Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 79/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00380 /2012

SENTENCIA Nº 380

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a siete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 873/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de la misma localidad), a los que ha correspondido el Rollo de Sala 79/2012, entre partes, de una, como parte actora apelante, D. Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO PUIGDELLÍVOL ALOU y asistido por la Letrada Dª. GLORIA MENDAROZQUETA MENDIETA; y de otra, como parte demandada apelante, la entidad DIRECCION000 , C.B., D. Dimas y Dª. Clara , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA MAGINA BORRÁS SANSALONI y asistidos por el Letrado D. MARTÍN JOSÉ BASCUÑANA SERRA.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó Sentencia nº 152 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Pedro Puigdellívol Alou en nombre y representación Don Carlos Francisco contra Don Dimas , Doña Clara y DIRECCION000 C.B., condenando a Don Dimas , Doña Clara y DIRECCION000 C.B., a pagar solidariamente a Don Carlos Francisco la cantidad de ocho mil ciento veintiún euros con nueve céntimos de euro, cantidad que se verá incrementada por el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual, hasta que tenga lugar el efectivo pago, devengará los intereses del artículo 576 de la LEC . Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

El fecha 2 de octubre de 2011, se dictó Auto de aclaración de la Sentencia nº 152, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede rectificar los errores manifiestos consignados en el Fundamento Quinto y Fallo de la sentencia nº 152 de fecha 20 de septiembre de dos mil once en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, precisando que el primer párrafo del Fallo de la Sentencia debe quedar como sigue y ello, sin alteración en los demás párrafos del mismo:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Pedro Puigdellívol Alou en nombre y representación Don Carlos Francisco contra Don Dimas , Doña Clara y DIRECCION000 C.B., condenando a Don Dimas , Doña Clara y DIRECCION000 C.B., a pagar solidariamente a Don Carlos Francisco la cantidad de ocho mil ciento veintiún euros con nueve céntimos de euro, cantidad que se verá incrementada por el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual, hasta que tenga lugar el efectivo pago, devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .

No procede la imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia y por ambas partes se interpusieron sendos recursos de Apelación y, seguidos por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 4 de septiembre de 2012, quedando los recursos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda sobre reclamación de cantidad por parte de D. Carlos Francisco , contra D. Dimas , y Dª. Clara , como comuneros de " DIRECCION000 , CB", en suplico de que "se dicte sentencia condenando a dichos demandados a pagar a mi representado la suma de 19.926,56 euros que esta en deberle, más los intereses moratorios calculados desde el día de hoy, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada" , fue contestada y opuesta por los codemandados, que interesaron se "dicte sentencia en la que declare que no procede el pago exigido por la actora. Que condene a la actora en base al art. 394 de la LEC al pago de las costas del presente procedimiento instado por ella" , y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 20 de septiembre de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Pedro Puigdellívol Alou en nombre y representación Don Carlos Francisco contra Don Dimas , Doña Clara y DIRECCION000 C.B., condenando a Don Dimas , Doña Clara y DIRECCION000 C.B., a pagar solidariamente a Don Carlos Francisco la cantidad de ocho mil ciento veintiún euros con nueve céntimos de euro, cantidad que se verá incrementada por el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual, hasta que tenga lugar el efectivo pago, devengará los intereses del artículo 576 de la LEC . Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" ; rectificada por Auto de 2 de octubre siguiente, cuya parte dispositiva dice: "Que procede rectificar los errores manifiestos consignados en el Fundamento Quinto y Fallo de la sentencia nº 152 de fecha 20 de septiembre de dos mil once en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, precisando que el primer párrafo del Fallo de la Sentencia debe quedar como sigue y ello, sin alteración en los demás párrafos del mismo:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Pedro Puigdellívol Alou en nombre y representación Don Carlos Francisco contra Don Dimas , Doña Clara y DIRECCION000 C.B., condenando a Don Dimas , Doña Clara y DIRECCION000 C.B., a pagar solidariamente a Don Carlos Francisco la cantidad de ocho mil ciento veintiún euros con nueve céntimos de euro, cantidad que se verá incrementada por el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual, hasta que tenga lugar el efectivo pago, devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .

No procede la imposición de costas".

Contra las anteriores resoluciones se alza la representación procesal del Sr. Carlos Francisco , alegando que en el acto de la audiencia previa el Juzgador inadmitió la reconvención implícita de adverso, siendo que los demandados sólo solicitaron su absolución, no obstante la Sentencia la admite en parte, incurriendo en vicio de incongruencia al mencionar el documento nº 22 y condenando al actor al pago de parte de su importe, por lo que interesa que "revocando parcialmente la sentencia de instancia de acuerdo a la grave infracción denunciada y, conforme al art. 465.2 de la LEC , resolver lo procedente sobre la cuestión objeto de debate, teniendo por inadmitida la reconvención implícita efectuada y acordando no haber lugar a deducir la cantidad de tres mil trescientos ochenta y un euros con treinta céntimos de euro; y condenando en consecuencia a los demandados al pago a mi representado de la cantidad de diez mil ochocientos setenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos de euro (10.875,83 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, con la condena al pago de las costas del presente recurso si se opusiera al mismo".

La representación procesal de los codemandados se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no se da una reconvención implícita, y que las pruebas propuestas en segunda instancia ofrecen mayor conocimiento de los hechos al Juzgador, y de las que tuvo conocimiento posterior, por lo que interesa la desestimación de las pretensiones deducidas de adverso.

Asimismo, la representación procesal de los codemandados se alza contra las indicadas resoluciones, alegando mala fe en la contraparte, que firmó los contratos en nombre del Sr. Dimas si bien fue prorrogado, que las listas de precios a aplicar son las emitidas por "Internet Yachtbooker.com", y no las presentadas por el actor; que procede reclamar los gastos por amarres, seguros y reparaciones que, a modo de liquidación, habría un remanente, a favor del actor, de 3.588,34 euros, por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante" .

La representación procesal de la parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en que fue inadmitida en la instancia la reconvención implícita en relación con el documento nº 22 y sin embargo la factura fue parcialmente descontada; que las firmas en nombre del Sr. Dimas fueron para gestiones extrajudiciales y la documentación obtenida era remitida a éste, que los documentos de fecha anterior a la demanda, o no propuestos en el momento procesal oportuno, no pueden ser admitidos en ninguna de las dos instancias; que la deducción por amarres no procede pues la embarcación fue arrendada durante 6 semanas en el año 2009; que el importe a deducir por los demandados ya lo ha sido según la sentencia hasta 3.381,30 Euros, pues la cantidad adicional de 1.200,- Euros, correspondiente al motor fuera-borda debió ser reclamado por vía reconvencional; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia por la que apreciando los motivos de oposición al recurso formulados por esta parte, se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso de apelación" .

SEGUNDO.- Respecto de la reconvención implícita según la parte actora, debe ser rechazada de plano tal calificación a tenor del apartado 6º de la contestación, a que el contrato de fletamiento recoge obligaciones contractuales para ambas partes, y la mayoría en conexidad, por lo que, en supuestos de incumplimientos parciales o defectuosos, su importe puede ser objeto de compensación judicial, al igual que si se solicitase su liquidación, y ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (nº 1 y 3); art. 408.1 por el cual "si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar" , en relación con los art. 219-2 ª, 3 ª y 4 ª, 216 y 218.1 de la misma Ley Adjetiva ; y el Tribunal rechaza la invocada de incongruencia extrapetita, además, por lo que se expondrá, una vez comparados lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, las peticiones de las partes y la causa pretendida, así como la conexión y la adecuación entre lo pedido y lo concedido en la instancia.

Cuando dos personas se encuentran vinculadas por dos (o más) relaciones obligatorias, en virtud de las cuales una resulta acreedora y deudora de la otra y viceversa, es antieconómico realizar dos pagos . Para evitar el doble pago , se considera que, en la cantidad o valor concurrente, quedan extinguidas las obligaciones susceptibles de ser exigidas por el respectivo acreedor.

Los requisitos de la compensación se encuentran perfectamente enunciados en los diversos números del art. 1196:

1. "Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal de otro ".

Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor. Requiere el precepto que ambas posiciones se asuman " por derecho propio " (cfr. Art. 1195) o " principalmente " (art. 1196).

2. "Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad , si ésta se hubiese designado".

3. "Que las dos deudas estén vencidas ".

4. "Que sean líquidas y exigibles ".

5. "Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor".

De conformidad con el art. 1202, dicho efecto tiene lugar " en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores ".

La denominada "cantidad concurrente" es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las deudas. Por tanto, puede haber compensación total (en los supuestos, en la práctica excepcionales, en que las cantidades coincidan exactamente) o parcial (en los casos en que resulten desiguales y sólo se extinga el crédito menor hasta donde ambos concurran y subsista el mayor por la diferencia resultante).

Del inciso final del art. 1202 y ante la posible ignorancia de los sujetos de la obligación del acaecimiento del efecto extintivo de la compensación, deduce la generalidad de la doctrina, casi unánimemente, y la jurisprudencia, de forma reiterada y constante, el carácter automático de la compensación. En el sentido de que, dándose las circunstancias exigidas por el art. 1196, la extinción (total o parcial) de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata, ipso iure, o por ministerio de la ley, con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones.

Se habla de compensación voluntaria o convencional cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, pese a que no se den los requisitos exigidos por el art. 1196.

La llamada compensación judicial es admitida sin reservas por nuestro TS (y, siguiéndolo, por la mayoría de los autores): "En todo caso, no nos encontramos -afirma la STS de 11 de octubre de 1988 - ante una compensación legal, sino judicial (a ella aluden las sentencias que se citan de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo y 24 de octubre de 1985 ), establecida por sentencia , que completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal, habiéndose solicitado por la parte; y si bien es cierto que esta compensación judicial carece de efectos retroactivos ".

La compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvenir, pero esta figura se somete a presupuestos subjetivos (manifestaciones de la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales, arts. 1195 y 1196 CC ) y a requisitos objetivos, pues han de tratarse de débitos homogéneos ( art. 1196-2º CC ) y líquidos (art. 1196-4º), exigencia ésta de la liquidez que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada ( SS 24 de octubre de 1966 , 28 de febrero de 1972 , 24 de noviembre de 1975 y 2 de enero de 1976 ), a lo que se opone que el montante no pueda obtenerse por simple operación aritmética ( SS 12 de diciembre de 1921 , 15 de noviembre de 1924 y 3 de julio de 1978 ).

El art. 1195 CC establece que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra y, como ha señalado la jurisprudencia, tal compensación no se refiere a la situación de las partes en el acto de nacer las obligaciones, sino al liquidarse éstas , cuando se exige su cumplimiento, pues desde aquel momento inicial hasta este último puede cambiar la cualidad de acreedor de una a otra de las partes, y alterarse las condiciones de las obligaciones.

En la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del CC fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo no queda para ejecución de sentencia.

En definitiva, entiende este Tribunal que procede, en este caso , la liquidación completa de la relación jurídica, y que no se incurre en incongruencia en tanto no se concede lo no pedido por los demandados. En todo caso, la incongruencia podría ser predicable solamente respecto del suplico de la contestación, que NO es el caso, pues se interesa la absolución frente a las pretensiones del actor, pero no respecto del contenido de un solo documento que con la contestación (interesando la absolución total) se acompaña. Recuérdese que los contratos suscritos no sólo se denominan de fletamiento, sino también de mantenimiento por cuyo concepto la arrendataria debía percibir un 15% del importe de los ingresos netos (hecho séptimo de la demanda), como f. 13, 15 y 16 de autos, y que contienen obligaciones para ambas partes: en lo que afecta al presente recurso, véanse las cláusulas 6ª sobre porcentaje para la arrendataria por concepto de mantenimiento; 7º, a cargo del fletante las reparaciones; 8º, descuentos especiales, publicidad y reservas, y, a tal efecto las respectivas retenciones a través de la ct. A-O en cada liquidación (f. 26, 27, 28 y 84 , cuya última la parte demandada hace corresponder como cuenta de liquidación del año 2009). Para ello acompañó con la contestación facturas por distintos conceptos y la liquidación final , a su entender, de los años 2008 y 2009, como f. 21 y 22 , en relación con el hecho sexto de la misma, aún reconociendo un mínimo saldo a favor del actor, pero alegaba que éste tiene en su poder un fuera-borda de mayor valor, no devuelto, por lo que interesó la declaración de que el pago no le era exigible.

Consiguientemente y en base a lo expuesto, cierto es que en el acto de la audiencia previa el Juzgador "a quo" mantuvo que no se había formulado reconvención, o que sería implícita o encubierta, e inadmitió los documentos antes reseñados (21 y 22), no obstante hizo la observación de que los mismos estaban relacionados con el "negocio", y este Tribunal deduce que, acompañados con otros precedentes, el actor pudo efectuar manifestaciones complementarias, sin causación de real y efectiva indefensión, ante una propuesta de liquidación en relación con las respectivas obligaciones asumidas y según lo prevenido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ítem más, en el mismo acto la parte actora presentó un extracto de la cuenta de clientes de los años 2008 y 2009, e interesó exhaustiva documental de la parte demandada que podrían haber dado la invocación de indefensión a la contraparte.

TERCERO.- Previene el art. 1709 del CC que "por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra "; y el art. 1710 que "el mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario" .

La figura jurídica denominada autocontratación o contratación consigo mismo , referida al caso, más corriente y menos peligroso en la práctica, de que el mandatario celebre un contrato entre dos o más personas a la vez por él, aunque no está regulada ni mencionada en nuestro Código civil, es admisible cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el conflicto de interés o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato (DGRN 29 diciembre 1922, 30 mayo 1930 y 23 enero 1943), o cuando se trate de actos de simple ejecución (DGRN de 26 de septiembre de 1951). Puede admitirse la eficacia del autocontrato cuando no exista colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del auto contratante (S de 5 de noviembre de 1956).

Por otra parte, el art. 1259 del Cc establece que "ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante" .

En este caso , hay actos de ratificación tácita, poder para pleitos, notificación de las gestiones extrajudiciales, y reconocimiento por los demandados de la existencia y prórroga del contrato de fletamiento, desde el 1 de enero de 2007, a 1 de enero de 2008 y a 1 de enero de 2009; en relación con las correspondientes autorizaciones administrativas (f. 17 a 21 de autos); haciendo innecesaria la pericial caligráfica subsidiaria, inicialmente propuesta.

En el supuesto de autos , siquiera cabe hablar de autocontratación, pues en la suplencia por el actor del demandado para gestiones administrativas, no había conflicto de intereses, y ambas partes se beneficiaban de las autorizaciones e inscripciones administrativas.

CUARTO.- Los precios para la obtención de reservas o de alquileres directos, son los expuestos vía informática (f. 21-23 y 28 a 31 de autos) y las reservas al f. 30, en principio, pero adaptables a cada cliente, reserva, agencia y períodos (f. 66 a 69) sobre alquileres reales (f. 70, 74 y documento nº 14 de autos).

Por demás, el Sr. Dimas reconoció, en el acto del juicio que, respecto del año 2009, no había abonado cantidad alguna al actor en concepto de rentas (alquileres), y que abonó los gastos de varadero, amarres y seguros; lo que fue corroborado por la testigo Sra. Antonieta . Y, respecto de la liquidación del año 2008 debe estarse a la presentada por el actor, al valorarse conjuntamente la documental acompañada, incluyendo los dos pagos; y se hacen propias, por acertadas, las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 4º de la resolución impugnada, y el saldo deudor de 626,56 Euros .

En cuanto a las semanas de alquiler, durante 2009 este Tribunal igualmente entiende que fueron seis según las documentales y facturas de varadero y amarres alquilados (nº 4, 5, 6, 14, 10, 11, 18, y testificales Doña. Antonieta y Sr. Onesimo , con referencia a las semanas relativas a la segunda quincena de julio, y desde el 13 de junio hasta el 21 de agosto).

Por ello, la liquidación deberá tener en consideración el contenido de los documentos anteriormente reseñados, así como los de f. 31, 32, 51, 66, 75, 77 y 79 a 83 de autos), deduciendo del importe total el 15%, las comisiones por reservas, el no alquiler del fuera-borda o sólo durante 4 semanas, como acertadamente determina el Juzgador de instancia en la cantidad de 11.487,45 Euros; y a la vez procede la deducción de los gastos abonados por los demandados, por cuenta del actor, por conceptos de varadero, alquileres de amarres, fuera-borda y seguros (f. 79, 84, 85 y 86 a 91 a 93 de autos) que ascienden a 4.773,31 Euros (IVA incluido); bien entendido que los documentos 21 y 22 son los resúmenes, a modo de liquidatorios, de los precedentes liquidativos (facturas).

En definitiva, las cantidades referidas ofrecen un saldo a favor del demandante, de 626,56 Euros en la liquidación del año 2008 , y de 6.714,14 Euros en la liquidación del año 2009 ; que conforman un total de 7.340,70 Euros.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formalizado por la parte demandante, y la estimación parcial del formalizado por la parte demandada, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Puigdellívol Alou, en representación de D. Carlos Francisco ; y estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Rodríguez Fanals, en representación de D. Dimas , Dª. Clara y de la entidad " DIRECCION000 , C.B."; ambos contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 , rectificada por Auto de 2 de octubre, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes Mixto nº 7) de Inca, en los autos de Juicio Ordinario nº 873/2010, de los que dimana el presente Rollo de Sala; cuyas resoluciones en parte se revocan; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que las resoluciones impugnadas contienen, salvo que la cantidad a pagar solidariamente al actor asciende a 7.340,70 Euros , con más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la fecha de la sentencia dictada en la instancia, a partir de la cual devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la de su completo pago.

3º) NO procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, y derivadas de ambos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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