Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 221/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 380/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00380/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2011 0004107
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2012
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2011
Apelante: Rosario
Procurador: MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA
Abogado: BERNARDO GUTIÉRREZ SAN MIGUEL
Apelado: LA MINERO,S.L.
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado: MARTA GARCÍA ESTÉBANEZ
SENTENCIA Nº 380/2012
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Veinticinco de Septiembre de dos mil doce.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 221/2012, en el que han sido partes Dª Rosario , representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Geijo Arienza y asistida por el Letrado D. Bernardo Gutiérrez San Miguel, como APELANTE, y LA MINERO, S.L., representada por la Procuradora Dª Begoña Puerta Lozano y asistida por la letrada Dª. Marta García Estébanez, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 280/2011 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2012 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Puerta Lozano, en nombre y representación de la mercantil LA MINERO S.L. contra Rosario , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dicha demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (13.337,54€), más el interés legal del dinero desde la fecha presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completa ejecución, con expresa imposición de costas a la parte demandada ".
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 12 de abril de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
El recurso de apelación interpuesto introduce dos motivos de impugnación:
1.- Prescripción de la acción ejercitada para reclamar el precio del suministro de carbón por las campañas 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (tres años antes de la presentación de la demanda).
2.- Incorrecta aplicación de coeficientes: la demandante aplica un coeficiente de participación de la demandada en la comunidad de propietarios del 9,4% hasta el año 2009, y del 7,13% a partir del año 2010, en tanto que la demandada considera un coeficiente de 9,58% hasta el año 2009 y de 1,11% desde el año 2010.
SEGUNDO.- Plazo de prescripción de la acción de suministro de carbón.
Para establecer el régimen jurídico al que ha de someterse el plazo de prescripción de la acción ejercitada resulta imprescindible calificar la relación jurídica como civil o mercantil. Si el contrato se califica como civil, como ocurre en este caso, el plazo de prescripción será el de tres años previsto en el artículo 1.967.4ª del Código civil .
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí.
Al incorporar el contrato de suministro en el ámbito del contrato de compraventa -fuera de las especialidades que el tracto sucesivo pueda comportar en el caso del contrato de suministro- el régimen jurídico aplicable a la prescripción de la acción de reclamación del precio sería el establecido en el artículo 1967.4º del Código Civil , que prevé un plazo de prescripción de tres años cuando, como ocurre en este caso, el contrato no tiene naturaleza mercantil; y no la tiene porque es reconocido que el carbón no se suministra para su reventa sino para consumo directo de los propietarios de las dependencias privativas del edificio sito en la calle Gran Vía de San Marcos nº 30, de León.
TERCERO.- Interrupción de la prescripción.
La interrupción de la prescripción puede tener lugar por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ( artículo 1.973 del Código Civil ).
a) Reclamación extrajudicial.
No se ha acreditado acto interruptivo de la prescripción por parte de la demandante hasta el requerimiento presentado con la demanda, de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 15 de los autos). Ninguna otra reclamación consta anterior a la antes indicada, porque las manifestaciones de la testigo Dª Esther, propuesta por la parte actora, no concretó nada sobre reclamaciones efectuadas. Aludió a las reclamaciones, pero no concretó ni contenido ni fechas. Al ser preguntada de manera genérica acerca de si había sido requerida de pago la demandada (sin concretar periodo alguno), dijo: "Sí" (11:05 de la grabación). Aludió al envío de cartas, pero también dijo que las cartas enviadas eran devueltas porque no las recogían. De este modo, ni sabemos el contenido de las cartas, que pudieron ser aportadas por la demandante ( artículo 217.7 de la LEC ), ni tampoco fechas en que fueron remitidas, ni si fueron recibidas por la demandada; más bien todo lo contrario: consta que no fueron recibidas. En definitiva, sobre tan difusa e imprecisa declaración no se puede sustentar la interrupción de la prescripción.
Aunque se ha venido a admitir por la jurisprudencia como actos de interrupción de la prescripción, con criterio amplio, comunicaciones verbales, sin exigir un excesivo formulismo, tampoco se puede llegar al extremo de entender que cualquier acto de la parte ante el deudor pueda constituir reclamación extrajudicial con efecto interruptivo, y así, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2007 , dice: " La cuestión así planteada merece una respuesta negativa, pues se limita el recurrente a justificar la interrupción por reclamación extrajudicial ( artículo 1973 CC ) en base a que existieron, por su parte, "reclamaciones... formuladas dentro de los plazos prescriptivos", reclamaciones que, sin embargo, no logra concretar, pues se refiere, sin mayor precisión, a la "existencia de conversaciones y negociaciones entre las partes en aras de alcanzar un acuerdo sobre la responsabilidad imputable y el importe indemnizatorio". Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 SIC se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico. Explica la sentencia anterior que la mencionada doctrina jurisprudencial «no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen ( Sentencia de 22 de febrero de 1991 )» ".
b) Acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
No existe acto de reconocimiento de deuda, y en modo alguno se puede considerar como tal la mora en el cumplimiento de la obligación de pago del precio, porque, si así fuera, no prescribirían nunca las acciones para reclamar frente al deudor moroso. El hecho de que pagara con retraso lo único que indica es que la demandada no pagaba con la debida diligencia y que esa situación fue consentida por la demandante hasta que decidió dejar de hacerlo presentando demanda para reclamar el pago de lo adeudado. El pago con retraso, incluso como situación consolidada en el tiempo, no es un acto propio de reconocimiento de deuda porque lo única conclusión que se puede obtener de tal hecho es que el pago se realizaba tardíamente, pero del pago tardío no se puede inferir un reconocimiento de deuda que se extienda a las cuotas no abonadas. Si con el retraso en el pago se quisiera haber inferido un aplazamiento en la exigibilidad del pago (la deuda se genera en un determinado periodo pero se aplaza su pago en varias anualidades) la demandante no habría exigido el pago actualizado de todas ellas con la demanda. Por lo tanto, si algo se puede inferir del retraso en el pago no es reconocimiento de la deuda sino, en todo caso, el aplazamiento en la exigibilidad del pago, pero desde el momento en que la demandante reclama conjunta y actualizadamente todas las cantidades adeudas al momento de presentarse la demanda tampoco se puede llegar a tal conclusión.
CUARTO.- Determinación de la deuda no prescrita.
Constan acreditados en autos los coeficientes de participación de la codemandada, y resultan de los documentos que la propia parte presenta, por lo que no tiene sentido aplicar los coeficientes indicados en la demanda que no se corresponden con los documentos que con ella presenta. Por el contrario, sí se ajustan a los coeficientes las cantidades indicadas en la contestación a la demanda, incluida la deducción de 177 euros que aplica por corresponder su pago al nuevo adquirente de la vivienda, D. Guillermo, que declaró como testigo dando cuenta del pago y adjuntándose con la contestación a la demanda recibo de pago firmado por persona autorizada de la demandante (Dª Esther reconoció la firma estampada en el documento presentado con la contestación a la demanda).
A partir de los datos del cuadro elaborado en el hecho sexto de la contestación a la demanda, resultan adeudados por la demandada las siguientes sumas:
Año 2007-2008 1761,86 €
Año 2008-2009 2249,86 €
Año 2009-2010 2059,70 €
Año 2010-2011 1528,65 €
Total: 7600,07 €
De esta cantidad se deducirían los 177 antes indicados, con un total final de 7.423,07 euros.
Se incluye la campaña 2007-2008, porque en el contrato suscrito se contempló su pago "por meses vencidos", pero lo cierto es que el pago se computó en el conjunto del año, como se indica en el contrato, y el periodo de suministró comenzaba el 20 de octubre y finalizaba el 20 de abril del año siguiente. Por lo tanto, la campaña 2007-2008 comenzó el día 20 de octubre de 2007 y finalizó el día 20 de abril de 2008, cuando lo cierto es que la demanda se presenta el día 12 de abril de 2011 y, por lo tanto, cuando todavía no habían transcurrido tres años a contar desde el día 20 de abril de 2008. Se incluye la campaña 2010-2011 porque la parte demandada la ha reconocido como adeudada, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda todavía no había vencido la citada campaña.
QUINTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS PARCIALMENTE únicamente para fijar en SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉSeuros y SIETE céntimos el principal a pagar por la demandada y para dejar sin efecto el pronunciamiento de condena de la demandada al pago de las costas y, en su lugar, acordamos que cada parte pague las costas causadas a su instancia y por mitad, si las hubiere, las comunes.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito que haya realizado para preparar el recurso de apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).
Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
