Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 259/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100367


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 259 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs

Juicio Verbal número 886 de 2009

SENTENCIA NÚM. 380 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de enero de dos mil doce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaros en los autos de Juicio Filiación, paternidad y maternidad seguidos en dicho Juzgado con el número 886 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Marta , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana Lorena Falomir Abillar, y como apelados, Don Gines , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos París Sánchez y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por don Gines contra doña Amanda ,

declaro que la menor Amanda , nacida el día NUM000 -2008, es hija de don Gines

los apellidos de la niña deberán ser, en lo sucesivo, Joaquina

se establece el siguiente régimen de visitas:

durante dos meses a partir de la notificación de esta sentencia don Gines podrá estar con su hija durante una hora todos los sábados, de 10 a 11 horas, en el Punt de Trobada de Vinaròs; el horario podrá ser modificado por el Punt de Trobada si así lo exige el servicio

transcurridos los dos primeros meses, y durante dos meses más, don Gines podrá tener consigo a la niña todos los sábados desde las 11 hasta las 13 horas. La recogida y entrega de la niña se hará en el domicilio materno

después de haber transcurrido los dos primeros periodos de dos meses, y durante tres meses, don Gines podrá tener a la niña los sábados alternos desde las 11 hasta las 19 horas

después de los tres primeros periodos, y durante tres meses más, don Gines podrá tener a la niña los fines de semana alternos, desde las 11 horas del sábado hasta las 19 horas del domingo

tras los primeros cuatro periodos don Gines podrá tener a la niña los fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 19 horas. En las vacaciones de verano el Sr. Gines podrá tener a la niña durante un mes natural, pudiendo elegir él entre el mes de julio y el de agosto en los años pares, y correspondiendo la elección a la madre en los años impares. En Navidad la niña estará con su padre o su madre desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 12:00 horas, y con el otro desde ese momento hasta la reanudación de las clases; los años pares la madre elegirá periodo, y en los años pares le corresponderá la elección al padre. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán por mitad; los años pares la madre elegirá periodo, y en los años pares le corresponderá al padre. Durante estos periodos de julio y agosto, Navidades y Semana Santa quedará en suspenso el régimen de visitas de fines de semana.

en concepto de alimentos para la niña, don Gines deberá pagar a doña Amanda , dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que la demandada designe, y doce meses al año, la cantidad de 400 euros mensuales; esta cantidad se actualizará anualmente, en función de la variación experimentada por el I.P.C. para el conjunto nacional. Además, don Gines deberá pagar la mitad de los gastos extraordinarios

condeno a doña Amanda a pagar las costas del juicio.

En fecha 27 de enero de 2012 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Rectifico la Sentencia dictada en este procedimiento, en el sentido de que el nombre de la demandada es Marta , y no Amanda , debiendo tenerse por efectuada la rectificación en cuanto sea procedente, y especialmente en los apartados 4 y 5 del fallo.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Marta , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la condena en costas, se declare la retroactividad de la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, se establezca que la patria potestad de la menor será ejercida por ambos progenitores y se otorgue la guarda y custodia de la menor a la madre doña Marta .

Se dio traslado a las partes litigantes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Don Gines , sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de junio de 2012 se designó Magistrado Ponente a Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS. Y por Providencia de fecha 20 de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día .9 de julio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Gines se formuló demanda ejercitando la acción de reclamación de paternidad no matrimonial contra Dª Marta , madre y legal representante de la menor cuya paternidad se reclama Amanda , solicitando en el suplico: A) Se declare que la menor Amanda es hija extramatrimonial del demandante D. Gines , B) Se practique la correspondiente inscripción en el Registro Civil con los apellidos de Joaquina , C) Se atribuya la guardia y custodia de la menor a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, estableciendo un régimen de visitas progresivo a favor del padre, D) Se establezca en la cantidad de 180 euros mensuales las que deberá abonar el progenitor no custodio en concepto de pensión alimenticia.

Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Demandante y demandada mantuvieron una relación sentimental conocida en el municipio de Benicarló, iniciando ambos una vida en común en el mes de diciembre de 2.007, comunicando a mediados del mes de enero de 2.008 la demandada al demandante que fruto de esas relaciones había quedado embarazada. En el mes de marzo de 2.008, se puso fin a dicha convivencia rompiéndose la relación sentimental. En fecha NUM000 de 2.008, nació la hija de la demandada y demandante, a la que se puso el nombre de Amanda y los apellidos de la madre Amanda . Desde que se produjo el nacimiento de la menor el demandante no ha podido acceder a verla, resultando infructuosos los numerosos intentos pacíficos de conseguir un reconocimiento o una prueba biológica que incluso se había comprometido a sufragar íntegramente el demandante. La conducta obstructiva de la demandada obligó al demandante a interponer unas diligencias preliminares para averiguar el nombre y apellidos de la menor, al efecto de interponer la presente demanda. En consecuencia, se solicita se declare el reconocimiento de la paternidad del demandante, concediendo la guarda y custodia de la menor a la demandada, compartiendo ambos progenitores la patria potestad, fijando una pensión alimenticia de 180 euros mensuales a satisfacer por el demandante.

La demandada contestó a la demanda alegando que si bien es cierto que la demandada dio a luz el NUM000 de 2.008, a Amanda , considera que el demandante no ofrece suficiente base probatoria para la interposición de la demanda. Para el caso de admitirse la demanda y declarar la paternidad del demandante, se solicita se fije en 800 euros mensuales la pensión de alimentos que deberá ser abonada con carácter retroactivo desde el mes de julio de 2.009, fecha de la presentación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró que la menor Amanda es hija del demandante D. Gines , debiendo ostentar, en lo sucesivo, los apellidos Joaquina , estableciendo a favor del padre un régimen de visitas y una pensión alimenticia a su cargo de 400 euros mensuales, condenando en costas a la demandada, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas, se declare la retroactividad de la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, estableciendo que la patria potestad de la menor será ejercida por ambos progenitores y se otorgue la guardia y custodia de la menor a la madre.

SEGUNDO.- La parte apelante articula el recurso en cuatro motivos, relativos a la imposición de las costas de primera instancia, a la fecha de inicio de la pensión de alimentos y a la declaración de la patria potestad y la guardia y custodia de la menor, debiendo ser objeto de examen en último lugar el relativo a la imposición de las costas de primera instancia, cuyo pronunciamiento se solicita se deje sin efecto.

En relación a los motivos tercero y cuarto, relativos a que se declare que la patria potestad sobre la menor será ejercida por ambos progenitores y a que se otorgue la guarda y custodia de la menor a la madre, debe indicarse que dichas peticiones resultan superfluas por cuanto si bien la sentencia no lo determina expresamente así se deduce de sus pronunciamientos y de la fundamentación jurídica, al regular el régimen de visitas de la menor a favor del padre, de lo que se deduce que la patria potestad es compartida por ambos y que la guarda y custodia la ostenta la madre. Esa falta de declaración expresa en la parte dispositiva de la sentencia, debió dar lugar, en todo caso, a un recurso de aclaración, pero no ser objeto de un recurso de apelación.

En el segundo de los motivos del recurso se solicita se declare la retroactividad de la obligación del demandante de prestar alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, como así determina el artículo 148 del Código Civil .

Si bien es cierto que el citado precepto establece la obligación de prestar alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, debe entenderse que la norma prevé el supuesto de que la demanda la formule la parte que reclama los alimentos y que la obligación esté reconocida con anterioridad a la presentación de la demanda.

En el presente caso la demanda no la formula la persona que tiene derecho a exigir los alimentos, sino el obligado a ello para el caso de que se declare su paternidad sobre la menor que tenía derecho a recibirlos. En el momento de ser formulada la demanda no existía esa obligación de prestarlos por cuanto lo que se pretendía es que se declarara la paternidad del actor, por lo que hasta el dictado de una resolución judicial que así declare su paternidad no existía esa obligación del demandante, no pudiendo, por tanto, ser exigida esa obligación de prestar alimentos con efecto retroactivo como solicita la parte apelante al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 148 del Código Civil . Debiendo, en consecuencia, ser desestimado el segundo motivo del recurso.

En el primer motivo del recurso se solicita se deje sin efecto el pronunciamiento de la resolución apelada en virtud del cual se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada. La sentencia recurrida fundamenta dicha imposición en dos motivos, el primero por entender que la demanda se estima sustancialmente, y el segundo, al apreciar temeridad en la conducta de la demandada por cuanto conociendo que el actor es el padre de la menor se ha negado a aceptar dicho reconocimiento.

La conducta de la demandada en el presente proceso no puede estimarse de temeraria por cuanto no ha existido una conducta obstructiva de la misma a ese reconocimiento de la paternidad del actor, al relegar al resultado de la prueba biológica la declaración de la paternidad del demandante. La oposición de la demandada a la pretensión del actor se centraba en la cuantía de la pensión alimenticia al considerar insuficiente la ofrecida por el demandante. La sentencia de primera instancia, acogiendo en parte dicha solicitud de la demandada vino a aumentar la cuantía de la pensión a la de 400 euros mensuales. El acogimiento de dicha pretensión de la parte demandada determina que la demanda no se estima en su integridad ni tampoco puede decirse que lo haya sido de forma sustancial, al aumentar de forma considerable la cuantía de la pensión alimenticia ofrecida por el actor en la demanda. En consecuencia, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a la ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha 4 de enero dos mil doce , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 886 de 2009, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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