Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 345/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100359


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00380/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)

Nº Rollo: 345/12

Juzgado 1ª Instancia Nº 5 A Coruña

Autos de juicio ordinario 1227/10

S E N T E N C I A

Nº 380/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 1227/10, sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandantes-reconvenidos-apelados, D. Alvaro y Dña. Francisca , representados en esta alzada por la Procuradora Dña. ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, y, como demandada-reconviniente-apelante, Dña. Nicolasa , representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 8 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González González en nombre y representación de Don Alvaro y Dña. Francisca contra Doña Nicolasa con imposición de costas.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín en nombre y representación de Doña Nicolasa contra Don Alvaro y Doña Francisca con imposición de costas".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada-reconviniente. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte demandante-reconvenida presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 345/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de julio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO : Es únicamente objeto de esta alzada la desestimación de la pretensión formulada por vía reconvencional por la ahora recurrente, Dña. Nicolasa , en su condición de parte vendedora en el contrato de compraventa de autos, en solicitud de que se declare y condene D. Alvaro y Dña. Francisca al cumplimiento del mismo, y a que paguen la cantidad de 113.400 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda reconvencional. La parte compradora se aquietó a la desestimación de su demanda, formulada en solicitud de resolución del contrato por incumplimiento de la parte vendedora de la obligación de entrega de un piso que reuniera las características anunciadas.

El pronunciamiento impugnado se sustenta en la consideración como arras penitenciales de la cantidad de 12.600 euros entregada por la parte compradora. En disconformidad con ello, la parte vendedora mantiene que nos encontramos ante unas arras confirmatorias, señalando en tal sentido a los términos del contrato de compraventa, al documento justificativo del pago mediante transferencia, así como a expuesto en la propia demandada y en el escrito de contestación a la reconvención; e invocando la jurisprudencia relativa al carácter restrictivo de la aplicación del artículo 1454 del Código Civil .

SEGUNDO: La doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de instancia, y en el propio recurso, declara de modo reiterado que el artículo 1454, no constituye una norma de derecho necesario, y, que, por su carácter excepcional, exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales sobre arras; de modo que, si no resulta de lo pactado la voluntad indubitada de las partes sobre la consideración de las arras como penitenciales, ha de entenderse "que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio". Según se señala en la sentencia de 11 de noviembre de 2010 para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención ( SSTS de 17 de octubre de 1996, RC núm. 13/1993 , 24 de marzo de 2009 ); siendo posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento ( STS 16 de marzo de 2009, RC núm. 506/2004 ). Las arras confirmatorias penales son aquéllas que además de servir como prueba de la perfección del contrato, se entregan como garantía del cumplimiento del mismo. La distinción entre una y otra modalidad es relevante, puesto que si en un contrato con arras penitenciales las partes pueden desistir unilateralmente del mismo, sin otros efectos que los previstos en el artículo 1454 del Código Civil , la suscripción de un contrato con arras penales no permite el desistimiento unilateral del contrato sino que precisa que medie incumplimiento previo de la otra parte que justifique la resolución ( artículo 1124 del Código Civil ). Debe señalarse además que las arras penitenciales en un contrato sinalagmático, con obligaciones reciprocas como es, en esencia, el de compraventa, han de tener la misma reciprocidad para las partes.

En este caso estamos en desacuerdo con la interpretación realizada en la sentencia de instancia. En la demanda, en aplicación de la clausula sexta del contrato, con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil , se insta la resolución del contrato por incumplimiento de la parte vendedora, y la restitución de la suma de 12.600 euros que los demandantes "habían entregado como parte del precio", más otra cantidad igual, y, subsidiariamente, previa resolución del contrato, la restitución de dicha suma. Ni en la demanda, ni en el escrito de oposición a la reconvención se invoca el artículo 1454 del Código Civil , ni la existencia de una clausula de desistimiento unilateral. Los términos de la clausula cuarta, relativa a la forma de pago, son expresivos de que la cantidad entrega se efectúa se entrega como parte del precio, al recogerse "I. La Parte Compradora entrega en este acto a la Parte Vendedora, que reciben a cuenta, la cantidad de DOCE MIL SESISCIENTOS € (12.600 €)", y seguidamente "II. El pago del resto del precio, CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS e (113.400 €), se hará a la firma de las ESCRITURAS (...)". Nada se dice en el contrato sobre la posibilidad de las partes de desligarse del mismo sin causa alguna. Ni los términos de la clausula sexta (relativa al "caso de no escrituración") son expresivos de que la voluntad de las partes hubiera sido que la entrega de la expresada cantidad se hacía en concepto de arras penitenciales, sino de que cumple también la función de unas arras penales, pretendiendo sancionar el incumplimiento. Se establece en ella: "En el supuesto de que, vencido el plazo fijado, no se pueda cumplir con la elevación a público del presente contrato por culpa de la parte Vendedora, quedará facultada la parte Compradora para optar por exigir el cumplimiento del mismo o pedir su resolución. En el caso de optar por la resolución, la parte Vendedora deberán indemnizar a la parte Compradora, duplicando el importe recibido a cuenta (12.600 €)". Y, seguidamente, en párrafo aparte: "En el supuesto de que la no escrituración se produjese por causas imputables a la parte Compradora, perderá la cantidad entregada como pago a cuenta (12.600 €). En una interpretación coherente con el contenido de toda la cláusula, y con el principio de reciprocidad de las obligaciones, debe entenderse que esa consecuencia es la que se deriva para el comprador en caso de que el vendedor opte por no exigir el cumplimiento del contrato, facultad que no se excluye, y que el artículo 1124 del Código Civil atribuye a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato. Y esto es lo que hizo al formular demandada de reconvención.

TERCERO: En atención a lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación, y estimarse en consecuencia la demanda reconvencional, condenando a los demandados por reconvención al cumplimiento del contrato de compraventa de autos, y a abonar a la reconviniente la cantidad reclamada como parte del precio, más los intereses legales desde la interposición de la demanda ( arts. 1100 y 1108 del Código Civilart .1100 EDL 1889/1 art.1108 EDL 1889/1 ); lo que conlleva, que se impongan a la parte reconvenida las costas correspondientes a la misma ( artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2º de la misma Ley Procesal ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Nicolasa , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que, con estimación de la demanda reconvencional formulada por la recurrente, debemos condenar y condenamos a D. Alvaro Y DÑA. Francisca al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2009 referido en el hecho segundo de la demanda reconvencional, aportado como documento nº 3 con la demanda, y a que abonen a Dña. Nicolasa la cantidad de 113.400 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda. Se le imponen a los demandados por reconvención las costas correspondientes a la reconvención, y no ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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