Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 399/2011 de 30 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 380/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 399/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1065/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 380
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a treinta de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1065/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Gavà, a instancia de D. Erasmo contra EQUIPOS PARA MANUTENCIÓN Y OBRAS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Erasmo , representado por el Procurador Sr. Feixó Bergada contra Equipos para Manutención y Obras S.A. EXONERAR al demandado Equipo para Manutención y Obras S.A. del pago de la cantidad de ocho mil cuarenta y dos euros con sesenta y dos céntimos (8.142,62 euros) . En cuanto a las costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución." Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 18/11/2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Acuerdo aclarar la sentencia número 155/2010 dictada en este proceso en fecha 19 de octubre de 2010 , en el sentido de que donde dice "Conforme al artículo 394.2 de la LEC . cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", debe decir "Conforme al artículo 394.1 de la LEC . en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por lo que procede la condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Erasmo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por la actora, solicitando la estimación de su demanda , con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandada.
Argumenta en su recurso , inicialmente, en que dados los hechos controvertidos fijados en la Audiencia previa , el importe de 260 €/hora no fue mencionado como tal , entendiendo que la resolución apelada complicó lo controvertido , fundamentándose únicamente en la versión de una sola de las partes, refiriendo que existe un error en la interpretación de la prueba y que la juzgadora de instancia prejuzgó desde el inicio del plenario , excediéndose de las facultades del art. 306 de la L.E.C . , lo que considera que le ocasionó indefensión y mostrando su disconformidad con que se declare probado, contradictoriamente, que se fijó una tarifa horaria de 260€/hora y además que se pactó entre las partes un presupuesto cerrado para la emisión del informe encomendado de 2.000 euros , lo que califica de contradictorio , entendiendo que por la documental aportada se ha probado que el único criterio presupuestario ofertado por el bufete de la actora fue el del tiempo dedicado al expediente, a 260€/hora , lo que también se infiere según expone, de la testifical de la Sra. Juliana y del Sr. Lázaro , expresando respecto de la declaración del Sr. Matías ( con análisis de la misma ) que el mismo presenta una relación de dependencia laboral con la demandada , siendo parciales sus manifestaciones .Por todo ello estima que no tiene sentido la tesis de la apelada , sobre un presupuesto cerrado 2.000 euros y menos si además incluye los honorarios de un economista y profesor de política y control financiero de ESADE , por evaluar en un informe independiente al inicial los perjuicios que se podrían reclamar contra tercera empresa ajena a autos , evaluados en 5 millones de euros , exponiendo también que la demandada aceptó el presupuesto de 260€/hora de dedicación efectiva y que la estimación inicial de evaluación del coste de honorarios fue un pregunta de trámite Don. Matías que no afectó al presupuesto emitido y que sólo se refirió a la hipótesis comparativa del informe del Letrado Sr. Cesar , para un hipotético informe para el consejo del 16/02/2009, de una genérica viabilidad de la acción , si bien cuando la apelada recibió información de que era viable la reclamación fue solicitando muchos más extremos , que debieron ser estudiados , con intervención de otros profesionales inicialmente no previstos , dedicándose las horas expresadas en la minuta finalmente emitida , sobre la que inicialmente la apelada puso unas objeciones puntuales , siendo algunas atendidas y realizándose un abono parcial , estimándose posteriormente muy elevada la minuta por el superior Don. Matías , que no había intervenido hasta ese momento y le ordenó el impago, comenzándose a emplear las tesis del presupuesto cerrado .
Sigue alegando la apelante el error en la interpretación de la prueba al comparar los informes emitidos por el actor con los otros informes recibidos por la apelada, aludiendo al emitido por Dimas , al del Letrado Don. Cesar y al de Baker & Mckencle .
En línea argumentativa con su exposición sostiene el apelante el error en la interpretación de las pruebas ,en cuanto a los informes complementarios sobre cuestiones no previstas inicialmente, aún cuando califica de estéril la cuestión partiendo de la base de que las actuaciones fueron presupuestadas a 260€/hora de dedicación efectiva , si bien refiere que la resolución apelada no resuelve tal cuestión , siendo bien distinto el mandato inicial a los finalmente realizados ya a petición ya por constante solicitud ampliatoria Don. Matías , con expresa referencia a la recibida en la reunión celebrada en Viladecans el 27/04/2009. Así alude al primer informe de 21/04/2009, a la emisión del de 30/04/2009, informe económico y al de 5 de mayo de 2009, sobre competencia territorial, enviándose el 07/05/2009, último día de la intervención profesional del bufete , breve informe , que no había sido objeto de solicitud, siendo fruto del trabajo adicional hecho por el propio bufete, habiendo supuesto los tres informes una dedicación de 24,5 horas por dedicación profesional .
Por último expone el error en la valoración de las pruebas e infracción de ley en cuanto a la minuta e importe de los honorarios, con nueva alusión a las testificales de Doña. Juliana y Don. Lázaro .
En cuanto a la imposición de las costas valora que se ha conculcado el art. 214.1 de la L.E.C ., exponiendo que el Auto de 18/11/2010 modificó la sentencia.
La representación de la demandada se opuso a la apelación interesando la confirmación de la resolución apelada, con costas a la apelante.
SEGUNDO .- En primer término debe referirse que , pese a lo alegado por el apelante , no existe la pretendida vulneración del art. 306 de la L.E.C ., ciñéndose la actuación de la juzgadora de instancia a lo previsto en dicho precepto, sin que hubiese conducido a respuesta alguna a los testigos o hubiera denegado la realización de pregunta pertinente, no habiendo ocasionado , por tanto, indefensión al apelante , que tampoco denunció tal hecho en la vista, no formulando siquiera protesta alguna. Tampoco se considera que exista contradicción entre la valoración de la existencia de tarifa horaria de 260€/hora y la existencia de presupuesto cerrado de 2.000 euros, pues en la resolución apelada se determina que se pactó entre las partes una tarifa de 260€ la hora de dedicación profesional al expediente , pero que el importe total alcanzaría los 2.000 euros , de modo que ésta sería la suma máxima del importe , aún cuando la tarifa horaria fuera la expuesta, lo que además determina que no se haya introducido en autos un hecho no controvertido entre las partes, no conteniendo la sentencia de instancia argumento alguno contrario a la existencia de la referida tarifa por horas.
De lo actuado resulta que la apelada encargó a la apelante la elaboración de un informe o dictamen jurídico a fin de clarificar la posibilidad de reclamar contra terceras empresas ajenas a autos, estableciéndose entre ellas un arrendamiento de servicios . La cuestión controvertida , dado el contenido del recurso de apelación , viene dada por la determinación del precio por el dictamen elaborado por la apelante , sin que resulte trascendente a tales efectos el hecho de si fue uno el encargo o tres , dado que se parte de la existencia de tarifa horaria, por lo que no puede sostenerse que la resolución apelada hubiera dejado imprejuzgada cuestión trascendente a los efectos de la resolución del debate. Ello no obstante debe señalarse que no puede entenderse que la apelada hubiera encomendado a la apelante la elaboración de un primer informe y de posteriores ampliaciones o informes complementarios, al no existir prueba cierta alguna al respecto ,no habiéndose documentado el encargo y siendo ello negado por Don. Matías , empleado de la demandada , que intervino en la negociación con la apelante y efectuó directamente el encargo , manifestando en la vista que solicitó el informe a ésta , al igual que a otros despachos de Abogados , para presentarlos al Consejo de administración de la empresa y que no habló ni de informes complementarios ni de nuevos informes, habiéndole ido solicitado la apelante documentación o datos que le fueron facilitados. Además expresó que no se había comentado que profesional o profesionales del despacho harían aquel y sobre la cuestión relativa al informe o informes no puede arrojar luz ni el testimonio Don. Lázaro , miembro del despacho apelante ni Doña. Juliana , secretaria del mismo , al no haber estado ninguno de ellos presentes en la reunión en que se pactó la relación jurídica habida entre los litigantes. Por ello a falta de encargo escrito no puede considerarse sino que la apelada encargó un informe a la apelante , aún cuando el mismo fuera entregándose de forma paulatina o por partes, corroborando lo expuesto que el aludido por la apelante como 1º informe fue remitido a la apelada por correo electrónico de 21 de abril de 2009 y en este se alude a que lo que envía es un borrador del informe solicitado, aludiendo en singular a éste, añadiendo que se está a la espera de recibir la documentación que refiere, reservándose el derecho a introducir algún cambio en el borrador, siendo el segundo informe enviado por e. mail de 30 de abril de 2009, el comprensivo de la evaluación de los perjuicios por la resolución contractual , aludiéndose en el expresado correo al futuro envío de informe sobre la jurisprudencia de la competencia internacional , que aun no había tenido posibilidad de estudiar, enviado finalmente por e. mail de 5 de mayo del mismo año y aún cuando en éste se alude a que se había solicitado ampliación del informe principal , en reunión de 27/04/2009 ,emitiéndose ampliación sobre evaluación económica de las indemnizaciones y sobre criterios jurisprudenciales , ello no puede hacer prueba cierta de que se pidiera por la apelada un primer informe y otros posteriores , pudiendo ser estos la parte que faltaba en el primero , ante los datos facilitados en la expresada reunión, no existiendo prueba fehaciente que haga suponer lo contrario.
En cuanto al importe derivado del trabajo efectuado por la apelante , debe mostrar ésta Sala conformidad con la resolución apelada, pues de lo actuado únicamente puede concluirse que si bien se fijó una tarifa por horas de 260 euros la hora, existió un tope máximo de 2.000 euros y ello así resulta considerando las manifestaciones Don. Matías , pues si bien trabaja para la demandada , presenta un directo conocimiento de los hechos al haber hecho el encargo y haberse reunido con elapelante para tal fin, por lo que su declaración presenta una especial significación. El mismo refirió en la vista que el Sr. Erasmo le dijo que la tarifa era de 260€/h , pero que como la cuestión del precio quedaba así muy abierta se concretó que el coste final podría alcanzar sobre los 2.000 euros , cerrándose el precio con éste límite , añadiendo que precio mayor no habría sido , probablemente, aceptado por la empresa , siendo los costes medios de los otros informes que había solicitado a otros despachos de entre 1.500 a 2.000 euros. Además negó que la apelante le hubiera participado , durante el tiempo que duró su relación jurídica , la necesidad de informes adicionales ni precio o facturaciones a parte de la fijada ,no siendo consciente de que pudiera haber habido desviación alguna.
Nuevamente , sobre esta cuestión tampoco puede estarse a las manifestaciones Don. Lázaro ni Doña. Juliana pues no estuvieron presentes en la reunión en la que se habló del importe .
Además de lo manifestado por Don. Matías se cuenta con el documento obrante al folio 284 de las actuaciones , del que resulta que Don. Matías envió e. mail al Sr. Erasmo el 18 de mayo de 2009, comunicando que revisada la minuta de honorarios le sorprendía el montante, añadiendo que se había hablado de que costaría sobre 2.000 euros , siendo el mismo respondido por el Sr. Erasmo , sin que mostrara disconformidad o extrañeza alguna sobre tal suma, asumiendo la existencia de una " desviación " y explicando su origen y confirmando haber dicho que por el primer informe el coste podría importar " algo así " pero después al haberse ido pidiendo más información ,se minutó con igual criterio ( 260€/h. ) , realizando posteriormente la apelante abono de 1.050,40 euros .
En consecuencia no se trata de determinar si el trabajo acometido por la apelante queda suficientemente satisfecho con la cantidad de 2.000 euros o si hubiera procedido suma mayor, sino que precio fijaron las partes para el mismo y como se ha expuesto , de lo actuado, no cabe sino concluir que se fijó el tope máximo de aquella cuantía ( quizá por la misma razón de amistad o parentesco por la que no se solicitó provisión de fondos) al que debe estarse.
Finalmente debe señalarse que la resolución apelada no incurre en error alguno al comparar los informes hechos por diferentes despachos, limitándose a exponer ,en línea argumentativa con su razonamiento ,que el pactado se correspondía con los precios de mercado ,dado el importe de los otros. En consecuencia no considera que la resolución apelada hubiera incurrido en las alegadas infracción de ley ni error en la valoración de las pruebas , debiéndose expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar las alegaciones de la apelante
TERCERO. - Opone también la apelante en su recurso que la condena en costas impuesta , que modifica la absolución inicial ,conculca los dispuesto en el art. 214. 1 de la L.E.C . , que declara la invariabilidad de las sentencias , una vez dictadas.
La sentencia apelada recoge en su fundamento de derecho quinto , que conforme al art. 394.2 de la L.E.C . , cada parte debería abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conteniéndose en su fallo expresamente : " En cuanto a las costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución .". En Auto de 18 de diciembre de 2010 se hace constar la existencia de error en el pronunciamiento relativo a las costas , aclarando la sentencia de modo que donde se aludía al art. 394.2 de la L.E.C . , debe decirse" Conforme al art. 394.1 de la L.E.C . en los procesos declarativos , las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por lo que procede la condena en las costas a la parte actora. " .
Lo expuesto no puede considerarse como una variación de la sentencia apelada de las prohibidas en el art. 214.1 de la L.E.C ., conforme al cual los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, sino que nos hallamos ante una rectificación de error material , que permite tal precepto , entendiendo que se cometió el error de aludir al art. 394.2 de la L.E.C . , cuando debía haberse citado el nº 1 del mismo precepto, siendo diferentes las consecuencia de ambos .
CUARTO .- Desestimándose el recurso de apelación procede la imposición de las costas de ésta alzada , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gavà de 19 de octubre de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
