto que la condena a la entidad aseguradora conlleva necesariamente la estimación parcial de nuestra demanda. Esa estimación parcial de la demanda conlleva a su vez que no se impongan las costas procesales porque no se ha litigado ni con temeridad in con mala fe.

Así pues estos tres extremos del fallo de la sentencia son absolutamente incompatibles entre si, por los motivos anteriormente expuestos.

Entiende esta parte que se produce incongruencia cuando existe un desajuste en el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones concediendo más, menos, una cosa distinta de lo pedido o unos pronunciamientos incompatibles entre sí.

En el caso que nos ocupa, esta parte interesaba la condena de CASER al principal. los intereses y las costas del juicio, y la entidad aseguradora interesó su propia condena y no solicitó la imposición de costas a mi mandante.

Es consciente esta parte que el Juzgador puede imponer las costas a una parte aun cuando no se hallan solicitado por la otra. pero esa posibilidad debe verse circunscrita a los, casos en que exista mala fe, dolo o temeridad, ninguna de las cuales se da en mi representado.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la sentencia vulnera y por ello debe ser revocada, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas oportunamente en el pleito, es decir, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En el presente caso el Fallo de la Sentencia resuelve sobre la demanda. pero no puede desestimar la demanda en su integridad y condenar al pago a la aseguradora demanda y a la vez condenar en costas a mi representada por ver desestimadas todas sus pretensiones. por lo tanto la sentencia está viciada de incongruencia con relevancia constitucional por vulnerar los derechos del consumidor asegurado, en los comprendidos en el articulo 24 de la Constitución Española que la sentencia aquí combatida vulnera.

La exigencia del requisito de congruencia de la sentencia con el Derecho a la tutela judicial efectiva viene recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1a, nº 168/1992, de 26 de octubre .

VULNERACiÓN DE LOS ARTíCULOS 18, 20 Y 38 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO .

El articulo 18 de la Ley del Contrato de Seguro , que la sentencia vulnera, establece la obligación del asegurador de efectuar el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción del siniestro.

En el presente caso ha quedado debidamente acreditado que la aseguradora demandada no pagó ni consignó la cantidad de 2.802,63 euros, que según ella debía pagar, lo que demuestra la mala fe de la misma, y la necesidad de mí representado de recurrir al auxilio judicial.

Según la sentencia, mi representado debía haber seguido el procedimiento pericial establecido en el articulo 38 de la Ley del Contrato de Seguro , que la sentencia vulnera por errónea aplicación, y debía haber aceptado el informe del perito de la aseguradora, y la cantidad ofrecida, porque mi mandante no había designado al suyo, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 38 .

Esta parte no puede estar más en desacuerdo, y ello por cuanto que es unánime la doctrina al entender que la obligación de pago mínimo del artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro debe conectarse con el párrafo 4° del referido artículo 38 del mismo cuerpo legal, en el cual se fija el comienzo del procedimiento pericial. De la integración de los dos articulas anteriormente referidos se desprende claramente que el espíritu de la norma es que si en el plazo de cuarenta días no se ha llegado a un arreglo amistoso que zanje la liquidación, el asegurador pague el mínimo conocido, en el presente caso los 2802,63 euros, y ambas partes acudan al procedimiento pericial para que liquiden de un modo definitivo el daño, lo que no hizo la aseguradora demandada.

Por lo tanto, transcurridos los cuarenta días preceptuados caben dos opciones: 13) Si el asegurador entiende que ha surgido la deuda, debe pagar aunque sea una cantidad minima; 2a) Si entiende que no debe nada, así deberá manifestarlo y al asegurado sólo le cabrá acudir a los tribunales.

En el caso que nos ocupa, el asegurador entendía que habla surgido la deuda pero no pagó ni consignó la cantidad que creía que debla pagar, lo que supone que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que la sentencia vulnera por inaplicación del mismo, ya que reconocido el siniestro, y la cuantía de la indemnización, por CASER, surge la obligación de pago que la misma ha incumplido.

En el fallo de la sentencia se condena a CASER a abonar la cantidad por ellos determinada, 2802,63 euros, pero no condena a la aseguradora al pago de los intereses del' referido artículo 20 , pese a que no se consignó ni pagó la cantidad mínima por la entidad aseguradora.

En cuanto al iter procedimental del procedimiento pericial, pese a que se explica por la sentencia, debemos oponernos a lo en ella dispuesto, y ello por cuanto que el inicio del procedimiento pericial es, a falta de acuerdo entre las partes, la designación por el asegurado o el asegurador de un perito, la aceptación por escrito del mencionado perito y el requerimiento a la contraparte para que designe a su perito. Requisito que es suficiente cuando acontezca una vez transcurrido el plazo de cuarenta días desde la comunicación del siniestro o las partes renuncien al plazo. Sin embargo, cuando no se haya producido esa renuncia, el requisito exigido para comenzar el procedimiento pericial es doble: cuarenta días desde la declaración del siniestro y designación, aceptación y requerimiento a la contraparte. Si una parte nombra perito antes del transcurso de este plazo y requiere a la otra para que designe el suyo, el plazo de ocho días prescrito por el legislador para realizar la designación, no comenzará a computarse hasta que transcurra el plazo de cuarenta días.

En el caso objeto del presente procedimiento, el asegurador designó su perito, y NUNCA requirió a mi representado para que designara al suyo. Prueba evidente de esta realidad es que ningún requerimiento ha sido aportado a la litis por el asegurador, ni siquiera ha hecho referencia en su contestación a la demanda.

La Ley no exige ningún rigor formal para realizar el requerimiento a la contraparte para que proceda a designar perito en el plazo de ocho días. No obstante, entiende la doctrina y la jurisprudencia que debe reunir los datos de identificación del siniestro y la constatación de la aceptación por escrito de su perito y sus datos de identificación, así como también la fecha de recepción del requerimiento debe constar de un modo fehaciente. Invocar en este sentido, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-5-1989, (RAJ 1989/3748 ). Cuando el requerimiento no reúna los requisitos exigidos, éste será ineficaz.

En nuestro caso estos requisitos no se cumplieron ni existieron, por ello no puede exigir la sentencia a esta parte que cumpliera con el procedimiento del articulo 38 de la Ley del Contrato de Seguro , cuando (desconocía que el mismo se habla iniciado), la otra parte nada comunicó al respecto.

Por todo ello, esta parte entiende que la fundamentación de la sentencia en este sentido es absolutamente errónea y por ello la misma debe revocarse, estimando el presente recurso.

SEXTO.- ERROR EN LA VALORACiÓN DE lA PRUEBA. VULNERACiÓN DE lOS ARTíCULOS LOS ARTíCULOS 217, 348, 370 Y 376 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

Entiende ésta parte que la sentencia recurrida, vulnera, en primer lugar los artículos 217,348,370 Y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que existe un evidente error en la apreciación de la prueba y ello por lo siguiente:

Tanto de la prueba documental como del interrogatorio del perito como de la declaración del legal representante de Talleres Colorauto. S.L quedó totalmente acreditado que 10$ daños causados al vehículo de mi representado y abonados por éste, fueron reparados según factura emitida por el Taller Colorauto, S.L., que se acompañaba como documento número seis de nuestra demanda, y que se reseñan en la misma.

Se acreditó igualmente que el importe total de la reparación, que fue abonado por mi mandante, ascendió a la cantidad de 3.609,85 euros, tal y como se acreditó mediante la factura anteriormente citada y acompañada como documento número cuatro a nuestra demanda.

También se acreditó que mi mandante comunicó a la entidad demandada el siniestro, que fue tramitado con número de expediente NUM000 , y se le remitió la factura de reparación del vehiculo, el cual en un principio fue rechazado por causas absolutamente desconocidas para esta parte.

Igualmente, se acreditó, que tras varios meses de reclamaciones, la entidad demandada remitió propuesta de finiquito de indemnización por la que se ofrecía de 2.310,17 euros, y ante la negativa de representado a cobrar la cantidad inferior a la abonada por él, la demandada posteriormente ofreció la cantidad de 2.802,63 euros, sin que esta parte hubiera recibido explicación alguna de porque no se paga el 100% de la reparación.

Respecto a los hechos controvertidos para la sentencia, que eran la sustitución de la puerta, la pintura de la misma y las horas de trabajo, indicar que de la prueba practicada quedó acreditado que el taller de reparaciones "Colorauto" reparó conforme a las indicaciones del perito de la demandada, ya que así lo expuso el Sr. Hipolito , incluido el cambio de la puerta que fue sugerido por el perito que la valoró en su presupuesto, documento número dos de la contestación de la demanda.

As! en el mismo, se valora la sustitución de la puerta en 665,81 euros, prueba más que evidente que el llamado informe complementario no era más que un documento de parte confeccionado para justificar el grave incumplimiento contractual de la compañía aseguradora.

Tal y como nos explicó el legal representante de Colorauto, ellos repararon de conformidad con los precios unitarios autorizados por la entidad aseguradora, puerta incluida, y en cuanto a las horas de trabajo el mismo confirmó que las facturadas fueron las que realmente costó hacer la reparación, al precio que autorizó la compañía, y también explicó que era imposible que nadie hiciera la reparación en las 13 horas que sostuvo el perito. También reconoció que el Sr. Melchor abonó su reparación.

Así las cosas, entendemos que la carga de la prueba del importe real de la reparación, que incumbía a esta parte, fue perfectamente acreditado el porqué de ese importe, mientras que la carga de probar que la cantidad requerida a la aseguradora, y que incumbía a esta, no fue absuelta con éxito, ya que el perito de la demandada, reconoció que no estuvo presente en el desmontaje de al puerta y de los elementos mecánicos rotos por el impacto con la alcantarilla, y según el legal representante de Colorauto, fue lo que aumentó el número de horas de trabajo, así como la sustitución de la puerta.

También entendemos que la valoración del dictamen pericial no fue acertada por la poca claridad en explicar porque en su primara valoración indicó la sustitución de la puerta y luego en el segundo informe confeccionado de parte para aportarlo a la contestación cambia de opinión y lo prepara para que cuadre con la oferta de la compañía aseguradora para la que trabaja.

Por el contrario el legal representante de Colorauto, S.L., era un testigo perito independiente al que ya le habían abonado su reparación, y por lo tanto no tenía ningún interés en el pleito, fue absolutamente claro y contundente en sus respuestas, como es de ver en la videoacta del juicio.

Por todo ello, debió estimarse la demanda en su integridad condenando en costas a la demandada y a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

De lo anterior se infiere que ha existido un evidente error en la valoración de la prueba, así como la infracción de lo dispuesto en los artículos 217, 348, 370 Y 376 de la LEC, lo que conlleva que deba estimarse el presente recurso y condenar a la apelada a abonar la cantidad total interesada por mi mandante.

En cuanto a las costas del procedimiento, que la sentencia impone a esta parte, la misma se basa en su Fundamento de Derecho Quinto en que: "Costas e intereses. En cuanto a las costas del presente procedimiento y en atención al arto 394 LEC, deben imponerse al demandante por haberse desestimado sus pretensiones. "

Oponemos a este razonamiento también por vulneración del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por cuanto que, en primer lugar, la parte demandada no solicitaba la condena en costas de esta parte; en segundo lugar, la parte demandada pidió su propia condena, en lugar de allanarse, y porque el fallo de la sentencia CONDENA a la demandada al abono de buena parte de lo interesado en nuestra demanda, por lo que si que se estiman parcialmente nuestras pretensiones.

A mayor abundamiento, la aseguradora demandada nunca consignó cantidad alguna, ni siquiera la que estaba dispuesta a pagar, lo que conllevó a que mi representado tuviera que acudir a la tutela judicial.

Entiende esta parte, que si la demandada hubiera realizado una consignación o pago parcial, y se hubiera pleiteado por el resto, pudiera hablarse de desestimación de la demanda en cuanto a este resto, pero la verdad es que sino se hubiera interpuesto la demanda contra la aseguradora, la misma nunca hubiera pagado cantidad alguna.

Así pues, consideramos que no se debía condenar en costas a esta parte, sino a la demanda, al fin y al cabo mi mandante es un consumidor al que se le obligó a solicitar el amparo judicial.

Por todo ello, el presente recurso debe ser estimado y la sentencia aquí combatida revocada, siendo procedente dictar una nueva sentencia en la que, con estimación del presente recurso, estime la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la demandada-apelada en ambas instancias.

Terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, de apelación se acuerde estimar la demanda en su integridad condenando a la entidad aseguradora CASER COMPAÑíA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonar a mi representado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3609,85 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas a la demandada-apelada en ambas instancias.

TERCERO.- La defensa de CAJA DE SEGURSO REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (caser) presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 1 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de D. Melchor .

Testifical de D. Hipolito , (legal representante de Autotaller Colorauto S.L).

Parcial de D. Justino .

Documental obrante en autos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Razonó la sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico cuarto:

"Valoración probatoria y consecuencia jurídica. En el supuesto de autos tenemos que verificar hasta qué extremo se obliga la aseguradora a abonar el precio de reparación siendo que en tal reparación no medió acuerdo con la aseguradora.

No es objeto de controversia, y por lo tanto, podemos configurar como base y fundamento en el que desarrollaremos la presente resolución los siguientes postulados:

- Existe un contrato de seguro suscrito entre el Sr. Melchor y la entidad CASER y relativo al vehículo marca BMW 320-i, matrícula Y-....-AH ; hecho que no obstante queda debidamente probado por la documental adjunta a la demanda con los números 1 y 2.

- El día 23 de agosto de 2007 el citado coche fue robado y con tal vehículo se perpetraron hechos delictivos, apareciendo empotrado a los nueve días del robo y con diversos daños.

- El vehículo fue llevado a Talleres Colorauto, S.L., donde se realizó la reparación, ascendiendo la misma a 3.609,85 euros y aportándose factura por el taller que efectuó la reparación en el documento n° 6 de la demanda.

- CASER ha ofrecido el pago de 2.802,63 euros, hecho que viene acreditado por el documento n° 7 de la demanda.

El art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro (a partir de ahora, LCS) dice que "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas". El arto 18 de la LCS señala que "el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo".

El problema en el presente asunto es que concurre la siguiente circunstancia: el perito de CASER acude al taller para realizar la peritación el 4 de septiembre de 2007, observando los daños causando, fijando las sustituciones y reparaciones que debían efectuarse, la necesidad de desmontaje de determinadas partidas y la pintura necesaria valorándolo todo en 2.310,17 euros según su informe pericial de 20 de septiembre de 20067, la cuantía se reforma en el informe complementario a la luz de la factura del taller reparador en la que, según señala en tal informe (documento 2 de la contestación y ratificado por el perito), la factura contiene bastantes disparidades con los daños que presentaba el vehículo señalándose como cuantía total 2.802,63 euros, Las divergencias giran en torno a los siguientes puntos:

- La factura fija 665,81 euros por una puerta que se sustituye, mientras que el perito no vio la necesidad de sustitución desde el primer momento, sino que señaló que debía reparase, trabajo que debe realizarse en dos horas.

- Los lapsos temporales de trabajo señalados en la factura son, a juicio del perito de CASER, excesivos.

- Los gastos de pintura son dispares en la cuantía de 360 euros que se fijan en la factura por pintar la puerta delantera izquierda y paragolpes delantero.

Los preceptos anteriormente fijados deben atemperarse con el art. 38 LCS por el que "si no se lograse el acuerdo sobre el importe y la forma de indemnización dentro del plazo previsto en el artículo 18 , cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes, a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y, de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo, En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización, Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los tramites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero."

Esta es la vía legal que el Sr. Melchor debiera haber seguido ante la discrepancia entre sendas cuantías. Por otro lado, el actor ha actuado con escasa prudencia al actuar por su propia cuenta y riesgo sin tener en cuenta a la aseguradora, entidad que vela por sus derechos. Así, la fecha de reparación es de 19 de octubre de 2007, de modo que el Sr. Melchor actúa sin poner en conocimiento de la aseguradora que iba a proceder a la reparación y sin esperar a que concluyese la tramitación del pertinente expediente por parte de la aseguradora. Así, el testigo D. Hipolito manifiesta que siguió las órdenes del cliente y no las de CASER, señalando que CASER no aceptó el presupuesto que el taller daba y diciéndole que no había compromiso y, a sabiendas de tal circunstancia, el cliente, Sr. Melchor , le indicó que reparase. Ante tales hechos, el actor no puede pretender que recaiga sobre la aseguradora la obligación de abonar un importe que, primero, no se ajusta a lo fijado por su propio perito y en el expediente tramitado por la antigüedad, y, segundo, en caso de discrepancia respecto del importe, se debía haber seguido la vía fijada por la LCS tal y como se ha señalado anteriormente.

En atención a lo argumentado, debemos desestimar en su integridad la demanda, procediéndose, por parte de CASER a abonar 1.cuantía de 2.802,63 euros tal y como solicita en su escrito de contestación a la demanda".

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente sosteniendo incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba, vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y 281 de la LEC., y disconformidad con la imposición de las costas procesales.

Comenzaremos en primer lugar, por razones de lógica jurídica, por la alegación de indefensión y falta de motivación de la sentencia.

a. De la posible indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824 ], 48/1984 [RTC 198448 ], 237/1988 [RTC 1988237 ], 6/1990 [RTC 19906 ], 57/1991 [RTC 199157 ] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112 ], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151 ], 114/1988 [RTC 1988114 ], 31/1989 [RTC 198931 ], 102/1990 [RTC 1990102 ], 57/1991 [RTC 199157 ], 196/1992 [RTC 1992196 ], 234/1993 [RTC 1993234 ], 300/1994 [RTC 1994300 ] y 10/1995 [RTC 199510]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto también la práctica de los medios de prueba, que declarados pertinentes, intenten utilizar las partes para acreditar sus pretensiones. En el presente, caso, la prueba practicada en primera instancia excluye la existencia de indefensión por tal causa.

b. De la falta de motivación.

Tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 153/1995 [RTC 1995153 ] y 33/1996 [RTC 199633] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 19894348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 19913115]); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 19931002]).

Es patente que, en el caso de autos, la sentencia no incurre en el vicio que se le imputa, pues analizó las relaciones existentes entre las partes, las pretensiones de los actores, los óbices opuestos por el demandado, y las razones por las que debía desestimar aquellas y apreciar éstas. Así, expresó la prueba que tiene en cuenta, y los preceptos legales que expresamente invoca, sobre el procedimiento para dirimir la discrepancia en la valoración de los daños, que ninguna de las partes siguió, sin que tal circunstancia, y la ausencia de peritaje contradictorio en el plazo y forma que marca la ley de contrato de seguro, fuera puesto en duda en el recurso de apelación, aunque solicite la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152 ], 8 de febrero [RJ 20023278 ], 13 de abril [RJ 20023384 ] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367], entre las mas recientes).

A ello debe unirse los principios generales de carga de la prueba, antes recogidos en el art. 1214 del Código Civil (ya derogado), y en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que imponen a quien alega un hecho constitutivo o impeditivo la carga de su prueba. En el caso que nos ocupa, frente al razonamiento de la sentencia de instancia, en relación a las normas del contrato de seguro que rigen la controversia entre asegurador y asegurado cuando existen divergencias sobre el alcance de los daños y de del importe de la reparación, que fueron obviados por el asegurado, que por su iniciativa efectuó la reparación y pretende repercutir el total importe pagado al taller a la aseguradora, no podemos entender erróneas las conclusiones recogidas en dicha sentencia. Deben asumirse, en este punto, los acertados razonamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO.- De la falta de congruencia.

La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 1985109 ] y 1/1987 [RTC 19871]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 1994919], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 199511]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

En el caso de autos, basta leer la demanda (folios 2 a 4), la contestación por la aseguradora demandada (folios 41 y siguientes), y la sentencia impugnada para comprender fácilmente que ésta no fue congruente con las pretensiones de las partes, pues la propia demandada mantuvo que, frente a la reclamación de 3.609,85 euros efectuada por la parte actora, sólo adeudaba la cantidad de 2.802,63 euros, en base al informe complementario del perito D. Justino , y por tanto solicitaba la estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas procesales. Por ello, cuando la sentencia recoge ésta última petición, está efectuando una estimación parcial de la demanda, no una desestimación de la demanda, y por tanto no deberían haberse impuesto las costas procesales a la parte actora. De aquí que deba estimarse el recurso, y revocarse en este punto la sentencia de instancia.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Melchor .

Revocamos la sentencia impugnada, en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial, y no corresponde efectuar expresa imposición de las costas procesales generadas en primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.