Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 304/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 380/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 304/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: VERBAL Nº 450/2010
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-
S E N T E N C I A N º 380
En Granada, a 14 de septiembre 2012.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 304/12- los autos de Juicio Verbal nº 450/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Iván representado por la procuradora Dª Mª del Carmen García Casas y defendido por el letrado D. Manuel Dote Cuevas contra D. Juan y Dª Consuelo representados por el procurador D. Antonio Manuel Delgado Martínez y defendidos por el letrado D. José Mª Nanclares Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de febrero 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia, condenar a Juan y Consuelo a que abone a Iván la cantidad de cinco mil setenta y cinco euros con doce céntimos más el interés legal de esta suma, y a que pague las costas procesales de esta instancia'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de abril 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos inicialmente confirmar el rechazo de la prescripción, ya que remitido telegrama al demandado, dirigido a la vivienda de su propiedad de donde procede el agua que ha dañado la vivienda del actor, recibido por una determinada persona, que no se discute se encuentra vinculada con el demandante por la relación de parentesco reflejada en el telegrama, donde claramente se reclamaba el pago del daño, es evidente que tal interpelación ha interrumpido la prescripción.
Evidentemente no es suficiente una simple negativa de los demandados sobre la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo una actuación correcta en su reclamación, la obligación de probar esa efectiva llegada.
Como ya indicamos en nuestra sentencia de once de febrero de dos mil once , la eficacia del requerimiento extrajudicial, tiene lugar cuando la voluntad del acreedor se canaliza o exterioriza hacia el deudor través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación. Por tanto este traslado debe llevarse a cabo de manera eficaz e idónea para producir el resultado esperado, el conocimiento por el deudor de la reclamación. Como dice la Sentencia de la Sección 1ª de la A. Provincial de Barcelona de 14 de mayo de 2008 , 'la doctrina del Tribunal Supremo establece que hay que considerar recibida dicha declaración, aún en el supuesto de la falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del que la emite, y sí del destinatario, el conseguir tal conocimiento y no llegó a su conocimiento por causa totalmente imputable a él ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.976 y 29 de septiembre de 1.981 )'. Ciertamente, como precisa la STS de 24 de diciembre de 1994 'el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega; adverados en autos los telegramas emitidos por la actora, mediante las certificaciones del Servicio Telegráfico, y remitidos aquéllos cuando aún no había transcurrido el plazo de un año que establece el art. 1968,2 CC para la prescripción de esta clase de acciones, no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción'.
SEGUNDO.-No existe prueba suficiente para imputar los daños reclamados a un tercero, concretamente a la comunidad del edificio donde se encuentran los inmuebles de los litigantes, que desde luego no cabe establecer por la declaración de quien reconoce que llevando a cabo obras en la vivienda de la parte demandada rompió una tubería provocando que el agua se filtrase, y menos aún por sus imprecisas valoraciones sobre el origen del daño en una bajante de la comunidad diferente. Es precisamente por tal declaración, por aplicación del artículo 1910 del CC, no del 1596 del mismo texto legal , aplicable solo para la responsabilidad del contratista con el dueño de la obra, al que acude erróneamente la sentencia recurrida, ignorando la jurisprudencia recaía en sede de responsabilidad extracontractual del dueño de la obra respecto de los daños causados a terceros, por la que solo puede establecerse la responsabilidad de los demandados.
Debemos recordar como la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene declarado que, en materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las 'obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), este tipo de reclamaciones tienen una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal , cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo', responsabiliza al 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus', han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas ( STS 6 de abril de 2001 , 20 de abril y 26 de junio de 1993 , entre otras). Por ello, dado que en esta instancia, no se ha invocado que quien provoca la caída del agua, actuara al margen de la esfera de control de los demandados, añadiendo, con la STS 28 de mayo de 2008 , en consonancia con las líneas jurisprudenciales expuestas, 'que en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria.', solo podemos concluir confirmando la responsabilidad de los apelantes por los daños causados.
Tras rechazar la concurrencia de culpas, y establecer la responsabilidad de los demandados, sin embargo debemos recordar que es al actor a quien corresponde probar el daño y su alcance, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, articulo 217.1 LEC , precisando, dado el contenido del escrito de oposición al recurso, que no existe ningún obstáculo para obtener ahora en este extremo otra conclusión diferente a la alcanzada por la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, no reducida, como en el ámbito del recurso de casación, como reiteradamente establece la jurisprudencia, STS de 14 de junio de 2011 , 7 de enero de 2011 , 15 de junio de 2010 , y 21 de diciembre de 2009 , destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 , que no existe en el recurso de apelación una función de 'casación provincial'. Por ello, solo cabe admitir la cuantía del daño reconocida por los apelantes en su recurso por importe de 2.080 euros, destacando la absoluta impresión y parquedad del informe pericial acompañado con la demanda, sobre la extensión y criterios de valoración empleados para la cuantificación del daño, que según se desprende de su contenido, supone alcanzar la mitad del inmueble del actor, pese al reducido alcance que reflejan la fotos que incorpora y la declaración del testigo empleado del demandante, que no observo en principio nada relevante, hasta la apertura de un despacho, todo ello sin medición o dato objetivo alguno que lo corrobore, que tampoco consta proporcionado por quien compareció para corroborar tales conclusiones, aunque no participara en su confección, y que solo visito el inmueble el día del juicio, y que ninguna explicación ofrece sobre el sustento objetivo de los precios aplicados.
En consecuencia dada la estimación parcial de la demanda, que conlleva el acogimiento parcial del recurso, procede dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, resultando aplicables los intereses de mora procesal, 576 LEC, desde la fecha de la presente sentencia, al resultar improcedente incluso la base jurídica de la condena impuesta en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el 398.2 LEC, no procede imponer las costas del recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan y D.ª Consuelo , contra la Sentencia de 8 de febrero de 2012, del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Guadix , en los autos 450/2010, con devolución del depósito constituido para recurrir, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, en cuanto que procede estimar parcialmente la demanda, reduciendo a 2.080 euros el importe del principal de la condena impuesta, sobre la que deben girar los intereses del articulo 576 LEC desde la fecha de ésta sentencia; y todo ello sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

